Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros

Rango Real Decreto
Publicación 2004-03-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
artículos 15
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El artículo 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, Ley Financiera), modifica sustancialmente el régimen jurídico de las cuotas participativas de las cajas de ahorros, dando nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

La iniciativa del legislador se justifica por la constatación de que la utilización de las cuotas participativas por parte de las cajas de ahorros ha sido prácticamente nula, impidiendo que se alcancen los objetivos que perseguía su creación. En efecto, el marco jurídico establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, no ha permitido el desarrollo efectivo de este instrumento, concebido como una fórmula para paliar las dificultades de captación de recursos propios básicos por parte de las cajas de ahorros.

La evolución de este esencial sector para explicar la solidez, eficiencia y elevada competencia del sistema financiero español no ha hecho sino resaltar la necesidad de dotar a las cajas de un instrumento que les permita conciliar su acreditada capacidad de crecimiento con una elevada solvencia, además de reforzar los incentivos para una gestión profesional guiada por criterios económicos.

La Ley Financiera efectúa una regulación completa de los aspectos financieros, prudenciales y mercantiles de las cuotas participativas. Se definen como valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Esta definición, muy similar a la anteriormente vigente, se completa con un conjunto de elementos destinados a clarificar su configuración como instrumento de renta variable pura desprovisto de derechos políticos y que forma parte de los recursos propios básicos por su propia naturaleza.

La elevación a rango legal de los aspectos sustantivos de la regulación de las cuotas, hasta ahora contenidos en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo, que ahora se deroga, aporta seguridad jurídica para las cajas emisoras y los cuotapartícipes. A pesar de este cambio en la estructura jerárquica de la regulación, la propia Ley Financiera remite al desarrollo reglamentario la concreción de determinados aspectos técnicos del régimen de emisión y funcionamiento de las cuotas participativas.

El objeto de este real decreto es atender al mandato legal, completando determinados aspectos de índole fundamentalmente técnica que resultan necesarios para que las cajas puedan emitir cuotas.

Las soluciones que el real decreto ofrece a estos aspectos técnicos pretenden contribuir a alcanzar los objetivos de política financiera que han inspirado la reforma legal. Para lograrlo, se ha prestado especial atención a dos principios básicos. El primero de ellos es la búsqueda de neutralidad respecto al régimen de captación de capital del resto de entidades de crédito. Se pretende que las entidades de crédito puedan competir en condiciones de igualdad, independientemente de su naturaleza jurídica. El segundo principio que informa el real decreto es la claridad y la seguridad jurídicas en la definición de los derechos económicos de los cuotapartícipes y de la caja emisora, condición necesaria para que las entidades emisoras y los inversores utilicen el instrumento.

Se precisa en primer lugar el régimen jurídico de las cuotas, señalando que les será aplicable una parte del régimen de las acciones contenido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante, Ley de Sociedades Anónimas) y sometiendo su emisión a la normativa general de los valores negociables. La obligación legal de cotizar en mercados secundarios organizados se precisa, de acuerdo a la naturaleza de renta variable del instrumento. Se regula asimismo el procedimiento de emisión, incluyendo el alcance de la delegación en el consejo de administración y el contenido mínimo del acuerdo de emisión. Especial trascendencia revisten las disposiciones que regulan el cálculo del valor económico de la caja y su conexión con la determinación del precio de emisión de las cuotas, que establecen un sistema flexible que hace uso de informes externos y de la información que suministra el mercado para que las cuotas se emitan a un precio coherente con el valor económico de la caja.

La fórmula de reparto de la prima de emisión, tanto en la primera como en sucesivas emisiones, tiene un carácter técnico que se detalla en los dos anexos del real decreto, completando así el procedimiento de emisión basado en la determinación de un porcentaje del excedente de libre disposición atribuido a los cuotapartícipes como medida cuantitativa de la emisión. Por otra parte, se regula la creación y funcionamiento del sindicato de cuotapartícipes, tomando como referencia el régimen previsto para la asamblea de obligacionistas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas.

El real decreto concreta también los criterios para la retribución de las cuotas, atendiendo a la necesidad de conciliar los aspectos prudenciales y el atractivo del instrumento para los inversores. Por último, se desarrollan los aspectos relacionados con la exclusión del dere cho de suscripción preferente, el límite del cinco por ciento a la tenencia de cuotas y los supuestos de amortización de éstas y de fusión de la caja emisora.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Concepto y régimen jurídico.
1.

Las cuotas participativas de las cajas de ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad.

Tienen carácter nominativo y, como tales, les será de aplicación el artículo 22 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

2.

Las cuotas participativas se regirán por las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en este real decreto.

Adicionalmente, las cuotas se regirán por el régimen de las acciones contenido en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en lo que les sea de aplicación.

3.

La emisión de cuotas participativas será libre de acuerdo con el principio establecido en el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores. Asimismo, la emisión quedará sujeta al régimen previsto en el título III de la citada ley y en las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 2. Representación y negociación.

Las cuotas participativas se representarán exclusivamente por medio de anotaciones en cuenta y se negociarán en las Bolsas de Valores o en aquellos mercados o sistemas organizados de negociación españoles y, en su caso, extranjeros, en los que esté autorizada la admisión a negociación de valores de renta variable.

Artículo 3. Acuerdo de emisión.
1.

El órgano competente para acordar cada una de las emisiones de cuotas será la asamblea general, que podrá delegar esta competencia en el consejo de administración de la caja con el alcance y efectos que el acuerdo de delegación determine. La validez máxima de la delegación será de tres años desde el acuerdo de la asamblea.

En todo caso, la asamblea deberá fijar un límite global al porcentaje inicial del excedente de libre disposición que, mediante la primera y sucesivas emisiones y de conformidad con lo previsto en los apartados 4.a) y 6 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá ser atribuido a los cuotapartícipes.

2.

El acuerdo de emisión incluirá, al menos:

a)

El porcentaje inicial del excedente de libre disposición que será atribuido a los cuotapartícipes una vez suscrita la emisión. Tal porcentaje se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7.4.ª) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, mediante la aplicación del reparto de la prima de emisión previsto en el artículo 6 de este real decreto.

b)

El valor nominal y el número máximo de cuotas a emitir.

c)

El momento a partir del cual los cuotapartícipes tendrán derecho a participar en el excedente de libre disposición.

d)

Las estimaciones del valor económico de la caja y del importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo siguiente.

e)

La existencia, en su caso, de un sindicato de cuotapartícipes y las facultades atribuidas a éste.

f)

La constitución, en su caso, del fondo de estabilización y su dotación prevista, así como la aplicación de sus recursos a la retribución de las cuotas.

g)

Una referencia al derecho de suscripción preferente de cuotas en nuevas emisiones atribuido a los cuotapartícipes, así como al régimen previsto para su supresión en el artículo 10.

Artículo 4. Cálculo del valor económico de la caja.

La caja que pretenda emitir cuotas deberá realizar una estimación de su valor económico, teniendo en cuenta el fondo de comercio, las plusvalías latentes y la capacidad real de generación de beneficios en el futuro. Asimismo, deberá decidir si la emisión se realiza con prima y, en su caso, estimar el importe de la prima de emisión de las cuotas, partiendo del valor económico de la caja, excluyendo de éste los activos de la obra benéfico-social.

En todo caso y tratándose de la primera emisión, la caja deberá encargar un informe externo para contrastar sus estimaciones sobre el valor económico de la caja y sobre el importe de la prima de emisión. Dicho informe deberá ser realizado por un auditor de cuentas, que cumpla las condiciones del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de discrepancia sustancial con los valores obtenidos por la caja, el auditor deberá indicar en su informe las estimaciones del valor económico y del importe de la prima de emisión que considere adecuadas. Adicionalmente, cuando la primera emisión no se efectúe de acuerdo con el régimen previsto en el apartado 1 del artículo siguiente, deberá encargarse un segundo informe a un experto en valoración de entidades financieras elegido por la caja.

En la segunda y sucesivas emisiones sólo será exigible un informe realizado por un auditor de cuentas con los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando la emisión no se efectúe conforme al apartado 1 del artículo siguiente.

Artículo 5. Determinación del precio de emisión.
1.

Cuando la emisión de las cuotas se realice en régimen de oferta pública y el procedimiento de colocación asegure que las ofertas se presentan en condiciones de transparencia y libre concurrencia, correspondiendo al menos un 20 por ciento del volumen de las peticiones firmes a inversores institucionales en el sentido del artículo 7.1.a) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, el precio final de emisión será el que resulte de dicho procedimiento.

2.

Cuando la emisión de las cuotas no se realice en régimen de oferta pública o el procedimiento de colocación no cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior, el precio final de emisión deberá corresponderse o ser superior:

a)

Al mayor de los que se obtengan de la estimación de la prima en los informes externos, si se trata de la primera emisión, o

b)

Al que se obtenga de la estimación de la prima en el informe del auditor de cuentas, si se trata de la segunda o sucesivas emisiones.

Artículo 6. Reparto de la prima de emisión.
1.

En la primera emisión que realice la caja, la prima de emisión se distribuirá atribuyendo al fondo de reservas de cuotapartícipes la cantidad necesaria para que el porcentaje del excedente de libre disposición que corresponda a los cuotapartícipes calculado según el artículo 7.4.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se iguale al porcentaje de excedente de libre disposición establecido en el acuerdo de emisión. Dicha cantidad "X", que no podrá superar en ningún caso el importe de la prima de emisión, se calculará de acuerdo con la fórmula señalada en el anexo I. La parte restante de la prima de emisión se atribuirá a las reservas generales de la caja.

2.

En la segunda y sucesivas emisiones que realice la caja, la prima de emisión se distribuirá atribuyendo al fondo de reservas de los nuevos cuotapartícipes la cantidad necesaria para que el porcentaje del excedente de libre disposición que corresponda a los nuevos cuotapartícipes una vez realizada la emisión, calculado según el artículo 7.4.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se iguale al porcentaje de excedente de libre disposición establecido en el acuerdo de emisión.

Dicha cantidad «Y», que no podrá superar en ningún caso el importe de la prima de emisión, se calculará de acuerdo con la fórmula señalada en el anexo II. Del importe restante de la prima de emisión se atribuirá a los fondos de reservas de cuotapartícipes de emisiones anteriores la parte que les corresponda de acuerdo con el porcentaje en que tuvieran derecho a participar en el excedente de libre disposición antes de la nueva emisión, y el resto se atribuirá a las reservas generales de la caja.

Artículo 7. Sindicato de cuotapartícipes.
1.

La decisión de crear un sindicato de cuotapartícipes podrá adoptarse en el acuerdo de emisión o en un momento posterior. Su creación podrá acordarse tanto por la asamblea general como por el consejo de administración de la caja si aquella le hubiese delegado tal facultad. En el momento de acordarse la creación del sindicato, la caja deberá designar a un presidente, que convocará una asamblea de cuotapartícipes. En dicha asamblea, se confirmará al presidente en el cargo o se designará a la persona que haya de sustituirlo, y se aprobará el reglamento interno del sindicato, ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en el acuerdo de emisión. En todo caso, el reglamento determinará, como mínimo, el lugar de reunión de la asamblea, el procedimiento de designación del presidente, el derecho de asistencia de cada cuotapartícipe, forma de deliberación y adopción de acuerdos.

2.

El presidente tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan, además de las facultades conferidas en el acuerdo de emisión y las que le haya atribuido la asamblea de cuotapartícipes. En todo caso, el presidente será el órgano de relación entre la caja de ahorros y el sindicato y, como tal, podrá asistir con voz y sin voto a las asambleas generales de la caja, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de ella los informes que interesen a los cuotapartícipes.

3.

La asamblea de cuotapartícipes podrá ser convocada por el consejo de administración de la caja o por el presidente del sindicato. Éste, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten cuotapartícipes que representen al menos la vigésima parte de las cuotas emitidas. El consejo de administración convocará al menos una asamblea anual de cuotapartícipes, en la que la caja informará, entre otros, sobre su evolución económica reciente, el excedente de libre disposición obtenido en el ejercicio precedente y el acuerdo de reparto de éste.

Cuando la asamblea haya de tratar o acordar asuntos relativos a las modificaciones de las características de las cuotas tales como la supresión del derecho de suscripción preferente, su amortización u otros de trascendencia análoga a juicio del presidente, deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el boletín oficial del Registro Mercantil, en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de ámbito nacional, con una antelación de, al menos, 15 días a la fecha de la reunión.

4.

La asamblea de cuotapartícipes estará facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de éstos, nombrar y destituir al presidente, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.

Los acuerdos adoptados por la asamblea de cuotapartícipes por mayoría absoluta con asistencia de cuotapartícipes que representen al menos las dos terceras partes de las cuotas en circulación vincularán a todos los cuotapartícipes, incluso a los no asistentes y a los disidentes.

En caso de no concurrencia de cuotapartícipes que representen las dos terceras partes de las cuotas en circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea 15 días después de su primera reunión, y entonces podrán adoptarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los cuotapartícipes en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 8. Participación de los cuotapartícipes en los excedentes y pérdidas de la caja.

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