Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior

Rango Real Decreto
Publicación 2004-03-04
Estado Derogada · 2014-11-23
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
artículos 26
Historial de reformas JSON API

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12098#ddunica.

El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. A su vez, el artículo 36.2.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que el Gobierno regulará, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Esta materia se ha regido hasta la fecha por lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Se trata de una norma con más de 15 años de vigencia que debe ser adecuada a un contexto normativo, social y educativo radicalmente distinto. Por otra parte, en estos años se ha acumulado una importante experiencia, que puede aplicarse para redefinir determinados aspectos y para afrontar las nuevas situaciones que se han generado en ese tiempo.

Es importante destacar, en primer lugar, la incidencia de la plena incorporación de España a la Unión Europea y la subsiguiente aplicación de los mecanismos de reconocimiento profesional de títulos y de armonización de determinadas formaciones en virtud de las directivas comunitarias. En este sentido, el impulso de la movilidad en los últimos años, tanto a través de medidas normativas como a través de programas concretos, ha incrementado las posibilidades de desplazamiento para los españoles con la finalidad de realizar estudios total o parcialmente en otros países.

Asimismo, estamos en un contexto de modificación de la normativa que afecta a la educación superior tanto en el marco de la Declaración de Bolonia como de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. En este sentido, este real decreto incorpora aquellos elementos novedosos de ambos procesos que permiten agilizar el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

España, además, ha pasado a ser un país receptor de población extranjera, y este factor implica por sí mismo un cambio social que se manifiesta en el importante aumento del número de solicitudes de homologación de títulos universitarios extranjeros. Este incremento no es meramente coyuntural, sino una tendencia que se mantendrá en un futuro previsible.

En este contexto, resulta necesario dar respuesta eficaz a problemas surgidos de la práctica administrativa concreta en este ámbito y que se han ido detectando en los últimos años. El sistema de homologación debe atender principalmente a dos finalidades concurrentes.

Una se refiere a los titulados en el extranjero, a quienes se permite de esta manera ver reconocida en España su formación. La otra afecta al conjunto de la sociedad española y está dirigida a que la incorporación de estos titulados se realice con las debidas garantías, en pie de igualdad con las exigencias requeridas a los titulados por el sistema educativo nacional. La conjunción de ambos fines en el sistema de homologación y convalidación que se regula en este real decreto posibilita asimismo que nuestro país se beneficie de la incorporación de titulados extranjeros ya formados.

Por otro lado, el sistema que se diseña por este real decreto concibe la homologación no como una absoluta identidad en cuanto a las denominaciones o contenidos de los programas formativos, pues ello conduciría a la denegación de la mayor parte de las solicitudes de homologación, sino como una equiparación entre la formación sancionada por el título extranjero y la que proporciona el que puede ser el correspondiente español.

El real decreto busca dar respuesta a la creciente movilidad que necesita ser respaldada por títulos académicos. Por ello, se regula la posibilidad de declarar la homologación no a un título de los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, sino a un grado académico de los previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La homologación a grado académico dará respuesta más rápida a las demandas de formación en España de titulados conforme a sistemas educativos extranjeros.

Trata además de adecuar la normativa sobre homologación a las exigencias y directrices emanadas de las instituciones europeas, en el ámbito de la libertad de establecimiento, de prestación de servicios y de la movilidad de los trabajadores y profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Avanza considerablemente en el reconocimiento a efectos académicos de estos títulos.

Simplificar la homologación de los títulos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea a los títulos y grados españoles, cuando el solicitante cuente con el reconocimiento de los efectos profesionales de su titulación, es una vía que este real decreto deja abierta, para ir avanzando en la medida que el derecho comunitario lo vaya estableciendo. De este modo se favorece la movilidad europea no sólo en el plano profesional, sino en el ámbito académico.

En consecuencia, esta regulación de las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior trata de cumplir los siguientes objetivos:

conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes. Finalmente, se aborda también una nueva regulación de la convalidación parcial de estudios universitarios extranjeros.

En la elaboración de este real decreto ha informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO l. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto regula:

a)

Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales vigentes o a aquellos que se establezcan en virtud de las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

b)

Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado, Máster y Doctor que se regulan en el anteriormente citado Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.

c)

Determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios extranjeros por estudios parciales universitarios españoles.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplica a:

a)

La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñazas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España.

b)

La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

c)

La convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a)

Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.

b)

Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.

c)

Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.

d)

Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.

e)

Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.

f)

Estudios implantados en su totalidad en España:

aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.

Artículo 4. Efectos.
1.

La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

2.

La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios parciales por los que se conceda en el sistema educativo español.

Artículo 5. Exclusiones.
1.

No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:

a)

Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b)

Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una universidad española.

2.

No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

a)

Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.

b)

Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

c)

Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.

3.(Suprimido)

Artículo 6. Tasas.
1.

Las tasas que tengan que abonar los interesados, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente para la resolución.

2.

La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

CAPÍTULO II. Procedimientos de homologación de títulos extranjeros de educación superior

Sección 1.ª Homologación a títulos del catálogo de títulos universitarios oficiales

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.
1.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentada en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento.

Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Criterios para la homologación.
1.

Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

a)

La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.

b)

La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.

c)

La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.

d)

Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

2.

La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.

3.

Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas directivas.

Artículo 10. Comités técnicos.
1.

Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

2.

El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes.

Artículo 11. Composición de los comités técnicos.

(Suprimido)

Artículo 12. Informes.
1.

El informe motivado del comité técnico, que se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 9, podrá ser:

a)

De carácter general, cuando se pronuncie de forma genérica sobre una determinada titulación extranjera.

b)

De carácter particular, referido de forma concreta a la formación específica en una titulación extranjera aportada por el solicitante.

2.

En ambos casos deberá pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios o desfavorable.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.