Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.
Los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de ámbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rústicos con características constructivas que requieran su valoración singularizada.
Los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos podrán notificarse a los titulares catastrales mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible.
El trámite de la notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Catastro o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
Personas jurídicas.
Entidades sin personalidad jurídica que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Administración General del Estado, Administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, organismos públicos, universidades públicas, entidades de derecho público que con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de la misma y consorcios administrativos.
En los supuestos de obligatoriedad previstos en las letras anteriores, no procederá practicar las notificaciones por comparecencia electrónica o presencial reguladas en el apartado siguiente, ni la personal y directa por medios no electrónicos.
Cuando se hubiera establecido la comparecencia electrónica obligatoria, el acto objeto de notificación estará disponible en la sede electrónica del Catastro durante el mes de noviembre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Transcurridos diez días naturales desde la finalización del plazo de comparecencia electrónica sin que se acceda al contenido del acto se entenderá que la notificación ha sido rechazada en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Cuando se trate de titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, una vez publicado el anuncio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se informará al interesado mediante comunicación sin acuse de recibo sobre el procedimiento que motiva la notificación, la forma de efectuar la comparecencia, ya sea electrónica o presencial, el lugar y plazo para realizarla y la clave concertada para comparecer electrónicamente.
A efectos de comparecencia en la sede electrónica del Catastro, el interesado se identificará mediante la clave concertada proporcionada por la Dirección General del Catastro o firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo. El interesado podrá comparecer empleando medios electrónicos propios o a través de los proporcionados gratuitamente en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información catastral ubicados en las Administraciones Públicas y en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
En el supuesto de que el titular catastral no hubiera comparecido electrónicamente, podrá hacerlo de forma presencial en la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Cuando no se hubiera producido la comparecencia electrónica o presencial de los titulares catastrales no obligados a notificación electrónica, se procederá a notificarles de manera personal y directa en los siguientes términos:
Se practicará la notificación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada.
Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
Lo dispuesto en materia de notificaciones por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación supletoria a la notificación de valores catastrales por medios no electrónicos prevista en este apartado.
Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto.
Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.
La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.
Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente:
Al de efectuarse la notificación en los términos previstos en losl apartados 2, 3 ó 4.a) de este artículo.
Al de comparecer efectivamente en el supuesto previsto en el apartado 4.b) de este artículo.
Al de la finalización del plazo de diez días a que se refiere el apartado 4.c) de este artículo.
En el supuesto de que como consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se practicaran varias notificaciones, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
Para la realización de las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.15 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#asegundo.
Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 27 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 7 de la citada ley para su aplicación.
Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20049.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por la disposición adicional 69 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Artículo 30. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
El procedimiento simplificado se iniciará mediante acuerdo que se publicará por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y no requerirá la elaboración de una nueva ponencia de valores.
Este procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el aprovechamiento urbanístico de los bienes inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados, se determinarán los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas por aplicación del valor recogido para esos usos en la ponencia vigente conforme a los parámetros urbanísticos mencionados.
Cuando tuviera por causa una modificación de planeamiento que varíe el uso de los bienes inmuebles, dichos bienes se valorarán tomando como valor del suelo el mínimo que corresponda a su nuevo uso, de los previstos en el polígono de valoración de la ponencia vigente en el que se hallen enclavados o, en defecto del mismo, el mínimo para dicho uso de los incluidos en la mencionada ponencia. Dicha valoración deberá respetar en todo caso los criterios de coordinación de valores del municipio.
Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se podrá aplicar el procedimiento de valoración previsto en el párrafo anterior cuando en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, los valores que sirvieron de base para la determinación de sus valores catastrales no se correspondan con los módulos específicos establecidos en la mencionada orden.
Cuando, con motivo de la modificación o aprobación del planeamiento, los suelos adquieran la consideración de suelo de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7, podrán ser valorados tomando como valor de suelo el mínimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso de que se trate, sin perjuicio de la consideración, en su caso, de la urbanización pendiente de realizar. Dicha valoración deberá respetar en todo caso los criterios de coordinación de valores del municipio.
A partir del momento de aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación u otro instrumento de gestión urbanística, las parcelas resultantes ubicadas en los suelos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar tomando como valor de suelo el que corresponda a su nuevo estado de desarrollo y de acuerdo con los criterios del párrafo anterior.
Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización.
Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento.
En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados.
Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#asegundo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.4 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20049.
Artículo 31. Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.
La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29.
Artículo 32. Actualización de valores catastrales.
Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.(1)
Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes.
Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente.(2)
La aplicación de los coeficientes previstos en este apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado uno de este artículo.
(1) En relación con lo previsto en el apartado primero, los coeficientes de actualización establecidos en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con respecto a los vigentes para el año correspondiente anterior, han sido los siguientes:
| AÑO | INMUEBLES URBANOS | INMUEBLES URBANOS | INMUEBLES RÚSTICOS | INMUEBLES RÚSTICOS | OBSERVACIONES |
|---|---|---|---|---|---|
| Para 1981 | C.T.U. | 1,35 (*) | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1984 | C.T.U. | 1,36 (**) | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1986 | C.T.U. | 1,20 (***) | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1987 | C.T.U. | 1,05 | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1988 | C.T.U. | 1,03 | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1989 | C.T.U. | 1,03 | C.T.R.P. | - | () Aplicables hasta la revisión, excepto para las altas producidas por nueva construcción a partir del 1-1-1980. () Aplicable a municipios no revisados, hasta la próxima revisión y sólo para inmuebles edificados. (**) Aplicable a todos los inmuebles no revisados y hasta la revisión de valores. |
| Para 1990 | I.B.I. | 1,05 | I.B.I. | 1,05 | Artículo 25 Ley 5/1990, de 29 de junio. |
| Para 1991 | I.B.I. | 1,05 | I.B.I. | 1,5 | Artículo 70 Ley 31/1990, de 27 de diciembre. |
| Para 1992 | I.B.I. | 1,05 | I.B.I. | 1,05 | Artículo 77 Ley 31/1991, de 31 de diciembre. |
| Para 1993 | I.B.I. | 1,05 | I.B.I. | 1,05 | Artículo 74 Ley 39/1992, de 29 de diciembre. |
| Para 1994 | I.B.I. | 1,035 | I.B.I. | 1,035 | Artículo 71 Ley 21/1993, de 29 de diciembre. |
| Para 1995 | I.B.I. | 1,035 | I.B.I. | 1,035 | Artículo 74 Ley 41/1994, de 30 de diciembre. |
| Para 1996 | I.B.I. | 1,035 | I.B.I. | 1,035 | Artículo 25 R.D.L. 12/1995, de 28 de diciembre. |
| Para 1997 | I.B.I. | 1,026 | I.B.I. | 1,026 | Artículo 60 Ley 12/1996, de 30 de diciembre. |
| Para 1998 | I.B.I. | 1,021 | I.B.I. | 1,021 | Artículo 66 Ley 65/1997, de 30 de diciembre. |
| Para 1999 | I.B.I. | 1,018 | I.B.I. | 1,018 | Artículo 67 Ley 49/1998, de 30 de diciembre. |
| Para 2000 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 69 Ley 54/1999, de 29 de diciembre. |
| Para 2001 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 62 Ley 13/2000, de 28 de diciembre. |
| Para 2002 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 61 Ley 23/2001, de 27 de diciembre. |
| Para 2003 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 60 Ley 52/2002, de 30 de diciembre. |
| Para 2004 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 60 Ley 61/2003, de 30 de diciembre. |
| Para 2005 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 63 Ley 2/2004, de 27 de diciembre. |
| Para 2006 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 62 Ley 30/2005, de 29 de diciembre. |
| Para 2007 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 64 Ley 42/2006, de 28 de diciembre. |
| Para 2008 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 70 Ley 51/2007, de 26 de diciembre. |
| Para 2009 | I.B.I. | 1,02 | I.B.I. | 1,02 | Artículo 72 Ley 2/2008, de 23 de diciembre. |
| Para 2010 | I.B.I. | 1,01 | I.B.I. | 1,01 | Artículo 78 Ley 26/2009, de 23 de diciembre. |
| Para 2011 | I.B.I. | 1,00 | I.B.I. | 1,00 | Artículo 77 Ley 39/2010, de 22 de diciembre. |
(2) En relación con lo previsto en el apartado segundo, véase el art. 73 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 Ref. BOE-A-2013-13616#a73., el art. 62 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 Ref. BOE-A-2014-13612#a62., el art. 67 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Ref. BOE-A-2015-11644#a67, el art. 7 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social Ref. BOE-A-2016-11475#a7, el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social. Ref. BOE-A-2017-15836#a1 y el art. 5 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral. Ref. BOE-A-2018-17991#a5 y su corrección de errores publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2019. Ref. BOE-A-2019-646 y el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre Ref. BOE-A-2019-18611, para el año 2020.
Véase el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre Ref. BOE-A-2019-18611, en relación a los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado 2 para el año 2020.
Véase el art. 5 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, en relación a los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado 2. Ref. BOE-A-2018-17991#a5 y su corrección de errores, publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2019. Ref. BOE-A-2019-646
Téngase en cuenta que el plazo establecido en el apartado 2.c) se amplía hasta el 31 de julio, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2019, por la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 9.1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11331.
Se modifica por el art. 16.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.
TÍTULO III. De la cartografía catastral
Artículo 33. Concepto.
La representación gráfica de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 comprenderá en todo caso su descripción cartográfica en el modo que en este título se establece.
La base geométrica del Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro. Dicha cartografía catastral constituirá la base para la georreferenciación de los bienes inmuebles.
La cartografía catastral estará a disposición de los ciudadanos y de las empresas, así como de las Administraciones y entidades públicas que requieran información sobre el territorio o sobre bienes inmuebles concretos, preferentemente a través de un servidor de mapas gestionado por la Dirección General del Catastro o de los servicios que a tal efecto se establezcan en su sede electrónica.
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro se determinarán los formatos, condiciones de acceso y suministro, así como las restantes características necesarias para la prestación de dichos servicios.
Con el fin de facilitar la utilización de la cartografía catastral como cartografía básica para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad, la Dirección General del Catastro proporcionará acceso al servicio de identificación y representación gráfica de dichas fincas sobre la cartografía catastral, mediante un sistema interoperable que responderá a las especificaciones que se determinen por Resolución de la Dirección General del Catastro.
En los supuestos en que se hubieran utilizado medios o procedimientos distintos de la cartografía catastral para la identificación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad podrá aplicarse el procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos establecido en el artículo 18.3 de esta Ley.
Será de aplicación a la cartografía catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, en las escalas y con las especialidades establecidas reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 18.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 34. Contenido de la cartografía catastral.
La cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste.
En particular, dicha cartografía contendrá:
Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.
Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.
Artículo 35. Carácter temático de la cartografía catastral.
La cartografía catastral tiene el carácter de temática, por cuanto incorpora la información adicional específica, y se obtiene a partir de la cartografía básica realizada de acuerdo con una norma establecida por la Administración General del Estado mediante procesos directos de medición y observación de la superficie terrestre. A tal fin, en los trabajos topográfico-catastrales se utilizarán las técnicas adecuadas para asegurar el enlace de las redes topográficas catastrales con la red geodésica nacional.
La cartografía básica que elabore la Dirección General del Catastro para la obtención de la cartografía temática será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía, la cual se practicará en los términos establecidos en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
La cartografía catastral incluirá, como medios auxiliares, los siguientes elementos:
Ortofotografías y fotografías aéreas.
Los planos de cada término municipal con las líneas de sus límites.
Los planos de planta de los edificios y de las parcelas catastrales.
Los polígonos de valoración a que se refiere el artículo 30, así como cualesquiera otros aspectos susceptibles de representación gráfica que sean necesarios para la correcta instrucción de los procedimientos regulados en el capítulo V del título II.
TÍTULO IV. De la colaboración e intercambio de información
Artículo 36. Deber de colaboración.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios telemáticos.
En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa. Igualmente las Administraciones públicas competentes deberán remitir a la Dirección General del Catastro la información obtenida con motivo de la gestión de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles rústicos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario.
Los notarios y registradores de la propiedad remitirán telemáticamente al Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. Asimismo, remitirán la documentación complementaria incorporada en la escritura pública que sea de utilidad para el Catastro.
Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones que deben realizar los notarios conforme a lo dispuesto en el artículo 14. a), la remisión de la información deberá producirse dentro de los 5 días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración.
Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se regularán los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información tributaria establecidas en este apartado.
La cesión al Catastro Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.17 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#asegundo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 18.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 37. Suministro de información a otras Administraciones tributarias.
La Dirección General del Catastro remitirá, en el plazo más breve posible, a la Administración tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información suministrada por los notarios y los registradores de la propiedad sobre personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40.
La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales, a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO V. De la constancia documental de la referencia catastral
Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 39. Excepciones.
No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
Artículo 40. Sujetos obligados.
Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.
Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.
La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:
Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.
Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.
Escritura pública o información registral.
Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.
Artículo 42. Plazo de aportación.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral deberá aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del contrato.
Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral en el momento en el que debe ser aportada, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificada.
Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.
El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.
Asimismo, en los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) del artículo 14, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 13.
Artículo 44. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.
La falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
La falta de aportación de la referencia catastral:
No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.
No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.
La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.
Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.
Artículo 46. Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos.
El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley requerirá a los titulares de derechos reales o de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral a que se refiere el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.
Cuando del procedimiento administrativo resulten modificaciones en el inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2, el órgano administrativo remitirá al Catastro copia de los planos de situación, para que por éste se expidan y comuniquen, en el plazo de cinco días, las nuevas referencias catastrales de los bienes inmuebles afectados.
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior como 1 por la disposición final 18.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 47. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.
Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.
Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen.
La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen de propiedad horizontal.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 18.10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.
La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.
En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.
Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.
Se modifica por la disposición final 18.11 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 49. Constatación de la referencia catastral.
Cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.
En los procedimientos administrativos dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los interesados, aunque este estuviera ya resuelto.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.
El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
TÍTULO VI. Del acceso a la información catastral
Artículo 50. Normativa aplicable.
La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título.
La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 51. Datos protegidos.
A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.
Artículo 52. Condiciones generales del acceso.
Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario.
La Dirección General del Catastro podrá autorizar la transformación y posterior distribución de la información catastral en los términos previstos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.
Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.
El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.
Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.
Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.18 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#asegundo.
Artículo 54. Recurso de alzada.
Corresponderá al Director General del Catastro la competencia para resolver el recurso de alzada establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se interponga contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en este título.
TÍTULO VII. De la tasa de acreditación catastral
Se modifica el título y se suprime la división en capítulos, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
CAPÍTULO I. Tasa por inscripción catastral
(Suprimido)
Se suprime la división en capítulos, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 55. Objeto y naturaleza.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículos 55 a 60.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 56. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 57. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 58. Exención.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 59. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 60. Elementos cuantitativos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
CAPÍTULO II. Tasa de acreditación catastral
(Suprimido)
Se suprime la división en capítulos, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 61. Objeto y naturaleza.
La tasa de acreditación catastral es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte.
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de acreditación catastral la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro Inmobiliario y de copia de los siguientes documentos:
Ortofotografía.
Fotografía aérea.
Cartografía.
Información alfanumérica digital.
Copias de información no gráfica de expedientes.
La expedición de las certificaciones y documentos a que se refiere el apartado anterior no quedará sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca directamente por medios telemáticos.
Se modifica por la disposición final 18.12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa de acreditación catastral las personas naturales y jurídicas, y las comunidades y entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 9.3, que soliciten el correspondiente documento o certificación catastral.
Artículo 64. Exención.
Estarán exentos de la tasa de acreditación catastral la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes públicos territoriales e institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines, siempre que necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas cuando la información catastral solicitada se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Asimismo, gozarán de exención:
Las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita.
Los notarios y registradores de la propiedad, en los casos previstos en el título V, respecto a datos necesarios para la constancia documental de la referencia catastral.
Las entidades que hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Artículo 65. Devengo.
La tasa de acreditación catastral se devengará en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Artículo 66. Productos y tarifas.
La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble.
La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 39 euros/unidad.
Ortofotografías en papel opaco: 15,50 euros/unidad.
Ortofotografías en soporte digital: 39 euros /unidad.
Fotografía aérea en positivo por contacto: 11,75 euros/unidad.
Fotografía aérea en papel opaco: 7,75 euros/unidad.
Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 7,75 euros/unidad.
Cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
Cartografía en papel reproducible: 39 euros/unidad.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales: 4 euros/ hectárea.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26 euros/hectárea.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.
Información alfanumérica en formato digital estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
Cuando la obtención del producto solicitado requiera procesar información catastral mediante procedimientos informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se determinará por agregación de los siguientes componentes:
Cuantía que resulte de las tarifas expresadas en las letras i), j), k), l) y m).
Por cada hora de programación necesaria para la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por minutos.
Por cada 1.000 registros procesados o fracción: 0,60 euros.
Estos productos se suministrarán siempre en soporte magnético.
Se modifican los apartados 3.j), k) y l) y 4.c), con efectos de 1 de enero de 2007, por el art. 71 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
CAPÍTULO III. Liquidación, gestión y pago de las tasas catastrales
(Suprimido)
Se suprime la división en capítulos, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 68. Gestión.
La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Artículo 69. Pago.
El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones
Artículo 70. Infracciones.
Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:
La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se entenderá cumplida por todos.
El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a los que se refiere el artículo 41.1 de esta Ley o directamente a través de la oficina virtual del Catastro.
El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 14.
El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 36.
La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral, ya sea en fase de gestión o de inspección.
Se modifica el párrafo b) por el art. 10.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 71. Régimen sancionador.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 60 a 6.000 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el párrafo d) del citado artículo, en cuyo caso la multa será de seis a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 6.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción se sancionará con multa de 1.000 a 6.000 euros.
Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios, conforme a las reglas de aplicación que se determinen reglamentariamente:
La comisión repetida de infracciones tributarias.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral.
La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerará medio fraudulento el empleo de documentos falsos o falseados.
La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
La trascendencia para la eficacia de la gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria.
Disposición adicional única. Renovación del catastro rústico.
Sólo podrá procederse a la determinación de valores catastrales en el ámbito de los bienes inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro.
A estos efectos, se considerará ya renovado el Catastro de los bienes inmuebles rústicos de los municipios en los que la rectificación de las características catastrales se realizó sobre ortofotomapa y que disponían de cartografía digitalizada a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya relación fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, de 9 de mayo de 2002.
La renovación, que se iniciará mediante anuncio publicado en el boletín oficial de la provincia y se desarrollará de oficio, tendrá por objeto la rectificación general, a partir de bases gráficas actualizadas, de las características catastrales de los citados bienes, entre las que se encontrará su valor catastral obtenido de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.
Previo anuncio en el boletín oficial de la provincia, las características catastrales renovadas se expondrán al público en el ayuntamiento durante un plazo mínimo de 15 días. En este período y durante los 15 días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones.
La resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, cuyos efectos se producirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notificará a los interesados mediante su publicación en el ayuntamiento por un plazo de 15 días, previo anuncio de exposición en el boletín oficial de la provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitan en el expresado plazo, puedan obtener gratuitamente copia de las características catastrales de sus inmuebles.
Las nuevas características catastrales se incorporarán al padrón catastral del año siguiente a su aprobación.
El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de 18 meses contados a partir de su inicio. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros 18 meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del expediente.
Disposición adicional primera. Renovación del catastro rústico.
Sólo podrá procederse a la determinación de valores catastrales en el ámbito de los bienes inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley, cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro.
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