Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece en sus artículos 32 a 35 una nueva regulación de las asociaciones de utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
Por otro lado, la disposición adicional primera de la mencionada ley orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones deportivas y de las reguladas por leyes especiales.
Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de las asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben realizar las asociaciones de utilidad pública y de revocación de la declaración, superando así la actual regulación, recogida en el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que queda derogado por este real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de asociaciones, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 35 y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 2. Solicitud de declaración de utilidad pública.
La solicitud de declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad. En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el código de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción, y su contenido habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
A la solicitud de declaración de utilidad pública deberán acompañarse los documentos siguientes:
Memorias, en las que se reflejen las actividades que haya desarrollado ininterrumpidamente durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquel en que se presenta la solicitud. Ambas memorias, una por cada ejercicio económico, deberán estar firmadas por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.
Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.
Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.
En los procedimientos cuya instrucción corresponda a la Administración General del Estado, no será precisa la aportación de las certificaciones mencionadas en los párrafos c) y d) del apartado anterior, si con la solicitud de declaración de utilidad pública se manifiesta expresamente el consentimiento para que estos datos sean recabados por el órgano instructor del procedimiento.
La memoria de actividades deberá referirse pormenorizadamente a los siguientes extremos:
Número de socios –personas físicas o jurídicas– que integran la asociación.
Las actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere la memoria, que no podrán estar restringidos exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abiertos a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación.
Los resultados obtenidos con la realización de dichas actividades.
El grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines estatutarios.
Número de beneficiarios o usuarios de las actividades o servicios que presta la entidad, la clase y grado de atención que reciben y los requisitos o circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.
Los medios personales de que disponga la entidad, con expresión de la plantilla de personal.
Los medios materiales y recursos con los que cuenta la entidad, con especial referencia a las subvenciones públicas y su aplicación.
Retribuciones percibidas en los dos últimos años por los miembros del órgano de representación, ya sean por razón de su cargo o por la prestación de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación, especificando la naturaleza laboral o mercantil de tales retribuciones, y los fondos con cargo a los cuales se han abonado éstas.
La organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se diversifica la actividad de la asociación.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11429#dfprimera.
Artículo 3. Procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones.
Serán competentes para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de declaración de utilidad pública los siguientes organismos:
La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en los registros autonómicos de asociaciones.
Las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones.
Los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de las asociaciones reguladas por leyes especiales, estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.
Será competente para resolver la solicitud de declaración de utilidad pública el Ministro del Interior, previa instrucción del procedimiento por alguno de los organismos a que se refiere el apartado anterior y conforme al procedimiento establecido en los apartados siguientes.
Recibida la solicitud de declaración de utilidad pública, si ésta no reúne los requisitos exigidos, el instructor del procedimiento instará, en su caso, a la asociación peticionaria para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, y le otorgará al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.
Una vez aportada la documentación requerida, el instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública.
En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.
El plazo para la emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el contenido del procedimiento instruido.
Se exceptúa el informe del Ministerio de Hacienda, que tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A la vista del procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y que sean favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.
Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.
Artículo 4. Procedimiento de declaración de utilidad pública de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
En los casos en que las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas de las entidades que las integran.
En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En cualquier caso, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.
Si las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Si las federaciones, confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo dispuesto en los artículos 2 y 3:
La solicitud deberá relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción. La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud que se formule.
La documentación que acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así como a la federación, confederación o unión de asociaciones.
La instrucción del procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes inscritas en otros registros.
Los requisitos para la declaración de utilidad pública establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta negativa de declaración.
La orden del Ministro del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.
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