Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles
Téngase en cuenta que la presente Orden permanecerá vigente, conservando su rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria 1.2.a) del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd
Los requisitos de obtención, así como las atribuciones, de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de aviones civiles han sido establecidos por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles y la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.
La entrada en vigor de las normas citadas ha privado de eficacia a lo previsto en los epígrafes 1.2.1 y 1.2.2.2 del Anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos, y licencias aeronáuticos civiles, en los que se fundamentaba la aceptación de la formación y experiencia adquiridas de maneras distintas al sistema general establecido por dicha Orden para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de los aviones civiles. Lo anterior afecta de modo particular a aquellos que han adquirido formación y experiencia como pilotos de avión al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.
Sin embargo, recientemente por Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la referida Orden de 21 de marzo de 2000 se ha adoptado la regla JAR-FCL 1.020, sobre créditos por servicio militar, que establece que «Los militares miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Autoridad del Estado en el que sirvan o hayan servido. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Autoridad. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en el Estado emisor de la licencia hasta que sean cumplidos los requisitos establecidos en el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005».
Resulta, pues, necesario completar esta previsión y a tal efecto esta Orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción y experiencia de vuelo como piloto de avión militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, si bien las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en aviones de matrícula española hasta que sean cumplidos por su titular todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos con-juntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.
La disposición final primera del citado Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.
Por otra parte, el contenido de esta Orden afecta al Ministerio de Defensa y, además, mediante ella se crea una comisión interministerial con capacidad de propuesta y emisión de informes preceptivos que deben de servir de base a decisiones de la Dirección General de Aviación Civil, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se requiere una orden conjunta de los dos Ministerios con representación en la misma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de esta Orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de clase o tipo requeridos a los pilotos de aviones civiles que correspondan con base en los conocimientos teóricos e instrucción y experiencia de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.
Lo que en esta Orden se dispone será de aplicación a todos aquellos que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas como militar profesional piloto de avión militar.
Artículo 2. Eficacia de las licencias y habilitaciones.
Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta Orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, si bien para ejercerlas en aviones de matrícula española de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 1.020.
Artículo 3. Requisitos de obtención.
Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, el personal comprendido en el apartado 2 del mismo artículo deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para los pilotos de los aviones civiles, con las particularidades que se establecen en esta Orden.
A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por dicho personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas serán reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que estén de acuerdo con lo establecido en esta Orden y, en particular, en sus Anexos.
Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos Anexos, el órgano colegiado que establece el artículo 7 de esta Orden efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Dirección General de la Aviación Civil a fin de que por ésta se produzca la correspondiente resolución.
(a) Los interesados deberán superar siempre una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación que pretendan obtener y realizada de acuerdo con lo dispuesto en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) para cada caso, sin perjuicio de las particularidades que se establecen a continuación para los pilotos militares en servicio activo.
(b) Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de dicha prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil y designados y autorizados como examinadores de vuelo exclusivamente a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
(c) Además a la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de acuerdo con la Dirección General de Aviación Civil, corresponderá la convocatoria y organización de las pruebas de pericia a que se hace referencia en el párrafo anterior.
(d) En todo caso, los tipos o clases de avión, de entre los que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, en que se realicen las pruebas de pericia habrán de haber sido previamente reconocidos, mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.
Asimismo los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor; o, alternativamente, haberlo estado en los últimos tres años y ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Dirección General de Aviación Civil para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate.
Artículo 4. Acreditación de los requisitos de obtención.
El cumplimiento de los requisitos de obtención se acreditará documentalmente mediante:
Edad mínima: Documento nacional de identidad, pasaporte o cualquier otro documento oficial que permita tener constancia de la edad del interesado.
Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo: Certificación acreditativa de los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. En su caso, y respecto de la formación complementaria requerida, certificación de la formación recibida en una Escuela de vuelo (FTO) aceptada, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.
Experiencia: Certificación, emitida de acuerdo con la regla JAR-FCL 1.080, acreditativa de las horas de vuelo realizadas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, con indicación del tipo y clase de avión en que se han llevado a cabo y de los procedimientos operacionales seguidos al efectuarlas, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
Aptitud psicofísica: Certificado médico acreditativo de la superación de la evaluación que proceda y válido de conformidad con los requisitos establecidos para los pilotos civiles. Para los pilotos militares en situación de servicio activo será válido el certificado médico militar expedido por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A.) que cumpla como mínimo iguales requisitos.
Aptitud militar para pilotar aviones: Copia compulsada del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo o certificación de que la tuvo en los tres últimos años expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
Prueba de pericia en vuelo: Informe en formato oficial emitido por el examinador autorizado que haga constar la superación de la prueba, realizada en la forma que para cada caso establezcan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) y siempre en un tipo o clase de avión reconocido a tal efecto.
Artículo 5. Procedimiento de solicitud a través de los órganos del Ministerio de Defensa.
Los militares profesionales pilotos de avión militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria en los supuestos e) y f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas o en situación de reserva, dirigirán las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. Esta las remitirá, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, a la Dirección General de Aviación Civil.
La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que las reciba. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Artículo 6. Procedimiento de solicitud directa ante la Dirección General de Aviación Civil.
Los demás sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que no se encuentren en las situaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 o hayan dejado de prestar servicio en las Fuerzas Armadas españolas, formularán su solicitud directamente ante la Dirección General de Aviación Civil.
En este caso, los interesados formularán, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, solicitud a la Dirección General de Aviación Civil a fin de que se les certifique la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar.
Una vez acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil la formación teórica y práctica y experiencia de vuelo como piloto adquirida al servicio de las Fuerzas Armadas españolas y, en su caso, la pendiente de completar, dicha Dirección General comunicará al interesado que puede realizar la prueba de pericia en vuelo exigida, que deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la correspondiente notificación. Para la realización de dicha prueba será necesario estar en posesión del correspondiente certificado médico de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4 de esta Orden.
Superada dicha prueba, se formulará ante la Dirección General de Aviación Civil solicitud de expedición del correspondiente título, licencia y habilitación, a la que se acompañará cualquier documento de los indicados en el artículo 4 que no obre ya en poder de dicho órgano administrativo. Si el certificado médico a que se hace referencia en el párrafo anterior hubiera perdido su validez, no se procederá a dicha expedición en tanto no se aporte nuevo certificado médico de aptitud psicofísica válido.
La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes previstas en este artículo en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Artículo 7. Comisión interministerial.
(Derogado)
Disposición adicional primera. Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.
La Dirección General de Aviación Civil acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares, para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta Orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.
Tales acreditaciones serán por los plazos establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión (JAR-FCL 1). Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Dirección General de Aviación Civil de tales Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar.
Por la Dirección General de Aviación Civil se realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de tales requisitos.
Disposición adicional segunda. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial.
A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para aviones de matrícula española se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden.
No obstante, al personal militar de carrera piloto de avión militar que completó su formación con anterioridad al año 2000, previo informe favorable de la Comisión interministerial creada por el artículo 7 de esta Orden, se le aceptará el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas.
La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 1.080.
Disposición adicional tercera. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea.
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