Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

Rango Real Decreto
Publicación 2004-04-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 9
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 108, de 4 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-8187

La necesidad de registrar las explotaciones ganaderas, como instrumento de la política en materia de sanidad animal y de ordenación sectorial ganadera, viene siendo recogida en la legislación nacional y comunitaria tanto de carácter horizontal como sectorial. Así, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales, incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, cita en su artículo 3 la obligación de disponer de listas actualizadas de las explotaciones de dichas especies, donde se contengan sus datos básicos.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en el apartado 1 de su artículo 38, que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo. El Estado ha considerado, por tanto, indispensable la creación de un registro en el que se recojan los datos básicos de todas las explotaciones ganaderas ubicadas en España y, de acuerdo con su competencia de coordinación, el registro de dichos datos por las comunidades autónomas.

El objeto principal de este real decreto es desarrollar reglamentariamente dicha ley, para establecer y regular el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), que aprovecha la experiencia adquirida por los sistemas de identificación y registro de bovinos (SIMOGAN) y porcinos (SIMOPORC), regulados por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y por el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrollados por la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada, y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre, por la que se establece y regula la base de datos informatizada del Sistema nacional de identificación y registro de movimiento de los porcinos (SIMOPORC). Por otro lado, este real decreto tiene también en cuenta las nuevas exigencias en materia de registro de la normativa ya en vigor o en preparación para el resto de las especies de interés en ganadería.

Además de establecer la estructura y contenidos básicos del Registro general de explotaciones ganaderas, este real decreto establece las obligaciones de los titulares de las explotaciones en relación con los registros de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, el código de identificación que éstas deben asignar a cada explotación, así como la relación de dichos registros con el Registro general de explotaciones ganaderas.

Por otro lado, es necesario establecer un órgano de coordinación con las comunidades autónomas que reemplace a la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina, establecida al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y desarrollada mediante la Orden de 21 de diciembre de 1999, de manera que el ámbito del nuevo órgano comprenda todas las especies animales de interés ganadero.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer y regular el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA, en adelante), así como los datos necesarios para llevar a cabo las inscripciones en éste y la caracterización del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.

Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este Real Decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.

3.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

b)

Titular de explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

c)

Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 3. Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
1.

El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2.

El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada.

3.

Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

En el caso de las explotaciones ovinas y caprinas, dicha inscripción se hará con arreglo a las clasificaciones zootécnicas previstas en el apartado 4 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II, salvo los apartados B.8 (clasificación según el sistema productivo), B.10 (clasificación según la capacidad productiva), B.11 (clasificación según la forma de cría), y B.15 (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.

4.

A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas:

a)

Explotaciones de reproducción: Aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados. De acuerdo con su orientación productiva pueden ser:

1.º Explotación para producción de leche: La que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad.

2.º Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/ cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3.º Mixta: La que reúne varias orientaciones productivas.

b)

Cebaderos: aquéllos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino final a un matadero.

5.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.

6.

Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en:

a)

Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre.

b)

Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

7.

A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.

8.

En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

9.

Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de explotación.
1.

El titular de explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo IV.

2.

El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.

3.

El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:

a)

No reproductores de menos de cuatro meses.

b)

No reproductores de cuatro a doce meses.

c)

Reproductores machos.

d)

Reproductores hembras.

4.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.

Artículo 5. Asignación del código de identificación a cada explotación.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a asignar a cada explotación un código de identificación, que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será:

a)

«ES» que identifica a España.

b)

Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

c)

Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

d)

Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

Artículo 6. Inscripción en el registro.

Una vez recibidos en el registro establecido al efecto en cada comunidad autónoma los datos completos de cualquier explotación, se procederá a realizar, si así corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.8, la asignación del código de identificación de explotación, la comunicación a su titular, la inscripción en el registro y la modificación, suspensión o extinción de dicha inscripción cuando corresponda.

Artículo 7. Controles.

Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este real decreto.

Artículo 8. Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

(Derogado)

Artículo 9. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

El funcionamiento del Registro general de explotaciones ganaderas y del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Explotaciones cuyos titulares son los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos públicos.

En lo que respecta a las explotaciones cuyos titulares sean los Ministerios de Defensa y del Interior o sus organismos públicos, las disposiciones de este real decreto se aplicarán exclusivamente mediante la comunicación entre dichos ministerios y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de cuantos datos sean relevantes a los efectos de este real decreto, pudiendo establecer los instrumentos que en cada momento se consideren oportunos.

Disposición adicional tercera. Referencia a la normativa derogada.

Las referencias, que se contengan en la normativa vigente a los preceptos señalados en la disposición derogatoria única se entenderán referidas a este real decreto.

En concreto, las referencias a la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina se entenderán referidas al Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

Disposición transitoria única. Explotaciones en funcionamiento.

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