Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2004-01-16
Última actualización 2021-02-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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2.

Estos planes serán informados preceptivamente por la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo, y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta u otras leyes atribuyan a la Administración local.

Disposición adicional primera. Registro Unificado de Infractores.
1.

Reglamentariamente, se creará un Registro Unificado de Infractores en el que se inscribirán aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas de manera firme en vía administrativa por la comisión de una infracción cuyo bien jurídico protegido sea la protección de los derechos de los consumidores.

2.

Todos los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades locales competentes para sancionar este tipo de infracciones habrán de comunicar al registro los datos pertinentes, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3.

Para un mayor alcance y exactitud de los datos inscritos en el Registro, se podrán prever mecanismos de intercambio de datos con otros registros estatales o autonómicos, respetando las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4.

El plazo de cancelación de las anotaciones en el Registro Unificado de Infractores será de tres años.

Disposición adicional segunda. Procedimiento sancionador.
1.

La imposición de las sanciones previstas en esta Ley requerirá la tramitación del procedimiento general previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o del que, en su caso, lo sustituya, salvo que la Comunidad Autónoma regule un procedimiento sancionador distinto.

2.

No obstante, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que la infracción sólo puede ser calificada como leve, podrá acordarse discrecionalmente en el acto de iniciación seguir el procedimiento simplificado del artículo 24 del mismo Reglamento. Para ello, el órgano al que corresponda la iniciación tendrá que acordarlo expresamente atendiendo a los caracteres de la presunta infracción, a la existencia o no de varios responsables u otros interesados o de infracciones concurrentes y demás circunstancias similares que puedan afectar a la tramitación.

Disposición transitoria. Régimen transitorio.
1.

La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

2.

Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en lo que la presente Ley resulte más favorable a los presuntos infractores.

3.

Hasta tanto no se apruebe el correspondiente reglamento, la toma de muestras y la realización de análisis, salvo las previsiones contenidas en esta Ley, se regirán por lo previsto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, con excepción de la previsión contenida en el apartado décimo de dicho artículo 16.

Disposición derogatoria. Normas derogadas.

Queda derogada la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Actualización de las cuantías de las sanciones.

El Consejo de Gobierno actualizará, conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo, la cuantía de los límites sancionadores a que hace referencia el artículo 74 de la presente Ley»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. En un plazo de dos años el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 17 de diciembre de 2003.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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