Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 11 que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución, y añade que la Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella. A su vez, el artículo 12, en su apartado 1, establece que la Comunidad Autónoma promoverá las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y eficacia y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. El apartado 3 del mencionado artículo 12 dice que, para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con –entre otros– los objetivos básicos del acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, de afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, y de la protección y realce del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los artículos 13.26, 13.27, 13.28 y 17.4 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, y sobre bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal, así como para la ejecución de la legislación del Estado en materia de bibliotecas y de centros de documentación y otras colecciones que sean de titularidad estatal. Así mismo, el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva de Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.
Al amparo de las normas citadas, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas, mediante la cual se establecieron los principios generales que habrían de regir la política bibliotecaria, cuya aplicación ha permitido durante estos casi cuatro lustros modificar la realidad de los servicios bibliotecarios en Andalucía, al compás del cambio social y tecnológico que se ha ido produciendo.
II
Desde la promulgación de la citada Ley, la extensión de la educación formal y la generalización del acceso a los medios de comunicación han hecho de la cultura un concepto menos reverencial y más libre y, al propio tiempo, la sociedad andaluza ha incrementado su demanda en cuanto a calidad de vida y a la prestación de servicios. Las recientes tecnologías abren nuevas posibilidades para satisfacer tal demanda a través de los servicios bibliotecarios, poniendo al alcance de la mano el viejo deseo del Plan de María Moliner en la Segunda República Española: que cualquier ciudadano en cualquier lugar pueda disponer de cualquier registro cultural o de información.
Tal reto exige de los poderes públicos la aprobación de una nueva Ley, que permita potenciar los instrumentos que la sociedad de la información proporciona para poner los recursos bibliotecarios de Andalucía al alcance de todos y para que tales recursos se adecuen a las pautas establecidas en diversos documentos, posteriores a la Ley de 1983, como son el Manifiesto de la IFLA (Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y de Bibliotecas)/UNESCO para la Biblioteca Pública de 1994 y directrices de 2001 para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas, las Resoluciones del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna y de 13 de marzo de 1997 sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación, las Pautas del Consejo de Europa y EBLIDA (Comité Europeo de Asociaciones de Bibliotecarios y de Información y Documentación) de enero de 2000, sobre política y legislación bibliotecaria en Europa, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre «Conservar la memoria del mañana Conservar los contenidos digitales para las generaciones futuras», la Declaración de la IFLA/FAIFE de 1999 (Comité para el Libre Acceso a la Información y la Libertad de Expresión) sobre bibliotecas y libertad intelectual, el Manifiesto sobre internet de la IFLA/FAIFE de 2002 y el Manifiesto IFLA/UNESCO sobre la biblioteca escolar de 1999.
De acuerdo con lo expuesto, la presente Ley, actualizando los fines igualitarios de la Ley de 1983, tiene como objetivo garantizar el derecho de acceso, con carácter universal, a los registros culturales y de información. Derecho de acceso para todos los ciudadanos y la sociedad en general, para cuya efectividad ni pueden, ni deben, prevalecer discriminaciones en relación con las personas o con los contenidos de los registros, sin perjuicio de la protección de otros bienes jurídicos. La efectividad del derecho exige de los poderes públicos consolidar la función compensadora de la política bibliotecaria y de centros de documentación, tanto en relación con las personas, con especial atención a las minorías y otros sectores sociales en situación de desventaja, como en relación con los territorios de Andalucía.
Para ello tiene también la Ley los objetivos de avanzar en la coordinación y cooperación de las Administraciones públicas de Andalucía en materia bibliotecaria y de centros de documentación, redefinir el Sistema Andaluz de Bibliotecas como Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, incorporar la realidad de la inclusión de las nuevas tipologías de la documentación, y configurar a la biblioteca pública en su concepción actual de puerta, cercana y para todos, a los registros culturales y de información en sus más diversas manifestaciones actuales, que debe atender a las distintas exigencias de ser centro de información, de ocio, preservador del patrimonio cultural, corrector de desigualdades sociales y, en suma, instrumento para el desarrollo personal, económico y social.
Así mismo, la Ley tiene como objetivo establecer un nuevo concepto del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, excluyendo los fondos bibliotecarios destinados al uso público e incluyendo una nueva categoría de bienes, cuales son las obras y colecciones bibliográficas que se declaren de interés bibliográfico andaluz, lo que permitirá ceñir el Patrimonio Bibliográfico Andaluz a las obras y colecciones bibliográficas de mayor relevancia. Como instrumento para tal fin, la Ley regula el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, dirigido a recoger y conservar los ejemplares precisos de toda la producción bibliográfica de Andalucía.
Finalmente, es objetivo de la Ley completar el nuevo régimen jurídico bibliotecario de Andalucía con la regulación de las infracciones y sanciones, de la que carece la Ley de 1983 y que el principio de reserva de ley impone su determinación en una norma de este rango, como instrumento que garantice el derecho de acceso, el funcionamiento del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.
III
La Ley se estructura en cinco títulos, además de contar con seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título I de las Disposiciones Generales regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las condiciones generales del derecho de acceso a los registros culturales y de información, y define y clasifica las bibliotecas y los centros de documentación. Especial mención merece el mandato a los poderes públicos de garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad, sin trato discriminatorio alguno, lo que impone esfuerzos adicionales dirigidos a los sectores desfavorecidos de nuestra sociedad, todo ello sin más limitaciones que las que obedezcan a la necesaria protección de la infancia, la juventud, los derechos constitucionales, en particular el derecho a la intimidad de los usuarios, el patrimonio histórico y cualesquiera otras limitaciones que las leyes establezcan.
A su vez, el Título II se destina a un instrumento de capital importancia para la efectividad del derecho de acceso a los registros, cual es el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, configurado como conjunto de órganos, centros y medios, en el que todos los registros culturales y de información y demás recursos bibliotecarios y documentales que lo integran constituyen una unidad de gestión al servicio de los ciudadanos y de la comunidad (no sólo los fondos de las bibliotecas, como establece el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Bibliotecas de 1983).
La Ley establece, dentro del Sistema, dos redes específicas, sin perjuicio de que los elementos del Sistema puedan crear otras, y se establecen los deberes de información y cooperación interbibliotecaria y las reglas de normalización bibliográfica, que permitirán su adecuado funcionamiento. Ha de destacarse la obligación de elaborar el Atlas de Recursos del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como recurso de información al servicio del propio Sistema y como instrumento que permitirá evaluarlo, conocer sus necesidades y determinar las acciones que los poderes públicos deban emprender para mejorarlo y optimizar el aprovechamiento de sus recursos.
La Ley recoge la experiencia en la aplicación de la Ley de 1983, y así se distingue entre funciones y órganos de consulta y asesoramiento, funciones y órganos de gestión y administración, y centros y redes bibliotecarias y de centros de documentación; se redefinen sus competencias, objetivos y funciones; se garantiza la gratuidad de determinados servicios, la atención a las minorías y a las personas en situación de desventaja, los derechos y obligaciones de los usuarios, y el fomento de la cualificación del personal que, en unión de los recursos materiales adecuados, coadyuvarán al funcionamiento eficaz del Sistema. Particular relevancia tiene la regulación del Consejo Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación como órgano colegiado consultivo en materia bibliotecaria y de centros de documentación, que hace efectivo el principio de participación, en el que se garantiza, con norma de rango legal, la presencia de entidades profesionales y ciudadanas, además de la de las Administraciones públicas de Andalucía y de otras entidades, de manera que los distintos sectores, relacionados con el ámbito de competencias del Consejo, tengan voz propia.
El Título III se destina a regular las competencias y las relaciones interadministrativas de las Administraciones públicas andaluzas en materia bibliotecaria y de centros de documentación, y a establecer un instrumento de coordinación y cooperación de la política pública en materia bibliotecaria y de centros de documentación que permita la ejecución de la Ley, el Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.
Así, la norma manda que la Administración de la Junta de Andalucía, a través del Plan, fomente que la acción de las Administraciones públicas andaluzas se dirija a alcanzar los objetivos de la Ley, sin perjuicio de establecer que al Plan deberán ajustar sus inversiones en esta materia las Diputaciones Provinciales andaluzas en la elaboración y aprobación de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, lo que impone que éstas y los municipios andaluces deban tener la necesaria intervención en la elaboración del Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía.
Regula la norma las competencias de las Entidades Locales andaluzas en materia bibliotecaria y de centros de documentación, asegurando la garantía institucional básica de la autonomía local constitucional y estatutariamente reconocida. Así, deja a salvo las iniciativas propias que consideren necesarias acometer las Entidades Locales andaluzas de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y, del propio modo, faculta a la Administración de la Junta de Andalucía para emprender las iniciativas que estime precisas para el cumplimiento de la Ley, estableciendo un mecanismo adecuado de coordinación para evitar duplicidades en la acción pública, regulándose, finalmente, una potestad excepcional de coordinación del Gobierno, con los límites y el control parlamentario que el ordenamiento jurídico impone.
El Título IV, del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, define qué es la obra bibliográfica, en la que quedan comprendidas no sólo las que tradicionalmente tienen tal consideración, sino también aquellas obras que las nuevas tecnologías han generado y las grabaciones o transcripciones de la tradición oral o de actos públicos de especial relevancia cultural para Andalucía o para alguna de sus áreas geográficas, así como las obras y colecciones que se declaren de interés bibliográfico andaluz. La regulación del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz permitirá configurar el Patrimonio Bibliográfico Andaluz mediante la recogida de los ejemplares precisos de la producción bibliográfica de Andalucía en todas sus manifestaciones, desde las tradicionales hasta las más innovadoras.
Preciso era, por ello, dar nueva redacción al artículo 66 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, a la que se destina la disposición final primera, que establece un nuevo concepto del Patrimonio Bibliográfico Andaluz, en el que destaca la citada figura de las obras y colecciones de interés bibliográfico andaluz, la regulación de los elementos esenciales para su declaración y su sometimiento, en determinado supuestos, a una medida específica de protección.
El Título V, de las infracciones y sanciones, completa el régimen jurídico previsto en el articulado precedente. Se regulan así, con sujeción a la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo, las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes, las sanciones que pueden imponerse y el ejercicio de la potestad sancionadora.
De la parte final de la Ley, además de la disposición final primera más arriba citada, destacan las disposiciones transitorias, mediante las que se ordena la elaboración, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, del Atlas de los Recursos del Sistema, y el mandato para la confección, en el plazo de seis meses desde la citada vigencia, del Mapa provisional de la Red de Lectura Pública de Andalucía, que permitirá la elaboración del primer Plan de Servicios Bibliotecarios de Andalucía, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es establecer el régimen jurídico del derecho de acceso a los registros culturales y de información a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, y de las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y centros de documentación, así como regular el Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz, todo ello a partir del derecho de todos los ciudadanos a los registros culturales.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por registros culturales y de información los libros, publicaciones periódicas, grabaciones sonoras, audiovisuales y multimedia y, en general, todas las obras, cualquiera que sea su soporte, destinadas a la transmisión de la información, el conocimiento, el pensamiento y la cultura.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todas las bibliotecas y centros de documentación de titularidad o uso público de competencia de la Comunidad Autónoma, así como a aquellos otros centros y bibliotecas de titularidad privada incorporados al Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, sin perjuicio de la aplicación general de sus normas relativas a las competencias de las Administraciones públicas de Andalucía en materia de bibliotecas y centros de documentación y las reguladoras del Depósito Patrimonial Bibliográfico Andaluz.
El Patrimonio Documental Andaluz se regirá por sus normas específicas.
Artículo 3. Bibliotecas y centros de documentación. Definiciones.
A los efectos de esta Ley:
Biblioteca es una colección o conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabaciones sonoras, audiovisuales o multimedia, y cualesquiera otros materiales o fuentes de información, impresos o reproducidos en cualquier soporte, propios o externos.
Tendrá consideración de especializada la biblioteca dedicada a una sola disciplina o rama del conocimiento.
Centro de documentación es la institución que selecciona, identifica, analiza y difunde principalmente información especializada de carácter científico, técnico o cultural, ya sea propia o procedente de fuentes externas, que no tenga carácter exclusivamente de gestión administrativa, ni constituya patrimonio documental, con el objetivo de servir a los fines de la entidad o institución de la que depende y difundir y facilitar el acceso a los registros culturales y de información de esa organización.
Se entiende por institución de uso público general aquélla que está al servicio de toda la comunidad, sin ningún tipo de restricción de uso en relación con sus fondos y servicios, salvo los impuestos por la conservación y preservación de sus fondos patrimoniales. Tendrán esta consideración las bibliotecas y centros de documentación que la Administración de la Junta de Andalucía y las restantes Administraciones públicas de Andalucía destinen al uso público general. La misma consideración tendrán las bibliotecas privadas que reciban de los poderes públicos subvenciones y ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o que disfruten de beneficios fiscales.
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