Real Decreto 542/2004, de 13 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando
La Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, desde su creación en 1752, ha venido rigiéndose por diversas normas estatutarias. Sus vigentes estatutos tienen fecha de 3 de diciembre de 1873, aunque han experimentado varias reformas parciales, las últimas de las cuales han sido llevadas a cabo por los Reales Decretos 1737/1982, de 9 de julio, 1101/1987, de 10 de julio, y 2277/1996, de 25 de octubre. La configuración del Estado de las Autonomías y la incorporación a las tareas de la Academia de las Artes de la Imagen hacen aconsejable reformar los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, sobre la base de la propuesta presentada por la citada corporación y el informe favorable del Instituto de España.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando aprobados por el Decreto de 12 de diciembre de 1873, y las modificaciones aprobadas por el Decreto de 3 de diciembre de 1915, el Decreto de 14 de mayo de 1954, el Decreto de 21 de mayo de 1954, el Decreto de 4 de febrero de 1955, el Decreto de 14 de marzo de 1963, el Decreto de 30 de mayo de 1963, el Real Decreto 1737/1982, de 9 de julio, el Real Decreto 1101/1987, de 10 de julio, y el Real Decreto 2277/1996, de 25 de octubre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 13 de abril de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE BELLAS ARTES DE SAN FERNANDO
CAPÍTULO I. Objeto de la Academia
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando es fomentar la creatividad artística, así como el estudio, difusión y protección de las artes y del patrimonio cultural, muy particularmente de la pintura, la escultura, la arquitectura, la música y las nuevas artes de la imagen.
Artículo 2. Funciones.
La Academia cumplirá el objeto de su instituto:
Fomentando y organizando exposiciones, conciertos, conferencias y cursos destinados a artistas, estudiantes y público en general.
Convocando concursos y premios, así como enviando a sus representantes a los patronatos, órganos de gobierno de los museos públicos e instituciones culturales, jurados de concursos y comisiones de alcance artístico, cuando se solicite a la Academia o lo dispongan las normas reguladoras de las entidades correspondientes.
Estudiando y debatiendo las cuestiones relacionadas con las artes en general.
Recogiendo, conservando, publicando y exhibiendo adecuadamente cuadros, esculturas, dibujos, estampas, diseños, planos y maquetas de arquitectura, manuscritos, obras e instrumentos musicales, fotografías, películas, libros, discos y objetos de arte.
Velando por la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, natural y cultural de España y proponiendo a las autoridades públicas competentes (entidades autonómicas y locales) cuanto juzgue conveniente para su progreso, conocimiento y protección.
Artículo 3. Consultas y dictámenes.
La Academia atenderá las consultas que le hagan la Administración del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales, y emitirá los dictámenes, juicios y propuestas procedentes, en las materias de su competencia.
Artículo 4. Normas del patrimonio histórico español.
La Academia cuidará de la correcta aplicación y respeto de las disposiciones reguladoras del patrimonio histórico español, e instará su adecuado cumplimiento a las autoridades competentes. Estas normas serán aplicables a las relaciones de la corporación con los organismos que deban atender y tutelar la conservación de los bienes muebles e inmuebles, integrantes de aquél.
Artículo 5. Formación de su reglamento.
La Academia formará su reglamento con sujeción a lo prescrito en estos estatutos, estableciendo el orden con que ha de proceder en sus trabajos y el que ha de seguir en las discusiones y en la organización de las secciones respectivas.
CAPÍTULO II. Organización de la Academia
Artículo 6. Miembros de la Academia.
La Academia consta de:
56 Académicos de Número, de nacionalidad española, que podrán ser residentes en todo el territorio nacional.
Académicos Honorarios, que podrán ser españoles o extranjeros. Sus medallas serán designadas por letras mayúsculas, de la A a la P, ambas inclusive.
Académicos Correspondientes, españoles y extranjeros.
Cuando un Académico de Número no haya asistido a un mínimo de seis sesiones anuales durante tres años consecutivos, la Academia, conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un Académico con iguales deberes y derechos que los demás Académicos de Número. El total de Académicos nombrados en estas condiciones no podrá exceder de 12, sin que pueda procederse a la elección de más de tres por año. Estas medallas irán numeradas del 57 al 68. El Académico así elegido pasará automáticamente a ocupar la primera vacante que se produzca en las medallas 1 a 56, en su respectiva sección y clase, quedando libre la medalla que hasta entonces viniera poseyendo.
Cuando un Académico Correspondiente español lleve dos años consecutivos sin contacto alguno, personal o por escrito, con la Academia, o incumpla sus obligaciones con respecto a la corporación, ésta podrá tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.
Artículo 7. Secciones de la Academia.
La Academia se dividirá en cinco secciones: Pintura, Escultura, Arquitectura, Música y Nuevas Artes de la Imagen.
Corresponden a la primera, tercera y cuarta 12 Académicos de Número, y 10 a la segunda y quinta.
Artículo 8. Académicos de Número por sección.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7, en cada sección salvo en la de Nuevas Artes de la Imagen, en que se limitarán a tres, habrá cuatro plazas de Académicos de Número ocupadas por personas que hayan acreditado su competencia en las artes, publicando obras sobre la materia o distinguiéndose en la enseñanza o cultivo de materias de estética o arte, en la colección de obras artísticas o por su mecenazgo, o en la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico español.
Artículo 9. Nombramiento de Académico Honorario.
El nombramiento de Académico Honorario deberá recaer en persona de gran reputación artística o intelectual por su obra, escritos o actuaciones.
Artículo 10. Concesión del título de Académico Correspondiente.
La Academia podrá conceder el título de Académico Correspondiente a las personas que juzgue acreedoras de esa distinción por el mérito de sus trabajos en los campos del arte, la estética o el patrimonio histórico y cultural, o en recompensa por servicios prestados en el descubrimiento, estudio o conservación de obras de arte o de documentos interesantes sobre ellas.
Artículo 11. Procedimiento de cobertura de vacantes.
Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A partir de la fecha del anuncio de la vacante en el «Boletín Oficial del Estado», se abrirá un plazo de un mes para la admisión de propuestas.
Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto de Académico. Solamente se admitirán las que sean propuestas firmadas por tres Académicos. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato.
La sesión en que deba procederse a la votación del nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número con derecho a voto.
Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios con derecho a voto.
Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de los dos tercios de los Académicos Numerarios con derecho a voto que hubieran participado en la primera votación.
Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una tercera votación, en la que bastará que obtenga algún candidato el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos Numerarios con derecho a voto que hubieran participado en la primera votación, y si ninguno lo obtuviese, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. En esta última votación, de ser impar el total de votos expresados, se entenderá mitad más uno a la mitad aritmética más 0,5.
En todas estas votaciones se admitirá el voto por carta de los Académicos Numerarios con derecho a voto que no puedan asistir a la sesión, computándose a efectos de las mayorías de voto establecidas en este artículo. En cualquier caso, los votos con todos los candidatos sin tachar, o todos tachados, se entenderán como votos en blanco; igual consideración tendrán los votos nulos.
Artículo 12. Plazo de toma de posesión.
El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión en el término de dos años. En los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un año el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante de su plaza en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar posteriormente su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará, sin votación, la primera vacante que ocurra en su sección y de su clase, sin dar lugar a la convocatoria que prescribe el artículo 11.
Artículo 13. Obligaciones de los Académicos de Número.
Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos artísticos y literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los Honorarios y Correspondientes deberán concurrir al mismo objeto con trabajos y noticias de interés para el arte.
Artículo 14. Gratificaciones por asistencia.
Los Académicos de Número percibirán de los fondos propios de la corporación las asistencias que se determinen.
Artículo 15. Retribución por participación en obras de la Academia.
Los Académicos que tomen parte en las obras que la Academia promueva recibirán una retribución proporcionada a la importancia y extensión de sus trabajos, que serán propiedad de la Academia.
Artículo 16. Responsabilidad de los autores de las obras.
Los autores de las obras que la Academia publique serán responsables de su doctrina; la corporación, al imprimirlas, sólo reconoce que son merecedoras de ver la luz pública.
Artículo 17. Secciones.
La Academia entenderá en los asuntos de su competencia, previo dictamen de las secciones o de las comisiones, en su caso. Las secciones despacharán privativamente los asuntos que se les encomienden.
Todos los Académicos pueden asistir y tomar parte en los debates de las secciones, aunque sólo podrán votar cuando formen parte de éstas.
Artículo 18. Comisiones.
Las comisiones de la Academia serán permanentes y especiales. Serán comisiones permanentes:
La de Administración.
La de Monumentos y Patrimonio Histórico.
La del Museo, Calcografía y Exposiciones.
La del Taller de Vaciados y Reproducciones.
La de Archivo, Biblioteca, Estudios y Publicaciones.
Por decisión del Director, de la que se dará cuenta a la Comisión de Administración, podrán reunirse conjuntamente dos o más comisiones.
Artículo 19. Formación de las comisiones.
Las comisiones permanentes serán elegidas por la Academia, y estarán compuestas, salvo las de Administración y Monumentos y Patrimonio Histórico, por cinco miembros y dos suplentes; las especiales serán nombradas por el Director, quien determinará en cada caso el número de Académicos que han de componerlas, previa consulta a la Comisión de Administración. La de Monumentos y Patrimonio Histórico elegirá de entre sus miembros a su presidente y secretario. Las demás serán presididas conforme a lo establecido en estos estatutos y, en su caso, elegirán a su secretario de entre sus miembros. El mandato de las comisiones permanentes será de tres años, coincidiendo su elección con la del Director.
CAPÍTULO III. Cargos académicos
Artículo 20. Mesa de la Academia.
La Mesa de la Academia, a la que corresponde la representación colegiada de la corporación, presidirá las sesiones, y estará formada por:
El Director.
El Vicedirector-Tesorero.
El Secretario General.
El Censor.
El Bibliotecario.
El Delegado del Museo, Calcografía y Exposiciones.
El Delegado del Taller de Vaciados y Reproducciones.
Todos los cargos mencionados serán elegidos por el pleno entre los Académicos de Número por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 21.
La Comisión de Administración, encargada de la dirección de los trabajos de la Academia y de la administración de sus recursos, se compone de los cargos académicos señalados en el artículo anterior, a los que se agregarán hasta tres Académicos de Número elegidos por el pleno. Podrá reunirse y tomar acuerdos incluso en los períodos vacacionales, sin perjuicio de dar cuenta en la primera sesión plenaria que se celebre. Los acuerdos se tomarán por mayoría y en caso de empate será dirimente el voto del Director.
La Comisión de Monumentos y Patrimonio Histórico estará constituida por nueve miembros elegidos por el pleno entre los Académicos de Número que, por sus estudios o conocimientos, sean adecuados para sus fines. Cinco de ellos habrán de ser propuestos por las distintas secciones de la Academia, a razón de uno por cada una. Esta comisión informará a la Academia acerca de las cuestiones que afectan a la protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio histórico español. En todos los casos emitirá sus informes a la vista de los estudios previos preparados por una ponencia técnica, designada por la comisión y constituida por tres de sus miembros. Podrá reunirse con la comisión homóloga de la Real Academia de la Historia, dando cuenta de los acuerdos adoptados en estas reuniones a los plenos de ambas Academias, que decidirán en definitiva lo procedente. Asimismo, podrá proponer al pleno la constitución en cada provincia, como órgano interno de apoyo a sus trabajos, de una comisión formada por Académicos Correspondientes de la corporación, a la que podrán incorporarse los Académicos Correspondientes de la Real Academia de la Historia, si media el acuerdo de esta última.
Artículo 22. Funciones del Director.
Corresponde al Director:
Presidir la Academia, así como las secciones y comisiones, cuando asista a ellas.
Mantener la observancia de los estatutos y del reglamento y hacer que se ejecuten los acuerdos.
Firmar la correspondencia oficial, firmar los dictámenes, consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que por la secretaría se expidan.
Intervenir las cuentas, gastos y pagos.
Representar a la corporación en todos los actos o casos en que sea necesario, incluyéndose expresamente la facultad de firmar documentos públicos en nombre de la Academia, así como la de otorgar poderes notariales a terceros.
Providenciar los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia.
Señalar los días en que se hayan de celebrar las juntas extraordinarias.
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