Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Rango Ley
Publicación 2005-06-30
Última actualización 2026-07-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Illes Balears cuentan con un medio natural extraordinariamente rico, diverso y singular. En su espacio insular reducido coexisten las montañas con las llanuras, ambas confinadas por una costa variada donde se alternan los acantilados con los sistemas dunares, las albuferas y los salobrales. Todos estos ambientes conservan hábitats notables desde el punto de vista naturalístico y paisajístico. Hablamos tanto de los majestuosos encinares de las laderas de los montes como de las humildes charcas de las marinas o los rediles aislados en medio de las sementeras. Cada uno atesora diferentes especies animales y vegetales –a menudo endémicas de determinados territorios isleños–que contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad insular. La presencia del hombre en estos lugares ha generado lo que hoy conocemos como nuestro paisaje, que hace de las Illes Balears un lugar privilegiado con unos valores que debemos conservar. De alguna manera, su estado actual es consecuencia de esta relación milenaria.

Pueden mencionarse actuaciones humanas que históricamente han supuesto la transformación de la mayoría de los ambientes, como es el caso del cultivo tradicional y la construcción de bancales, la instalación de salinas o el pasto. Recientemente, estas actuaciones han quedado en un segundo plano ante el empuje de la urbanización y el abandono del campo.

La sociedad de las Illes Balears ha adquirido la conciencia de la necesidad de velar por los espacios de valor ambiental relevante como un medio para proteger y conservar el medio ambiente en general. Esta preocupación se ha trasladado a los poderes públicos que tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer posible esta protección, como es la declaración, planificación y gestión de espacios naturales sometidos a algún nivel de protección que comporta, a su vez, la necesidad de afrontar el debate social que supone llevar a cabo estas iniciativas.

II

La Constitución Española recoge en su artículo 45 la encomienda a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El artículo 149.1.23 otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En este ámbito competencial se promulgó la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, relativa a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la fauna y flora silvestres, en cuya aplicación las Illes Balears han desarrollado sus actuaciones en esta materia. Después de 15 años de aplicación es necesario un adecuado desarrollo de esta ley para concretar determinados aspectos y, sobre todo, se ha mostrado imprescindible dotar esta materia de un régimen jurídico general que permita afrontar los retos que presenten las peculiaridades territoriales y socioeconómicas propias de las Illes Balears.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en su artículo 11.7 establece que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.

La Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, supuso, desde la óptica de la ordenación territorial y urbanística, un primer paso para dotar determinados espacios de un régimen jurídico protector con el fin de evitar su degradación.

En cuanto al marco europeo, la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, pone en marcha la red ecológica europea denominada «Natura 2000». Esta red está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC) derivadas de la directiva de hábitats mencionada, que se declararán una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) propuestos por las Illes Balears.

III

La aplicación de un régimen de protección a determinados espacios naturales en relación con su relevancia ambiental tiene que responder a tres finalidades principales: conservación de la naturaleza, promoción y desarrollo socioeconómico, y dotación de lugares de esparcimiento y disfrute de la ciudadanía. La vocación del territorio tiene que determinar cuál de estos tres aspectos tiene que prevalecer en cada una de las declaraciones que se hagan, siempre dentro del objetivo irrenunciable de la preservación de la biodiversidad y, por lo tanto, teniendo en cuenta que representan una gran reserva de especies, hábitats y paisajes que cumplen al mismo tiempo una función destacable desde el punto de vista cultural, educativo y científico.

Por ello se ha creado una figura nueva dentro de la categoría de los espacios naturales protegidos como es la de paraje natural, configurado como espacio donde el desarrollo socioeconómico compatible con la conservación de sus valores naturales constituye su elemento dinamizador. La posición de la Administración ante los usos y las actividades compatibles no tiene que ser de mera tolerancia, sino al contrario, los tiene que promover e incentivar demostrando que pueden ser rentables en términos económicos. Para poder conseguir este objetivo la Administración debe contar con la colaboración y la complicidad de los propietarios y titulares de derechos que de una manera conjunta tienen que hacer posible la preservación de estos espacios para futuras generaciones.

Con la declaración de espacios sometidos a régimen de protección el debate histórico en las Illes Balears se ha desarrollado en términos de confrontación entre conservación versus desarrollo, interés público versus interés privado, disfrute público versus propiedad privada, entre otros. La administración ambiental no puede ser ajena a estas dicotomías, sino que, al contrario, tiene que asumir el papel de tutora de la conservación y de mediadora entre los actores implicados y debe soportar las cargas de esta mediación, poniendo los mecanismos y los instrumentos para garantizar el equilibrio entre el interés público y el privado.

Por su parte la ley distingue las categorías de espacios naturales protegidos de las figuras de protección propias de la red ecológica europea «Natura 2000», dadas las peculiaridades que impone la normativa comunitaria.

En definitiva, esta ley pretende cubrir las carencias de regulación en materia de protección de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears y cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red ecológica europea «Natura 2000».

IV

Esta ley está estructurada en siete títulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales. El título I recoge las disposiciones generales y fija el objeto, la finalidad y los principios inspiradores, deberes de colaboración y medidas de fomento, y también crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. Se promueve la figura de «custodia del territorio» como iniciativa que conjuga, de manera equilibrada, la protección y los intereses de los propietarios.

El título II trata de la ordenación de los recursos naturales, contempla la regulación básica estatal y regula el procedimiento para la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

El extenso título III, dividido en seis capítulos, regula los espacios naturales protegidos. El capítulo I fija las diferentes categorías de espacios naturales protegidos y crea en el ámbito de las Illes Balears dos nuevas categorías: el paraje natural y lugares de interés científico y microrreservas; y distingue la reserva natural integral y la reserva natural especial. El capítulo II establece el régimen general de usos y zonificación. Seguidamente, el capítulo III aborda el procedimiento de declaración de cada una de estas categorías, con la novedad de que para parques, reservas naturales y parajes naturales establece su declaración por ley o por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando se cuente con la mayoría de la propiedad privada. El rasgo más destacado del capítulo IV en cuanto a los efectos de la declaración es la importante modulación del derecho de tanteo y retracto. En el capítulo V se regula el contenido de los planes rectores de uso y gestión y de las normas de protección de las diferentes categorías. Finalmente el capítulo VI trata el tema de la gestión ambiental de los espacios naturales protegidos en el cual se prevé la constitución de autoridades de gestión con participación de los ayuntamientos y consejos de ámbito territorial y representantes de titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos, así como la existencia de juntas asesoras en los parques, las reservas y los parajes naturales.

El título IV incorpora el régimen jurídico propio de los lugares que integran la red ecológica europea «Natura 2000»: las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves. A este efecto recoge que se declaren por acuerdo del Consejo de Gobierno y prevé el régimen de la evaluación de las repercusiones de los planes o proyectos en estos lugares.

El título V establece los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que concierne a los procedimientos de declaración, gestión y planificación de los parques nacionales.

En el título VI se recogen diversas disposiciones relativas, con carácter general, a los espacios de relevancia ambiental, y en particular a los espacios naturales protegidos, y se prevé la posibilidad de suscribir convenios y servidumbres de interés medioambiental.

El último título, el VII, estructurado en tres capítulos, instaura el régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa. La potestad sancionadora y la facultad inspectora en las materias reguladas en esta ley es el objeto del capítulo I. Por otra parte, el capítulo II tipifica las infracciones en base a la legislación básica estatal e incorpora otras conductas que atentan contra la integridad de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears. El capítulo III prevé las sanciones, no solo de carácter pecuniario, que se pueden imponer por la comisión de las infracciones y los criterios de gradación de estas.

En las disposiciones adicionales se prevé la posibilidad de cesión a las administraciones públicas de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental en pago de deudas, se regulan determinadas situaciones respecto de los espacios naturales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y se modifica un artículo de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial.

La disposición derogatoria aclara el régimen jurídico que queda vigente, y de entre las disposiciones finales destaca la posibilidad de actualización del importe de las sanciones por vía reglamentaria.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Esta ley, en ejercicio de las competencias medioambientales que contempla el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene por objeto establecer el régimen jurídico general para la declaración, protección, conservación, restauración, mejora y adecuada gestión de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

2.

Constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea «Natura 2000» declarados de conformidad con lo que prevé esta ley.

Artículo 2. Finalidad y principios inspiradores.

1.

La finalidad de esta ley es la protección de los espacios de relevancia ambiental y la promoción de su desarrollo sostenible, haciendo compatible la conservación de los recursos naturales con su aprovechamiento ordenado teniendo en cuenta los derechos de la ciudadanía y su progreso socioeconómico.

2.

Los principios inspiradores de esta ley son:

a)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b)

La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los sistemas ecológicos naturales y del paisaje, con especial mención a los endemismos de las Illes Balears.

c)

El aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y la utilización racional de los recursos naturales para el bien de las presentes y futuras generaciones.

d)

La promoción social, económica y cultural de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia, con el fomento de usos y actividades tradicionales y complementarias garantizando el desarrollo sostenible.

e)

El reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

f)

El estímulo de la máxima participación de los propietarios y otros titulares de derechos afectados en la declaración y en la gestión de una zona protegida.

g)

La promoción de la formación y de la investigación en materia medioambiental.

h)

La garantía por parte de los poderes públicos del disfrute público ordenado de los espacios de relevancia ambiental siempre respetando los derechos de los propietarios y otros titulares de derechos.

3.

Para la mejor consecución de estos principios y finalidades, la administración ambiental puede suscribir acuerdos o convenios con el fin de establecer medidas de conservación y de gestión. En este sentido se promoverá la figura de entidad de custodia del territorio como fórmula efectiva para conseguir los objetivos de esta ley, así como estimular la creación y el funcionamiento de entidades de custodia del territorio.

Artículo 3. Deberes de colaboración.

1.

Todos tienen el deber de respetar los espacios de relevancia ambiental y la obligación de reparar el daño que causen.

2.

Los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos incluidos en los espacios de relevancia ambiental tienen que prestar a la Administración la colaboración necesaria para la consecución de los objetivos de esta ley.

3.

La declaración de un espacio de relevancia ambiental no supone la obligación de los titulares de soportar el acceso público a la propiedad ni la pérdida de la gestión ordinaria de sus fincas.

4.

Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos de ordenación oportunos, tienen que habilitar, cuando proceda, itinerarios y zonas para el disfrute público de estos espacios.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 4. Financiación.

1.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que habilitar los medios humanos, materiales y económicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2.

Con carácter general, las vías de financiación son las siguientes:

a)

La previsión ordinaria de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b)

Los recursos procedentes de la Administración del Estado y otras administraciones públicas vía convenio o transferencia.

c)

Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d)

Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

Artículo 5. Acciones de fomento.

1.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que impulsar el establecimiento de líneas de subvenciones, ayudas públicas y medidas compensatorias para promover el desarrollo sostenible de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia.

2.

Tiene que fomentarse la cooperación de la población local, agricultores, propietarios y otros sectores interesados en la realización de las tareas de gestión de los espacios de relevancia ambiental.

Artículo 6. Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental.

1.

Se crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental de las Illes Balears, el cual, en su condición de órgano consultivo colegiado de carácter científico, debe tener como función principal informar, cuando así se establezca, sobre los proyectos de disposiciones en materia de espacios de relevancia ambiental y asesorar a la administración ambiental en la toma de decisión cuando se le requiera.

2.

Reglamentariamente tiene que desplegarse la composición y el régimen de funcionamiento de este consejo asesor.

TÍTULO I bis. Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental

Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 6 bis. Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.

1.

Los instrumentos de planeamiento, tanto de ordenación como de planificación, tienen como finalidad la gestión de los espacios de relevancia ambiental de acuerdo con los principios inspiradores de esta ley.

2.

Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental pueden ser de los siguientes tipos:

a)

Los planes de ordenación de los recursos naturales.

b)

Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.

c)

Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.

d)

Los planes de gestión Natura 2000.

Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración.

1.

El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:

a)

El procedimiento se inicia mediante resolución del consejero competente, que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el portal web institucional, con acceso electrónico a la documentación.

b)

La resolución de inicio tiene que ir acompañada de una memoria justificativa que debe contener, como mínimo:

1.º Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.

2.º La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.

3.º La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con la cartografía correspondiente.

c)

Con carácter previo a la redacción de la propuesta se llevará a cabo un trámite de participación pública por un plazo mínimo de treinta días naturales. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el plan correspondiente.

d)

La propuesta del plan se someterá conjuntamente, por un plazo mínimo de treinta días naturales, a los siguientes trámites:

1.º Audiencia de las personas interesadas, que se hará según proceda, directamente, por medio de las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

2.º Consulta de las administraciones territoriales afectadas.

3.º Información pública mediante la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

e)

Finalizados estos trámites, la propuesta se someterá a informe jurídico preceptivo.

2.

El instrumento se aprobará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.

3.

El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogable motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno por un máximo de doce meses adicionales, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.

4.

La caducidad del procedimiento comporta la pérdida de eficacia de todas las medidas cautelares o preventivas adoptadas.

5.

Estos instrumentos de planeamiento se revisarán periódicamente y, en todo caso, cada diez años.

Se modifica por la disposición final 49.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 6 quater. Procedimiento de modificación.

1.

Las modificaciones de los instrumentos de planificación se tramitarán mediante el mismo procedimiento previsto para su elaboración.

2.

No obstante lo que prevé el apartado anterior, las modificaciones puntuales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este artículo.

3.

Tienen la consideración de modificaciones puntuales las que no alteren de manera sustancial los objetivos, la estructura territorial o la zonificación.

4.

El procedimiento de elaboración y aprobación de las modificaciones puntuales será el mismo que el previsto en el artículo 6 ter anterior, excepto en cuanto a los plazos de participación pública previa, audiencia de los interesados, consulta a las administraciones territoriales e información pública, que se reduce a veinte días naturales.

Se modifica por la disposición final 49.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 6 quinquies. Coordinación con los instrumentos de planificación sectorial.

Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental deben tener en cuenta, en todo lo necesario, las previsiones de planes y programas sectoriales en materia de riesgos, energía, transporte, telecomunicaciones, demarcación hidrográfica, protección civil, planificación forestal, canteras, turismo, residuos, contaminación de las aguas, ordenación del territorio, protección de especies y de hábitats y protección del patrimonio histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4 y 29.2 de esta ley.

En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales.

Se añade por el art. 2 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

TÍTULO II. De la ordenación de los recursos naturales

Artículo 7. Los planes de ordenación de los recursos naturales.

1.

Con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales.

2.

La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3.

Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4.

Los planes de ordenación de los recursos naturales pueden regular, en función de la capacidad de carga y los objetivos de conservación del espacio, la posibilidad de admitir, además de actividades del sector primario, otros usos compatibles con los objetivos de conservación.

5.

El Plan de ordenación de recursos naturales tiene que contener un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y tiene que identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente debe establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 8. Protección cautelar.

1.

Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos pretendidos.

2.

Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.

El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.

El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.

3.

La consejería competente en materia de medio ambiente debe emitir el informe mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de noventa días. Este informe se entiende desfavorable si no es emitido en ese plazo.

4.

Estas medidas de protección cautelar quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de la zona de especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se modifica el apartado 4 por el art. 27 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación.

Se modifica el apartado 4 por el art. 27 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación.

Artículo 8 bis. Régimen de protección preventiva.

1.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de daños medioambientales o amenaza inminente de daños y con el fin de asegurar la salvaguarda de los valores naturales a proteger, durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o propuesto un territorio como LIC, excepcionalmente pueden adoptarse, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, medidas de protección preventiva, debidamente justificadas y limitadas a los daños medioambientales o amenaza inminente de daños que se pretendan proteger. Podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:

a)

La suspensión del otorgamiento de las licencias municipales de obra mayor en suelo rústico. En suelo urbano sólo se producirá la suspensión de licencias municipales por obra mayor cuando así se determine en el acuerdo de iniciación de la tramitación del plan ambiental y se determinen en este acuerdo los requisitos y parámetros aplicables.

b)

La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras.

c)

La paralización de las autorizaciones, las concesiones, las licencias y los títulos administrativos habilitantes otorgados por las instituciones de la comunidad autónoma. En este caso, si procede, será necesario un informe que analice y determine el potencial régimen indemnizatorio.

d)

La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre el territorio.

2.

Estas medidas de protección preventiva quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado, en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o en caso de propuesta de un territorio como LIC.

Se añade por el art. 5 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 9. Procedimiento de elaboración.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 49.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se modifica por el art. 6 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se añade el apartado 5 por la disposición final 6 del Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2021-4805#df-6

Se modifican los apartados 2.a) y f) y el 4 por la disposición final 1.1 a 3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df

Se añade un último párrafo al apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df

Se modifican las letras a) y f) del apartado 2 y se añade un apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df

TÍTULO III. De los espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I. Categorías de espacios naturales protegidos

Artículo 10. Concepto.

Son espacios naturales protegidos las zonas terrestres y marinas de las Illes Balears que sean declaradas como tales en la forma prevista en esta ley atendiendo a la representatividad, la singularidad, la fragilidad o el interés de sus elementos o sistemas naturales.

Artículo 11. Categorías.

Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican, en función de los bienes y valores cuya protección se pretende, en las categorías siguientes:

a)

Parques naturales.

b)

Parajes naturales.

c)

Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.

d)

Monumentos naturales.

e)

Paisajes protegidos.

Se deroga la letra f) por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 12. Parques naturales.

Son los espacios naturales relativamente extensos, no transformados sensiblemente por la explotación o la ocupación humanas que, en consideración a la belleza de su fauna, flora y gea en conjunto, constituyen una muestra del patrimonio natural de las Illes Balears. La declaración de un parque natural tiene por objeto la preservación de sus recursos naturales para la investigación científica, las finalidades educativas y el disfrute público de forma compatible con su conservación. No tienen cabida las construcciones ni las edificaciones de nueva planta para usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

Artículo 13. Parajes naturales.

Son los espacios naturales relativamente extensos en que coexisten actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, de transformación agraria y actividades de otros sectores económicos que hacen compatible la conservación con su desarrollo sostenible, configurando un paraje de gran interés ecocultural que hace necesaria su conservación. La declaración de un paraje natural tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y, al mismo tiempo, hacer posible el desarrollo armónico de las poblaciones afectadas y la mejora de sus condiciones de vida, no siendo compatibles los otros usos que sean ajenos a estas finalidades.

Artículo 14. Reservas naturales.

1.

Las reservas naturales son los espacios cuya declaración persigue la protección de ecosistemas, de comunidades o de elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, requieren un tratamiento especial.

2.

Las reservas naturales pueden ser de dos tipos:

a)

Reservas naturales integrales. Son los espacios de dimensión moderada que por su fragilidad e importancia es necesario preservar de manera integral con todos sus elementos bióticos y abióticos, así como todos los procesos ecológicos naturales que se producen en ellos, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.

b)

Reservas naturales especiales. Son los espacios de dimensión moderada reservados a la preservación de hábitats especialmente singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial, donde se admite un uso humano moderado de carácter tradicional, un uso educativo y científico y un uso de visita debidamente controlado.

Artículo 15. Monumentos naturales.

Son monumentos naturales los espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen una protección especial. Se consideran monumentos naturales las formaciones geológicas, los elementos hidrológicos, las formaciones biológicas, los yacimientos paleontológicos y otros elementos de la geografía física que reúnen un interés especial por la singularidad o la importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 16. Paisajes protegidos.

Los paisajes protegidos son aquellas zonas concretas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 17. Lugares de interés científico y microrreservas.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 17 bis. Inventario de espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

La consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada la información de manera pública, accesible por internet, de todos los espacios naturales protegidos de las Illes Balears que incluya, al menos, la localización, la definición de los límites, los valores y los documentos de planificación y gestión.

Se añade por el art. 7 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

CAPÍTULO II. Régimen general de usos y zonificación

Artículo 18. Usos y aprovechamientos.

1.

El uso y el aprovechamiento de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido tiene que realizarse de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que fundamentan su declaración.

2.

Dentro del ámbito de un espacio natural protegido los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.

3.

Los instrumentos de planificación o las normas de protección de cada espacio natural protegido establecerán la clasificación de los usos en estas tres categorías.

4.

Las referencias a la autorización de usos se entienden sin perjuicio de que tengan que ser objeto de licencia urbanística, declaración de interés general o autorización administrativa de cualquier otra clase.

Artículo 19. Usos permitidos.

1.

Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.

2.

En particular, son usos permitidos:

a)

Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.

b)

Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.

c)

Los usos pesqueros profesionales y recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.

3.

Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 49.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Se modifica por la disposicón final 3.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dftercera.

Artículo 20. Usos prohibidos.

1.

Son usos prohibidos los declarados como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental, en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto, para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos y valores.

2.

En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos, ni licencias, ni concesiones que comporten usos prohibidos en esta ley o en las normas y los planes que la desarrollen.

Artículo 21. Usos autorizables.

1.

Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural podrán determinar los usos o actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.

2.

Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

3.

El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano.

4.

Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley.

5.

Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifica el apartado 1 por el art. 33.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5

Artículo 22. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, en función de las características de cada categoría, tienen que establecerse zonas diferenciadas de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Zonas de exclusión. Están constituidas por las áreas de más calidad biológica o que contengan elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.

El acceso y la estancia de personas en estas zonas se regulará en los instrumentos de planificación y gestión atendiendo prioritariamente a su conservación, procurando, a la vez, satisfacer las finalidades científicas, educativas y de ocio de los bienes de dominio público y de los integrantes del patrimonio cultural, en las condiciones pertinentes para la conservación del espacio natural.

b)

Zonas de uso limitado. Integran aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales, sin instalaciones permanentes.

c)

Zonas de uso compatible. Tienen que delimitarse con esta denominación las zonas en que las características del medio natural permitan la compatibilización de la conservación con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios compatibles con los objetivos de conservación.

d)

Zonas de uso general. Constituidas por aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

Se modifica el apartado a) por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.

CAPÍTULO III. Procedimiento de declaración

Artículo 23. Declaración de los espacios naturales protegidos.

1.

Los espacios naturales protegidos a los que se refiere el artículo 11 de esta ley se declaran por decreto del Gobierno de las Illes Balears.

2.

Previamente a la declaración de un parque, paraje o reserva naturales, debe elaborarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

No obstante, pueden declararse sin la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales cuando la declaración se haga por el procedimiento de urgencia o excepcionalmente cuando existan razones que lo justifiquen y, en todo caso, cuando la declaración se haga por ley del Parlamento.

3.

La declaración podrá prever, fuera del ámbito del espacio natural protegido, una zona periférica de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. A tal efecto, la norma de creación indicará las limitaciones necesarias.

4.

La declaración podrá establecer áreas de influencia socioeconómica, de conformidad con lo que prevé el artículo 39 de la Ley 42/2007.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.

Artículo 24. Declaración de las figuras restantes.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 25. Procedimiento ordinario.

1.

El procedimiento para declarar o modificar un espacio natural protegido es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.

2.

No es necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3.

Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, se aprobarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 ter de esta ley.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia.

1.

La declaración de un espacio natural protegido puede tramitarse por el procedimiento de urgencia cuando se identifique la existencia de una amenaza sobre los ecosistemas de una zona no declarada espacio natural protegido o concurran otras circunstancias que lo justifiquen.

2.

La tramitación de urgencia se realiza mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno debidamente motivado e implica que:

a)

Los plazos previstos en el procedimiento de elaboración se reducirán a la mitad.

b)

No es necesaria la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales.

c)

Las personas titulares de los terrenos afectados por la declaración estarán obligadas a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para verificar la existencia de factores de perturbación que constituyen una amenaza al entorno natural.

d)

La aplicación de la protección cautelar a la que se refiere el artículo 8 y la posibilidad de adoptar las medidas preventivas previstas en el artículo 8 bis, ambos de esta ley.

3.

El decreto de declaración del espacio natural protegido debe contener el régimen básico de protección y los mecanismos jurídicos de conservación del espacio.

4.

En todo caso, debe tramitarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año desde la declaración del espacio natural protegido. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto la declaración tramitada por procedimiento de urgencia.

Se añade por el art. 10 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

CAPÍTULO IV. Efectos de la declaración

Artículo 26. Declaración de utilidad pública.

La declaración de un espacio natural protegido supone la declaración de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto.

1.

La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial.

2.

El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

3.

Los derechos de tanteo y retracto no se tienen que ejercer en relación con las transmisiones siguientes:

En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 10 ha, sea cual sea su categoría y zonificación.

En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales.

En las transmisiones de fincas en relación con las que el transmitente haya formalizado con la administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente.

En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las citadas causas de exclusión.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

CAPÍTULO V. Planificación de los espacios naturales

Artículo 28. Instrumentos de planificación.

Bajo las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando su existencia sea obligatoria, la planificación de los espacios naturales protegidos tiene que hacerse mediante los siguientes instrumentos:

a)

Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.

b)

Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.

Se modifica la letra b) por el art. 11 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 29. Naturaleza y efectos.

1.

Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices del Plan de ordenación de los recursos naturales y establecen la previsión de las actuaciones que deben llevarse a cabo, en particular las relativas a investigación, uso público y protección y mejora de los valores ambientales y promoción socioeconómica.

2.

Los planes rectores de uso y gestión tienen carácter vinculante para las administraciones y los particulares y prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico. Cuando sus determinaciones son incompatibles con la normativa territorial y urbanística en vigor, esta última tiene que revisarse de oficio para adaptarla a las prescripciones del Plan de uso y gestión.

Artículo 30. Contenido.

1.

Los planes rectores de uso y gestión, al menos, tienen que contener:

a)

La zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales con delimitación de los usos prioritarios en cada zona.

b)

Las normas de regulación de usos y actividades, para el caso de que sea necesario completar las del Plan de ordenación de los recursos naturales.

c)

Los criterios y las normas generales de protección, gestión y mejora de los valores naturales, especialmente en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales.

d)

La estrategia de comunicación para difundir los valores naturales del espacio.

e)

El programa económico-financiero.

f)

La concreción de medidas que impulsen la calidad de vida de las poblaciones afectadas, así como, si procede, de las medidas de compensación y de incentivación conforme a lo que establece esta ley.

g)

En los casos de existencia de ámbito marino el Plan rector de uso y gestión tiene que establecer los criterios básicos para que el órgano competente en materia de pesca elabore, en colaboración con la administración medioambiental el correspondiente plan de pesca.

2.

Las necesidades económicas para la concesión de ayudas y subvenciones han de ser presupuestadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la entrada en vigor de cada plan rector de uso y gestión.

Artículo 31. Procedimiento.

1.

El procedimiento para elaborar o modificar un plan rector de uso y gestión es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.

En el caso de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales deberá tenerse en cuenta, además, lo que establezca la normativa básica estatal en materia de parques nacionales.

2.

La memoria que acompaña la resolución de inicio únicamente es preceptiva cuando exista nueva información no recogida en el plan de ordenación de los recursos naturales y ésta sea determinante para el contenido del plan rector de uso y gestión.

3.

Los planes rectores de uso y gestión tienen una vigencia indefinida. Sin embargo, deben ser revisados periódicamente y, en todo caso, cada diez años.

4.

Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión deben concretarse y desarrollarse a través de los programas anuales de ejecución, que se aprueban mediante resolución del órgano gestor del espacio natural protegido.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 32. Planes específicos de protección.

1.

Los monumentos naturales y los paisajes protegidos que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales deben contar con un plan específico de protección.

2.

Estas normas deben contener al menos las medidas de conservación, la regulación de los usos y el régimen de autorizaciones, siempre de acuerdo con el Plan de ordenación de los recursos naturales, si lo hay, y, con carácter general, han de establecer las condiciones necesarias para su supervivencia y su pacífica contemplación.

3.

El procedimiento para elaborar o modificar los planes específicos de protección es el que prevén los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.

4.

Es de aplicación a las normas de protección lo establecido en el artículo 29.2 para los planes rectores de uso y gestión.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

CAPÍTULO VI. Gestión de los espacios naturales protegidos

Artículo 33. Gestión y administración.

1.

La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio natural, que las puede ejercer directamente o mediante entidades instrumentales.

2.

El instrumento de declaración o de planificación de cada espacio natural protegido puede prever la creación de una autoridad de gestión, como órgano colegiado de coordinación institucional y, en su caso, de toma de decisiones.

3.

El acto de creación de la autoridad de gestión determinará expresamente:

a)

Su naturaleza decisoria o consultiva.

b)

Sus competencias.

c)

Su composición.

d)

Su régimen de funcionamiento.

4.

Cuando tenga naturaleza decisoria, la autoridad de gestión actuará bajo la dirección y supervisión del órgano gestor autonómico.

5.

En todo caso, se garantizará la participación de los ayuntamientos, de los consejos insulares y de los propietarios y otros titulares de derechos afectados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 49.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

Artículo 34. Junta asesora o rectora.

1.

Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de una junta asesora o rectora, como órgano de participación social y de asesoramiento.

2.

La junta asesora o rectora es un órgano de consulta y asesoramiento, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar.

3.

Su composición incluirá representantes de los propietarios, de los intereses sociales y económicos afectados, de las entidades de conservación de la naturaleza y de las administraciones territoriales.

4.

Su creación, composición, funciones y funcionamiento se determinarán en el acto de creación, de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados.

Se modifica por la disposición final 49.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-49

TÍTULO IV. De la Red Ecológica Europea «Natura 2000»

Artículo 35. Red ecológica europea «Natura 2000».

1.

Las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves declaradas en las Illes Balears se integran en la red ecológica europea «Natura 2000».

2.

La declaración de estas zonas tiene como objeto contribuir a garantizar la biodiversidad en el marco europeo mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres existentes en el territorio de las Illes Balears de acuerdo con la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades de las Illes Balears.

Artículo 36. Zonas especiales de conservación.

1.

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea.

2.

Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley.

3.

El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 14 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves.

1.

Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de las aves migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2.

Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 ter de esta ley.

El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Se modifica el apartado 2 por el art. 29 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica el apartado 2 por el art. 29 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 38. Medidas de conservación en la red «Natura 2000».

1.

El Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las apropiadas medidas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000».

2.

En estas zonas, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies, así como de las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas, en la medida que las mencionadas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que concierne a los objetivos de conservación.

3.

Las medidas reglamentarias de conservación y, si procede, los planes de gestión para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Estas medidas se tienen que revisar en un plazo no superior a doce años para comprobar la eficacia de las medidas implementadas y, en su caso, modificarlas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668

Artículo 39. Evaluación de repercusiones.

1.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de modo apreciable a los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, deberá someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.

2.

El promotor del plan, programa o proyecto presentará ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento donde se describan y localicen todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.

El órgano sustantivo remitirá la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor podrá presentar la documentación directamente ante el órgano competente en materia de Red Natura 2000.

3.

Mediante resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establecerá la documentación que el órgano competente en esta materia podrá requerir al promotor para valorar de forma adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, dicho requerimiento podrá incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.

4.

El órgano competente en materia de Red Natura 2000 analizará si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se declarará si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

5.

El plazo para dictar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.

6.

Mediante orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se establecerán el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el apreciable carácter de las posibles afecciones de forma objetiva y particularizada.

7.

En el caso de que el plan, programa o proyecto deba someterse al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también será el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, dicha declaración no será necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.

8.

Cuando se declare que un plan, programa o proyecto pueda afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se someterá al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

9.

La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que tengan que someterse directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará en el marco del citado procedimiento.

10.

Conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo podrán manifestar su conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causen perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, en su caso, tras haberlos sometido a información pública.

11.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad del lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifica por el art. 33.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-5

Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-2.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se modifica por el art. 30 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

TÍTULO IV BIS. Planes y proyectos de gestión y actividades ambientales

Se añade por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta que este título ya había sido añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 39 bis. Planes y proyectos de gestión ambiental que afecten a espacios de relevancia ambiental.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#dd.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

Artículo 39 ter. Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#dd.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.

Se añade por el art. 31 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.

TÍTULO V. De los parques nacionales en las Illes Balears

Artículo 40. Propuesta de declaración.

El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de las Illes Balears que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.

Artículo 41. Gestión.

1.

La gestión y la administración ambiental de los parques nacionales de las Illes Balears corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarlas mediante entes instrumentales.

2.

Para la toma de decisiones en la gestión medioambiente de parques nacionales pueden constituirse, mediante acuerdos o convenios, autoridades de gestión para dar entrada a otras administraciones públicas, así como a los representantes de titulares de derechos en los espacios naturales protegidos. El presidente de la autoridad de gestión debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente.

Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

3.

Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad, debe constituirse un patronato en el cual deben estar representadas las administraciones públicas, los propietarios y las instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyas finalidades concuerden con los principios inspiradores de esta ley.

El presidente del patronato debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente. El número de los representantes designados por el Gobierno de las Illes Balears y el de los designados por el Gobierno de la nación deben ser paritarios.

Los patronatos se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados y se adscriben al organismo competente para la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

TÍTULO V BIS. Xarxa D'Àrees de Lleure a la Natura

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