Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros
Norma derogada, con efectos de 18 de septiembre de 2021, conforme a la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, a excepción del artículo 1.5, la parte introductoria del artículo 2.1 y las letras g), i), j), k), l), m), n), o), p) y q), el artículo 7.6 y los artículos 8, 10, 11, y 12, que quedaron derogados el 13 de diciembre de 2022 al no haberse publicado antes de esta fecha el acto delegado de la Comisión Europea al que se refiere el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-2021-15095#dd
El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó a la legislación española la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y sus modificaciones posteriores hasta finales del año 1993.
En esta legislación se establecen las disposiciones del régimen fitosanitario comunitario y se especifican las condiciones, los procedimientos y los tramites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad o su desplazamiento en el interior de esta.
Por otra parte, las modificaciones posteriores de la mencionada directiva fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante dos reales decretos y diferentes órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo la última modificación la realizada por la Orden APA/1735/2004, de 7 de junio, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.
Con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, se derogó la Directiva 77/93/CE, que fue remplazada por un texto consolidado que no fue necesario incorporar a la legislación española al no aportar nuevas disposiciones.
La Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, establece numerosas nuevas disposiciones, especialmente respecto al régimen de inspección y control de las importaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como varias derogaciones y actualizaciones del articulado, por lo que se ha considerado necesario elaborar un nuevo real decreto que, por las consideraciones anteriores y en aras de una mayor claridad, y, por ello, de mayor seguridad jurídica, incorpore parcialmente las disposiciones vigentes hasta la fecha de la Directiva 2000/29/CE, excepto aquellas incluidas en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y las referentes a las tasas, que se regulan en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en la redacción dada por la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales y de acontecimientos de excepcional interés público. Procede, en consecuencia, derogar el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.
Por otra parte, de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir por procedimiento comunitario zonas protegidas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.
Estas zonas se han definido en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE.
Dicha directiva y sus modificaciones posteriores fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante el citado Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. Sin embargo, la inclusión en dicho real decreto de lo dispuesto al respecto de las zonas protegidas en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y de la Directiva 2001/32/CE presenta dificultades por la ausencia de concordancia en los epígrafes de las zonas protegidas en dichos anexos. Esto complica el seguimiento de la Directiva 2001/32/CE en la norma española que la transpone, que sigue el esquema de la Directiva 2000/29/CE, para lo cual se debe recurrir a una tabla de equivalencia.
Entre estas modificaciones posteriores se encuentran las establecidas en las Actas del Tratado de Adhesión de 2003 de los nuevos Estados miembros, que afectan a la Directiva 2001/32/CE, algunas de las cuales han sido actualizadas mediante la Decisión 2004/32/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, que modifica la Directiva 2001/32/CE, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, debido al desfase respecto a la situación de determinadas zonas protegidas entre el 1 de noviembre de 2002, fecha límite de las negociaciones de adhesión, y el 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del citado tratado, provocado por las modificaciones habidas en la mencionada directiva entre ambas fechas.
En consecuencia, en aras de la claridad, se ha considerado necesario incorporar a la normativa española la Directiva 2001/32/CE y sus modificaciones posteriores, en una disposición adicional y un anexo específico de este real decreto.
Además, se incorpora a la normativa española mediante este real decreto la Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo.
El objeto de este real decreto es establecer las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales originarios de la Comunidad o de países terceros, así como de su propagación a través de la circulación de vegetales o productos vegetales por el territorio nacional cualesquiera que sea su origen, excepto para el territorio de las islas Canarias, que se encuentra sometido a un régimen provisional específico.
Las disposiciones previstas tienen un alcance que transciende las fronteras del territorio nacional al implicar no solo las importaciones de vegetales y productos vegetales de terceros países, sino también al comercio intracomunitario de estos; así mismo, se prevén disposiciones relativas a la exportación de vegetales y productos vegetales que deben ser objeto de controles a su salida del territorio nacional para verificar que se cumplen las exigencias fitosanitarias particulares de los distintos países terceros.
Se establecen los organismos oficiales responsables y las funciones correspondientes en el marco de la aplicación de la norma, se determinan las relaciones de organismos nocivos de cuarentena objeto de prohibiciones o restricciones particulares, y se fija el procedimiento y alcance de las inspecciones en origen y la creación de registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición, cuyos registrados serán objeto de aquellas y estarán sujetos a determinadas obligaciones. Por otra parte, para posibilitar la trazabilidad en la circulación de vegetales y sus productos en el mercado interior, se crea el pasaporte fitosanitario como documento de acompañamiento y se determinan las especies y materiales que deberán circular amparados por él.
Respecto a las importaciones de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países, en este real decreto se determinan los vegetales y productos vegetales que serán objeto de controles a su entrada en el territorio español, y se establece la tramitación preceptiva y el procedimiento de inspección correspondiente. También se definen los modelos normalizados de certificados fitosanitarios de origen exigidos tanto a la importación como a la exportación de vegetales o productos vegetales y se fijan los puntos de entrada en el territorio español por los que preceptivamente deberán entrar los productos que deben ser objeto de inspección.
Finalmente, se faculta a las autoridades responsables para adoptar medidas de salvaguardia ante la aparición sospechosa o confirmada de organismos nocivos de cuarentena o no conocidos en el territorio español y se determinan los cauces de información entre las Administraciones concernidas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.Este real decreto establece las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países.
Asimismo, establece:
Las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad Europea, en lo sucesivo Comunidad, de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro del territorio nacional.
El modelo de «certificado fitosanitario» y de «certificado fitosanitario de reexportación» o sus equivalentes electrónicos expedidos de conformidad con la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de 6 de diciembre de1951, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
(Derogado)
Este real decreto no se aplicará en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura, será la autoridad única responsable de la coordinación y de los contactos que deben establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión.
Artículo 2. Definiciones.
1.En relación con este real decreto se consideran:
Vegetales: las plantas vivas y partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas.
Las partes vivas de las plantas comprenden:
1.º Frutos: en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación.
2.º Hortalizas: que no se hayan sometido a congelación.
3.º Tubérculos, bulbos, cormos, rizomas.
4.º Flores cortadas.
5.º Ramas con hojas.
6.º Árboles cortados con hojas.
7.º Hojas y follaje.
8.º Cultivos de tejidos vegetales.
9.º Polen vivo.
10.º Vástagos, varetas para injerto y esquejes.
11.º Cualquier otra parte vegetal que determine la normativa comunitaria.
Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, excepto aquellas que no se destinen a la siembra.
Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.
Plantación: cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o multiplicación posteriores.
Vegetales destinados a la plantación: vegetales ya plantados y destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a ser plantados después de ella.
Organismos nocivos: cualquier especie, raza o biotipo de vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales.
Pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos y que ha sido normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, establecida por el organismo oficial responsable y expedida conforme a las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios.
Para tipos especificados de productos, podrán establecerse otros distintivos oficiales distintos a las etiquetas, que se acuerden por procedimiento comunitario.
Organismos oficiales responsables:
1.º El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los intercambios con terceros países y respecto de las funciones que se indican en el artículo 1.5 de este real decreto y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.
Los organismos referidos podrán delegar sus funciones, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica, de derecho público o privado, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten, y que dichas personas sean o estén designadas o reconocidas, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, como responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, con excepción de los ensayos de laboratorio que puedan realizar aunque no formen parte de sus funciones públicas específicas.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o las comunidades autónomas podrán delegar los ensayos de laboratorio en una persona jurídica que no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todos los casos, sólo podrán delegarse los ensayos de laboratorio si el organismo oficial responsable de que se trate, garantiza a lo largo del período de tiempo correspondiente a la delegación que la persona jurídica en la que delega los ensayos de laboratorio puede asegurar la imparcialidad, la calidad y la protección de la información confidencial y que no existen conflictos de intereses entre el ejercicio de las tareas que le han sido delegadas y sus demás actividades.
Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los organismos competentes y las posibles delegaciones de funciones, para su comunicación a la Comisión.
Zona protegida: una zona situada en la Comunidad en la cual uno o varios de los organismos nocivos indicados en este real decreto, establecidos en una o varias partes de la Comunidad, no son endémicos ni están establecidos en ella, aunque las condiciones sean favorables para su establecimiento; o en la que existe el riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos con base en condiciones ecológicas favorables para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad, y que así se haya reconocido por procedimiento comunitario.
Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un periodo de dos años consecutivos como mínimo.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas efectuarán informes oficiales regulares y sistemáticos para detectar la presencia de los organismos nocivos para los cuales se ha reconocido la zona protegida. Cualquier indicio de la presencia de uno de estos organismos se comunicará inmediatamente, y por cualquier medio, escrito o telemático que permita tener constancia de ello, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de notificarlos a la Comisión.
Declaraciones o medidas oficiales: se entenderán por tales una declaración o una medida hecha o tomada:
1.º Por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un país tercero o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios técnicamente cualificados y debidamente autorizados por estos organismos, en el caso de declaraciones o medidas relacionadas con la emisión de certificados fitosanitarios, de certificados fitosanitarios de reexportación, o su equivalente electrónico.
2.º Por tales representantes o funcionarios públicos, o por agentes cualificados empleados por uno de los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, en todos los demás casos, siempre que tales agentes no tengan intereses personales en el resultado de las medidas tomadas y satisfagan un nivel mínimo de conocimientos.
Punto de entrada: lugar por el cual los vegetales, productos vegetales y otros objetos son introducidos por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad, a saber: el aeropuerto en el caso de transporte aéreo, el puerto en el caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en el caso de transporte ferroviario y, para todas las demás formas de transporte, el emplazamiento de la oficina de aduana responsable de la zona o frontera terrestre de entrada en la Comunidad.
Organismo oficial del punto de entrada: el organismo oficial de quien dependa el punto de entrada, que en España es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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