Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
Cataluña goza de una gran riqueza y diversidad de paisajes. La geología, orografía, climatología y demás factores naturales se han unido a la acción humana para dotar el territorio catalán de una variedad paisajística extraordinaria.
Esta riqueza paisajística constituye un patrimonio ambiental, cultural, social e histórico que influye en la calidad de vida de los ciudadanos y que deviene a menudo un recurso de desarrollo económico, en particular para las actividades turísticas, pero también para las agrícolas, ganaderas y forestales. Por otra parte, la variedad del mosaico paisajístico contribuye a la preservación de la biodiversidad y constituye un factor positivo en la prevención de los incendios forestales, de la erosión del suelo y de las inundaciones. Desgraciadamente, en las últimas décadas los paisajes catalanes han conocido con frecuencia procesos de degradación y banalización. La extensión desmesurada y poco ordenada de la urbanización, el impacto de determinadas infraestructuras, el abandono de la agricultura, de la silvicultura y de la ganadería, la degradación de algunas áreas urbanas y la sobrefrecuentación de algunos parajes han contribuido a dichos procesos, que ponen en peligro los valores ambientales, culturales e históricos que esos paisajes contienen e incrementan los riesgos geológicos y otros riesgos ambientales.
Ante esta situación, el Parlamento de Cataluña, por medio de la Resolución 364/VI, de 14 de diciembre de 2000, acordó de forma unánime su adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000. El Convenio reclama a todos los países miembros que pongan en práctica políticas de paisaje, que se define como «un elemento esencial para el bienestar individual y social, cuya protección, gestión y planeamiento comportan derechos y deberes para todos».
La presente ley tiene por objeto dar contenido positivo a esta adhesión. Así pues, dota los paisajes catalanes de la protección jurídica pertinente y establece los correspondientes instrumentos para su gestión y mejora.
II
La presente ley se adapta a la terminología internacional en materia de paisaje definida por dicho Convenio europeo, de acuerdo con el cual se entiende por paisaje un área, tal y como la percibe la colectividad, cuyo carácter es el resultado de la interacción de factores naturales y humanos; por objetivo de calidad paisajística, la formulación por las autoridades públicas de las aspiraciones de la colectividad en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno; por protección del paisaje, las acciones destinadas a conservar y mantener los rasgos destacados o característicos de un paisaje, justificadas por los valores patrimoniales, ambientales y económicos, que provienen de la configuración natural y de la intervención humana; por gestión del paisaje, las actuaciones dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales, y por ordenación del paisaje, las actuaciones que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado encaminadas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Partiendo de la concepción integradora del paisaje que deriva de estas definiciones, la presente ley establece que sus disposiciones son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña: tanto a las áreas naturales, rurales, forestales, urbanas y periurbanas y a los paisajes singulares como a los paisajes cotidianos o degradados, ya sean del interior o del litoral. La presente ley vela por la protección del paisaje y define los instrumentos de los que el Gobierno se dota para reconocer jurídicamente sus valores y para promover actuaciones para su conservación y mejora. Así pues, la presente ley tiene por objetivo hacer compatible el desarrollo económico y urbanístico con la calidad del entorno, atendiendo a los valores patrimoniales, culturales y económicos.
La presente ley no pretende regular de modo omnicomprensivo todos los elementos que influyen en la producción y transformación del paisaje. Las legislaciones sectoriales deben regular el impacto paisajístico de las actuaciones urbanísticas y de las infraestructuras productivas y extractivas, entre otras. El objeto de la presente ley es servir de referencia para estas legislaciones y para la realización de actuaciones específicas en el ámbito de la gestión del paisaje, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental y agraria y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.
III
La presente ley se estructura en cinco capítulos. El primero, titulado «Disposiciones generales», establece el objeto de la Ley, sus principios inspiradores, la definición de paisaje, el ámbito de aplicación, las políticas de paisaje, la tipología de actuaciones sobre este y sus finalidades. Como objeto de la Ley se establece la integración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en las demás políticas sectoriales que incidan en el mismo. De acuerdo con este objetivo, el ámbito de aplicación de la presente ley es la totalidad del territorio de Cataluña, tanto las áreas donde predominan los elementos naturales como las que han conocido una señalada transformación humana. Esta aplicación de la Ley no excluye, sin embargo, la aplicabilidad de otra legislación sectorial a determinados espacios o categorías de protección.
En cuanto al capítulo II, relativo al paisaje en el planeamiento territorial, se establecen los instrumentos que deben servir para la protección, gestión u ordenación del paisaje en el marco de la presente ley. Así pues, se crean los catálogos del paisaje, como documentos que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña y sus valores actuales y potenciales y que proponen los objetivos de calidad. Se establecen también las directrices del paisaje, mediante las cuales se incorporan las propuestas de objetivos de calidad paisajística al planeamiento territorial.
El capítulo III, dedicado a la organización, se refiere al Observatorio del Paisaje, como entidad de apoyo y de colaboración con la Generalidad en las cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.
En el capítulo IV se impulsa la creación y utilización de nuevos instrumentos de concertación de estrategias sobre el paisaje, como las cartas del paisaje. Asimismo, el Gobierno se compromete a fomentar la sensibilización de la sociedad hacia el paisaje, la enseñanza y la formación de especialistas en esta materia.
Finalmente, en el capítulo V, para que puedan alcanzarse los objetivos de la presente ley, se crea el Fondo para la protección, gestión y ordenación del paisaje, como instrumento financiero de la Generalidad. El objetivo del Fondo es la financiación de actuaciones específicas para la protección, gestión y ordenación del paisaje que se ejecuten de acuerdo con los criterios que fijen la presente ley y el reglamento que la desarrolle. En las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para dictar las normas para desarrollar la presente ley.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto el reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanísticas, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta.
Artículo 2. Principios.
Los principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en materia de paisaje son:
Favorecer la evolución armónica del paisaje de acuerdo con los conceptos de utilización racional del territorio, de desarrollo urbanístico sostenible y de funcionalidad de los ecosistemas.
Preservar, con la adopción de medidas protectoras del paisaje, el derecho de los ciudadanos a vivir en un entorno culturalmente significativo.
Reconocer que el paisaje es un elemento de bienestar individual y colectivo que, además de valores estéticos y ambientales, tiene una dimensión económica, cultural, social, patrimonial e identitaria.
Considerar las consecuencias sobre el paisaje de cualquier actuación de ordenación y gestión del territorio y valorar los efectos de la edificación sobre el paisaje.
Favorecer la cooperación entre las diversas administraciones públicas en la elaboración y ejecución del planeamiento y de las políticas de paisaje.
Promover la colaboración de la iniciativa pública y privada en el impulso de actuaciones, la adopción de instrumentos y la toma de decisiones sobre el paisaje.
Impulsar la participación en las políticas de paisaje de los agentes sociales, profesionales y económicos, especialmente de los colegios profesionales, universidades, asociaciones de defensa de la naturaleza y representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.
Fomentar la formación en materia de paisaje.
Artículo 3. Definición de paisaje.
Se entiende por paisaje, a los efectos de la presente ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones y medidas establecidas por la presente ley son de aplicación al conjunto del territorio de Cataluña, tanto si el paisaje es el resultado de una acción humana intensa como si predominan los elementos naturales, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas, los planes y los programas en materia ambiental, agrícola, forestal y ganadera y el resto de la legislación sectorial que sea de aplicación a determinados espacios o categorías de protección.
Artículo 5. Políticas de paisaje.
Los poderes públicos, en el ámbito competencial respectivo, deben integrar, por medio de los diferentes planes y programas y de otras actuaciones, la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, agrícola, forestal, ganadera, de infraestructuras, cultural, social, económica, industrial y comercial, y, en general, en cualquier otra política sectorial con incidencia directa o indirecta sobre el paisaje.
Artículo 6. Tipología de actuaciones sobre el paisaje.
Las actuaciones públicas que se ejecuten sobre el paisaje deben ir dirigidas a su protección, gestión y ordenación.
Son actuaciones de protección del paisaje las dirigidas a la conservación y el mantenimiento de los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificadas por los valores de este, que provienen de la configuración natural o de la intervención humana.
Son actuaciones de gestión del paisaje las dirigidas a guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.
Son actuaciones de ordenación del paisaje las que presentan un carácter prospectivo particularmente acentuado y tienen por objetivo mantener, restaurar, mejorar, modificar o regenerar paisajes.
Artículo 7. Cooperación en política de paisaje.
El Gobierno debe impulsar el acuerdo con las administraciones competentes de los territorios vecinos para establecer programas paisajísticos comunes en las áreas en que sea conveniente.
Artículo 8. Finalidades de las actuaciones sobre el paisaje.
Las actuaciones que se ejecuten sobre el paisaje pueden tener, entre otras, las finalidades siguientes:
La preservación de los paisajes que, por su carácter natural o cultural, requieren intervenciones específicas e integradas.
La mejora paisajística de las periferias y de las vías de acceso a las ciudades y villas, así como la eliminación, reducción y traslado de los elementos, usos y actividades que las degradan.
El mantenimiento, mejoramiento y restauración de los paisajes agrícolas y rurales.
La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural y entre los ámbitos terrestre y marino.
La elaboración de proyectos de integración paisajística de áreas de actividades industriales y comerciales y de las infraestructuras.
El fomento de las actuaciones de las administraciones locales y de las entidades privadas en la promoción y protección del paisaje.
La adquisición de suelo para incrementar el patrimonio público de suelo en las áreas que se consideren de interés para la gestión paisajística.
La atribución de valor al paisaje como recurso turístico.
CAPÍTULO II. El paisaje en el planeamiento territorial
Artículo 9. Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje.
Se crean los catálogos del paisaje y las directrices del paisaje como instrumentos para proteger, gestionar y ordenar el paisaje.
La aprobación de los catálogos del paisaje corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con unos trámites previos de información pública y de consulta a los entes locales y a las organizaciones económicas y sociales concernidas.
Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas incorporar a los planes territoriales parciales y, si procede, a los planes directores territoriales, en lo que concierne a su ámbito, las directrices del paisaje que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los catálogos del paisaje.
La colectividad, las entidades, los entes locales, los demás departamentos de la Generalidad y otras administraciones participan en la tramitación de las directrices del paisaje en el marco y con los medios establecidos por la normativa referente a la tramitación del planeamiento territorial y la normativa sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, especialmente en cuanto al cumplimiento de los trámites de información pública y de consulta o informe.
Artículo 10. Catálogos del paisaje.
Los catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir.
El alcance territorial de los catálogos del paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales. En los espacios limítrofes entre dos planes territoriales parciales, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje.
Artículo 11. Contenido de los catálogos del paisaje.
Los catálogos del paisaje tienen como mínimo el siguiente contenido:
El inventario de los valores paisajísticos presentes en su área.
La enumeración de las actividades y de los procesos que inciden o han incidido de forma más notoria en la configuración actual del paisaje.
El señalamiento de los principales recorridos y espacios desde los que se percibe el paisaje.
La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como ámbitos estructural, funcional o visualmente coherentes sobre los que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación en los términos establecidos por el artículo 6.
La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje. Estos objetivos deben expresar las aspiraciones de la colectividad en cuanto a las características paisajísticas de su entorno.
La proposición de medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.
Artículo 12. Directrices del paisaje.
Las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales.
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