Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León
2. Quienes hubieren perdido su condición de funcionario por alguna de las causas previstas en la letra d) o en la letra e) cuando la jubilación lo sea por incapacidad permanente, podrán solicitar la rehabilitación en aquella, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Podrá también concederse, por acuerdo de la Junta de Castilla y León y a petición del interesado, la rehabilitación de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida ésta, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
La recuperación de la condición de funcionario prevista en este apartado se regirá por lo regulado en la normativa reglamentaria que al efecto se dicte, que, en todo caso, contemplará informe individualizado del Consejo de la Función Pública.
Artículo 38. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
Voluntaria, a solicitud del funcionario.
Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.
4. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud le será de aplicación en cuanto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo las disposiciones aplicables al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre. Ref. BOCL-h-2012-90252
CAPÍTULO III. Selección y provisión
Sección I. Selección
Artículo 39. Selección.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León seleccionará a su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad, previa convocatoria pública, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 103 de la Constitución, así como el de publicidad.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.
3. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la totalidad o parte de las pruebas podrán celebrarse de forma descentralizada, según se determine en las respectivas convocatorias.
Artículo 40. Sistemas de selección.
1. Oposición. El sistema de oposición consistirá en celebrar las pruebas exigidas en la convocatoria para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos.
2. Concurso-oposición. El concurso-oposición consistirá en la celebración, como partes del procedimiento de selección, de una fase de oposición y otra de concurso. En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
3. Concurso. El concurso consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo incluido en la convocatoria, y en fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.
Artículo 41. Selección de personal funcionario.
1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición.
2. Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición.
3. El sistema de concurso sólo se aplicará excepcionalmente para seleccionar personal funcionario, previa resolución motivada de la Junta de Castilla y León, y siempre que una ley específica lo prevea.
Artículo 42. Selección de personal laboral fijo.
1. Los sistemas selectivos son el concurso oposición y, con carácter excepcional, la oposición y el concurso. Para la selección del personal laboral el sistema general será el concurso-oposición.
2. El personal seleccionado deberá superar el período de prueba establecido, en su caso, para cada categoría profesional por la legislación laboral.
Artículo 43. Selección de personal temporal.
1. La selección de personal funcionario interino, así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, objetividad y transparencia en la selección.
2. En la constitución de estas bolsas o listas abiertas se podrá exigir, como requisito para poder incorporarse a la mismas, haber participado en los correspondientes procesos selectivos para el Cuerpo, Escala o Competencia Funcional o, en su caso, especialidad convocados en desarrollo de las correspondientes Ofertas de Empleo Público.
Se tendrá en cuenta como mérito predominante en la constitución de estas bolsas o listas abiertas, los ejercicios superados en los citados procesos selectivos celebrados en los últimos cinco años.
3. En ausencia de bolsas de empleo o listas abiertas y hasta que se constituyan, la selección se podrá realizar mediante convocatoria específica.
4. (Sin efecto)
Se deja sin efecto el apartado 4 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90281, por el que se deroga el Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90252
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por la disposición final 11.10 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 44. Convocatorias.
1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.
2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:
El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.
Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.
La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.
El calendario para la realización de las pruebas.
El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.
Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.
3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.
4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa.
Artículo 45. Cursos de formación.
1. Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso en la Función Pública deberán superar, cuando así se prevea en la convocatoria, un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio cuando se establezca en aquella, adaptado a la naturaleza de cada Cuerpo, Escala o Especialidad.
2. Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos económicos que reglamentariamente se determinen, computándose el tiempo en que permanezcan en esta situación a todos los efectos, excepto para la consolidación del grado personal.
3. La organización y realización de los cursos corresponderá al órgano que reglamentariamente se determine y podrá concertarse con otras entidades públicas.
Artículo 46. Requisitos.
1. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios se requerirá:
Ser español, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre acceso a determinados sectores de la Función Pública de nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como en otros supuestos legalmente establecidos.
Tener cumplidos dieciocho años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias o, en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos legalmente para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala.
Poseer la capacidad necesaria para el desempeño de las correspondientes funciones.
Estar en posesión del Título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.
No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública.
2. En las pruebas selectivas serán admitidas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Se establecerán, para aquellas que lo soliciten y acrediten su minusvalía en cualquier grado, las adaptaciones necesarias y posibles para la realización de tales pruebas, y los cursos de formación.
Se reservará, a aquellos que acrediten la condición legal de minusválido, un porcentaje no inferior al diez por ciento de las vacantes de la oferta global de empleo público, estableciéndose, igualmente, para aquellos que lo soliciten, las adaptaciones posibles y necesarias para la realización de las pruebas y los cursos de formación.
Artículo 47. Órganos de selección.
1. Por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garantizando la especialización de sus integrantes, así como la agilidad y objetividad del proceso selectivo. En todo caso se garantizará la presencia de al menos un representante del personal en los órganos de selección.
2. La composición y el nombramiento de los órganos de selección deberá efectuarse en la Orden de convocatoria de los procedimientos selectivos y sus miembros deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se requiera titulación igual o superior a la exigida a los candidatos.
3. Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas a los que se refiera el procedimiento selectivo, salvo las peculiaridades del personal docente e investigador.
4. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo establecido, será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir.
5. Los Órganos de selección actuarán con plena autonomía y sus miembros serán personalmente responsables de la objetividad del procedimiento, del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos establecidos para la realización y calificación de las pruebas y publicación de sus resultados.
Sección II. Provisión
Artículo 48. Procedimientos de provisión.
1. Los puestos de trabajo serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones y requisitos que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
2. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por los siguientes procedimientos:
Concurso. Constituye el procedimiento normal de provisión basado en la valoración de los méritos que se determinen para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados en cada convocatoria. En todo caso, el concurso valorará el grado personal y la antigüedad de los participantes. Así mismo podrán ser objeto de valoración, entre otros, aquellos méritos adecuados a las características o funciones de cada puesto contenidas en las relaciones de puestos de trabajo y el tiempo de permanencia en el último destino definitivo.
Libre designación. Constituye el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, mediante el cual podrán proveerse los puestos iguales o superiores a Jefes de Servicio y los de Secretarías de Altos Cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, y en atención a la naturaleza de las funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el Boletín Oficial de Castilla y León.
4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su situación administrativa y siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, con la excepción de los suspensos en firme mientras dure la suspensión.
5. Los sistemas de provisión de los puestos de trabajo del personal laboral serán, según se establezca para cada puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, el concurso y la libre designación, que se regirán por lo dispuesto en el convenio colectivo.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 11.11 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 49. Movilidad interadministrativa.
1. Se garantiza, de acuerdo con el principio de reciprocidad y de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado, el derecho de los funcionarios de otras Administraciones Públicas a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Los puestos de trabajo abiertos a funcionarios de otras Administraciones Públicas se cubrirán por los distintos sistemas de provisión vigente, en los que podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que, a través de los procedimientos de provisión citados, obtengan destino en la Administración de Castilla y León se regirán por la legislación en materia de función pública de la Comunidad Autónoma.
3. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir con otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, se tendrá especial consideración de los supuestos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.
Artículo 50. Concurso.
1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo, para los puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad o para los puestos de trabajo de uno o más cuerpos o escalas, en el ejercicio de las potestades de autoorganización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto de trabajo.
Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Los méritos de los candidatos a valorar, así como los baremos para su puntuación y, en su caso, los criterios de ponderación.
Puntuación mínima para la adjudicación a los concursantes voluntarios de los puestos de trabajo convocados.
Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.
3. El concurso deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se establezca en la convocatoria, que en ningún caso será superior a un año. El transcurso del plazo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. Para poder participar en los concursos, los funcionarios de carrera deberán acreditar una permanencia de dos años en el puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo. Este requisito no será exigible a los funcionarios que carezcan de titularidad de un puesto de trabajo.
A estos efectos, a los funcionarios de carrera que hayan accedido por promoción interna o por integración a Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos los puestos de trabajo convocados y permanezcan en el mismo puesto de trabajo que desempeñasen con carácter definitivo, se les computará también el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia.
5. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
6. Cuando así se determine en la convocatoria del concurso, podrán proveerse en el mismo procedimiento los puestos de trabajo que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del propio concurso.
7. En la forma que reglamentariamente se disponga, podrá convocarse concurso general, abierto y permanente, para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de los Cuerpos y Escalas de la Administración General y de Administración Especial determinados en los artículos 31 y 32 de esta ley y cuya forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo sea concurso ordinario.
8. En la forma que reglamentariamente se disponga, podrán convocarse concursos específicos, para la cobertura definitiva de puestos de trabajo que, en atención a su especial naturaleza, tengan atribuida esta modalidad de provisión en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
9. Las Comisiones de Valoración son los órganos colegiados de carácter técnico encargados de valorar los méritos de los candidatos definidos en cada convocatoria de concurso y de proponer la adjudicación de los puestos a los participantes que acrediten mejor derecho.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, con sujeción en todo caso a los principios establecidos en la normativa estatal básica.
Se modifica por la disposición final 11.12 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 25.2 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 51. Libre designación.
1. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él, señalándose el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles. Los nombramientos por libre designación requerirán el informe previo del titular del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y deberán incluir la motivación del nombramiento del funcionario seleccionado de entre quienes hubieran optado a la plaza.
2. Los funcionarios que hayan accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional. En todo caso la resolución de remoción deberá estar suficientemente motivada.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 52. Reasignación de efectivos.
1. Los funcionarios cuyos puestos de trabajo sean objeto de supresión como consecuencia de un plan de empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos, el cual se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el plan.
2. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo y deberá ser comunicada al Registro General de Personal.
3. Los funcionarios que, como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificada la localidad del puesto de trabajo, tendrán derecho a las indemnizaciones y ayudas que se establezcan en los propios planes de empleo. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en dichos planes.
4. La reasignación de efectivos podrá producirse en las siguientes fases:
En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Secretario General de la Consejería en la que estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a puesto de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito de la misma o de los Organismos Autónomos a ella adscritos.
Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en la Consejería u Organismo Autónomo donde estaba destinado, podrá ser reasignado por el Consejero competente en materia de Función Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otra Consejería u Organismo Autónomo, en las mismas condiciones señaladas anteriormente.
Durante estas dos primeras fases, la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio, y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.
En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto que desempeñaba, con cargo a la Consejería en que estaba destinado, y podrá encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo, serán adscritos a la Consejería de procedencia a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, y serán declarados en situación administrativa de expectativa de destino; durante esta situación, podrán ser reasignados por el Consejero competente en materia de Función Pública a puestos de similares características a los que tenían de otras Consejerías; a estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que venían desempeñando.
La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo y tendrá carácter obligatorio cuando el puesto radique en la misma provincia, y voluntario cuando esté situado en provincia distinta a la del puesto desempeñado en la Consejería de origen.
Artículo 53. Traslados forzosos del puesto de trabajo.
1. La Junta de Castilla y León podrá trasladar a los funcionarios con carácter excepcional y por necesidades justificadas del servicio a Unidades, Centros Directivos o Consejerías distintas a las de su destino, cambiando la adscripción de los puestos de trabajo de que sean titulares a través de la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo y, en su caso, de la estructura orgánica de la Consejería o Consejerías afectadas.
2. El traslado no podrá suponer cambio en las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia de destino del puesto afectado.
3. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.
Artículo 54. Traslado por razones de violencia de género.
1. La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección, o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho, se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y de manera excepcional en tanto se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la funcionaria es víctima de violencia de género.
2. En tales supuestos la Junta de Castilla y León estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Artículo 55. Traslado por causa de salud o acoso laboral.
1. Podrá adscribirse a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al puesto de origen y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.
2. La Junta de Castilla y León podrá extender la aplicación de la figura del traslado prevista en el presente artículo, en idénticos términos a los establecidos en el apartado precedente, a víctimas acreditadas de acoso laboral en los términos en que esta última conducta se define en el artículo 82.q) de la presente Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y garantías que se determinen reglamentariamente.
Artículo 55 bis). Traslado provisional derivado de la presentación de informaciones sobre hechos relacionados con posibles delitos contra la Administración Pública.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#dd
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11673
Artículo 56. Sistemas de provisión de carácter temporal.
1. Los funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo, podrán ser adscritos provisionalmente a éstos, hasta tanto no se proceda a su provisión definitiva mediante convocatoria pública, en los siguientes supuestos:
Cese en un puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, incluidos los supuestos de cese por estimación de recursos administrativos o ejecución de sentencias judiciales.
Supresión del puesto de trabajo.
Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.
Los funcionarios adscritos con carácter provisional a un puesto tendrán derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a éste.
2. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
3. El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.
4. El personal funcionario de carrera en comisión de servicios percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñe.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 56 bis. Atribución de funciones.
1. Con carácter excepcional, se podrá atribuir a los funcionarios el desempeño de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría. La atribución se limitará a los supuestos en que las necesidades del servicio lo justifiquen para la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o cualesquiera otras que por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales no puedan ser atendidas con suficiencia.
2. La atribución de funciones tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogada por otro. En todo caso, la atribución de funciones decaerá al cumplirse los dos años desde el acuerdo inicial, salvo en el caso de que el funcionario manifieste su voluntad de continuar con la atribución encomendada y que se mantenga la situación que dio origen a la atribución.
3. Mientras dure tal situación continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio las indemnizaciones por razón de servicio a que pudiera tener derecho.
Se añade por el art. 2.7 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
CAPÍTULO IV. Derechos y deberes
Sección I. Derechos y deberes
Artículo 57. Derechos.
1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales:
Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo de los medios necesarios para ello y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente.
A la formación y cualificación profesional.
A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.
A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.
Al disfrute de las vacaciones, permisos y licencias establecidos.
A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
A recibir asistencia y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos, en los términos previstos en la Ley.
A la jubilación en los términos y condiciones establecidos.
A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable al personal interino y al personal eventual en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica y sea compatible con la naturaleza de la relación jurídica que les vincula a la Administración.
3. Los funcionarios públicos podrán ser premiados, conforme se determine reglamentariamente, en razón de su prolongada permanencia en el servicio, jubilación o cuando destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus funciones o presten servicios relevantes a la Administración, con las siguientes distinciones:
– insignias o placas conmemorativas,
– menciones honoríficas,
– premios en metálico y
– condecoraciones y honores.
Artículo 58. Vacaciones retribuidas.
1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
3. A los efectos previstos en el presente artículo no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
El momento o período en que se hayan de disfrutar las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifica por el art. 25.3 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 59. Permisos de carácter general.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
1. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
2. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
3. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos que se determinen.
4. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud durante los días de celebración.
5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
6. Por asuntos particulares, seis días. Asimismo, tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
7. Por matrimonio, quince días naturales.
Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifica por el art. 25.4 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 60. Permisos por maternidad y paternidad.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a los siguientes permisos:
Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
Se modifica por el art. 25.5 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 61. Permisos por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral y por razón de violencia de género.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, los funcionarios tendrán derecho a los siguientes permisos:
Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional en tanto se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la funcionaria es víctima de violencia de género.
Se modifica por el art. 25.6 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 62. Licencias.
1. Podrán concederse licencias retribuidas en los siguientes casos:
Por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Por riesgo durante el embarazo, en los términos y condiciones previstos en la normativa básica.
2. Podrán concederse además, licencias en los siguientes casos y condiciones:
Por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años. Durante estas licencias no se tendrá derecho a retribución alguna, sin perjuicio de ser computables a efectos de antigüedad en todo caso.
Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, previo informe del superior jerárquico correspondiente y por el tiempo que aquellos duren, con el límite máximo de doce meses. Durante estas licencias se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas. Si se trata de órdenes o comisiones de servicio, el interesado percibirá la totalidad de sus retribuciones, sin perjuicio de la consideración, cuando proceda, de residencia eventual a efectos de indemnizaciones por razón de servicio.
Para la colaboración en Programas de Cooperación y Ayuda Humanitaria en situaciones de emergencia y catástrofe generalizada declarada por los Organismos Oficiales competentes, previo informe del superior jerárquico, y con una duración máxima de tres meses, salvo necesidad justificada del Programa. Durante la misma el interesado percibirá la totalidad de sus retribuciones, no pudiendo percibir compensación económica alguna por parte de ninguna organización directamente relacionada con la actividad a desarrollar.
Para la participación en Programas y Proyectos de Ayuda y Cooperación al Desarrollo de Organismos Oficiales, Organizaciones Internacionales Gubernamentales y Organizaciones No Gubernamentales acreditadas, previo informe del superior jerárquico, y con una duración máxima de tres meses, salvo necesidad justificada del Programa. Durante esta licencia no se tendrá derecho a retribución alguna, sin perjuicio de su cómputo a efectos de antigüedad.
3. La concesión de licencias reguladas en el apartado precedente se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio.
4. Reglamentariamente se desarrollara el régimen de las licencias previstas en este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 25.7 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 63. Deberes.
1. Son deberes de los funcionarios:
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas por vía jerárquica.
Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas que tengan asignadas.
Cumplir el régimen de jornada y horario establecidos. La diferencia, dentro del cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida.
Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.
Cumplir el régimen de incompatibilidades.
Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y facilitar el cumplimiento de sus derechos y deberes.
Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo.
No utilizar los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
Cumplir las funciones para la atención de los servicios mínimos fijados en caso de huelga.
ñ) Observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgos que se adopten legal o reglamentariamente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al personal eventual, laboral e interino al servicio de la Administración en cuanto tales deberes no vengan regulados en su normativa específica.
Sección II. Carrera Administrativa
Artículo 64. Carrera Administrativa.
La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5742#da-2
Esta modificación entra en vigor el 26 de abril de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada ley.
Artículo 65. Grado personal.
Todo funcionario adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. La consolidación, conservación y convalidación del grado personal se producirá en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo y Subgrupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.
Se modifica por la disposición final 11.13 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley, sobre el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal.
Artículo 66. Carrera profesional horizontal.
1. La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
2. Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.
3. El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.
Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.
4. Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
5. El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
6. En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5742#da-2
Esta modificación entra en vigor el 26 de abril de 2019 según determina la disposición final 3 de la citada ley.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada ley, sobre el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.8 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 67. Adquisición por cursos y otros requisitos.
(Derogado).
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778, sobre el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal, que deja aplicable éste artículo transitoriamente.
Redacción anterior:
"Artículo 67. Adquisición por cursos y otros requisitos.
- El grado personal podrá adquirirse también por la superación de cursos específicos y por el cumplimiento de otros requisitos objetivos que reglamentariamente se determinen por la Junta de Castilla y León.
- El procedimiento de acceso a los cursos específicos y la fijación de otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
- Entre los requisitos objetivos que reglamentariamente puedan determinarse para la adquisición del grado personal deberá figurar, en todo caso, el grado personal consolidado inmediatamente inferior al correspondiente al grado que se pretende consolidar. En cualquier caso, para el acceso al grado consecutivo superior será requisito imprescindible el transcurso de un periodo mínimo de un año desde la consolidación del inmediatamente inferior.
- En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo precedente, y no podrá consolidarse tampoco por el sistema previsto en este artículo un grado personal superior en más de dos niveles al correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, salvo que éste fuera inferior al grado que tuviere consolidado el funcionario en el momento de su adscripción a dicho puesto."
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Téngase en cuenta la disposición transitora 2 de la citada ley, sobre el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal.
Artículo 68. Reconocimiento del Grado Personal.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 69. Garantías derivadas del puesto de trabajo.
1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
2. a) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo que ocupen por el sistema de libre designación, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 48 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería, que dispondrá su adscripción provisional, en el plazo de un mes, a otro correspondiente a su Cuerpo o Escala.
A los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo obtenido por concurso, incluidos los casos de supresión del puesto, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, se les adscribirá provisionalmente a un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala en los mismos términos recogidos en el apartado anterior.
En el supuesto previsto en el apartado a) los funcionarios tendrán derecho preferente para ocupar puestos del mismo nivel al que tuvieran con carácter definitivo con anterioridad a la libre designación, cualquiera que sea la Administración a la que dicho puesto estuviese adscrito, bien en la localidad de éste, o bien en la del puesto de libre designación, siempre que este último se hubiera desempeñado durante un periodo mínimo de seis meses.
En el supuesto previsto en el apartado b) los funcionarios tendrán derecho preferente para ocupar puesto del mismo nivel y localidad al que ostentaban con carácter definitivo.
El derecho de preferencia previsto podrá ejercitarse únicamente a través de la participación en concurso de méritos.
Su ejercicio implica la obligatoriedad de solicitar todas las vacantes ofertadas sobre las que recaiga la preferencia, para las que el concursante cumpla los requisitos establecidos.
El derecho de preferencia podrá hacerse valer por una sola vez en el concurso de méritos que determine su titular.
La preferencia no tiene un carácter absoluto, sino que, en caso de incidir sobre más de una plaza, los concursantes que pudieran ser postergados por los preferentes serán aquellos que menor diferencial de puntuación guarden con los preferentes conforme a los méritos establecidos en la respectiva convocatoria. El derecho preferente regulado en este artículo se extinguirá al hacerse efectivo y, en todo caso, cuando se obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la adscripción provisional se realizará en puesto de la misma localidad, salvo que por resolución debidamente motivada quede acreditada la inexistencia en aquella de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala. En todo caso el puesto al que se adscriba al funcionario no podrá ser inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto que se les adscriba a otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
Artículo 70. Evaluación del desempeño.
1. Progresivamente se implantará un sistema de evaluación de los diferentes puestos directivos y unidades con rango igual o superior a jefatura de servicio que integran la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al objeto de apreciar el nivel de su rendimiento y en el que se garantizarán, en todo caso, los principios de igualdad, objetividad, mérito, capacidad, eficacia administrativa y seguridad jurídica.
Dichas evaluaciones, que serán de carácter anual, podrán extenderse a las unidades administrativas inferiores que tengan por objeto la prestación de servicios diferenciados.
2. A tal efecto se tendrán fundamentalmente en cuenta, como elementos de valoración, la cantidad y calidad del trabajo realizado referidas a:
La organización de la unidad sometida a evaluación, o de las unidades sobre las que despliega sus efectos el puesto directivo en el caso de ser éste el sometido a evaluación, y el resultado obtenido en relación con los medios personales y materiales de que se dispone así como en relación con los objetivos propuestos.
La capacidad organizativa así como las propuestas y mejoras introducidas en la unidad y en su funcionamiento a instancia de su titular. En el supuesto de evaluación de puestos directivos, la capacidad de dirección, organización y mejora de las diferentes unidades y funciones comprendidas en su ámbito de actuación introducidas a instancia del titular del puesto directivo.
3. La valoración se realizará por una Comisión de Evaluación del Desempeño nombrada al efecto, cuya creación, composición y funcionamiento se regulará por Decreto de la Junta, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública. En la norma reglamentaria podrá preverse el nombramiento de Comisiones de Evaluación Sectoriales. En todo caso, la Comisión de Evaluación estará compuesta por un mínimo de cinco miembros, uno de los cuales será nombrado a propuesta de las Centrales Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación.
La Administración velará por la independencia de esos funcionarios en el desempeño de sus actividades evaluadoras.
4. La Comisión emitirá la evaluación, previa audiencia del titular del puesto directivo o unidad administrativa objeto de aquella, y dará traslado de la misma al titular del órgano directivo del que dependa, a la Dirección General de Función Pública y al órgano directivo al que se encuentre adscrita la Inspección General de Servicios.
5. Los resultados obtenidos en el proceso de evaluación podrán tenerse en cuenta para la valoración de los puestos de trabajo y, en su caso, para la determinación del complemento de productividad, conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo V del presente Título.
Artículo 71. De la promoción interna.
1. Por la Administración de la Comunidad de Castilla y León se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior.
Para participar en esta promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran a acceder, haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionario en Cuerpos o Escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala al que pretenda acceder, y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería con competencia en materia de Función Pública, las cuales se desarrollarán bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice la Junta de Castilla y León. Como regla general el sistema selectivo en los procesos de promoción interna será el concurso-oposición.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
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