Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos
El derecho a la obtención de copias y certificaciones podrá aplazarse en el caso de que el estado de conservación de la documentación lo impida o su manipulación pudiera causar el deterioro de la misma. También se podrá aplazar en el caso de que el número de peticiones de reproducción de documentos impida el funcionamiento normal de los servicios de archivo. En ambos casos se deberá de comunicar al interesado el plazo para la restauración o reproducción de los documentos en el menor tiempo posible.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las solicitudes de reproducción se refieran a documentos cuyos derechos de explotación de la propiedad intelectual no correspondan al titular del archivo, las reproducciones deberán ajustarse también a las condiciones establecidas en la legislación vigente sobre propiedad intelectual.
Artículo 58. Consulta de archivos públicos.
Los titulares de archivos públicos deberán establecer los criterios específicos que habrán de seguir los encargados del archivo para facilitar el acceso público a la documentación administrativa, teniendo en cuenta las características de la documentación que genera dicho organismo y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 59. Normas de acceso a los fondos documentales de los archivos históricos.
Se podrán consultar libremente todos los documentos que no contengan datos de carácter personal.
Salvo que por ley se establezcan plazos distintos de acceso, se podrán consultar libremente todos los documentos que contengan datos de carácter personal, cuando hayan transcurrido 25 años desde la muerte de la persona, o bien 50 años a partir de la fecha de los documentos si el momento de la defunción no es conocido.
En el supuesto de que no hayan transcurrido los plazos señalados en el apartado anterior y la información contenida en los documentos afecte a la seguridad, honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros datos cuya reserva tutelan las leyes, estos sólo podrán ser consultados por sus titulares o sucesores.
No obstante, estos documentos podrán ser consultados por otras personas si las personas cuya intimidad pueda ser afectada dan su consentimiento expreso por escrito, así como en los casos y condiciones señalados por la legislación.
Siempre que sea posible, la consulta se realizará a través de copias, con el fin de preservar mejor la documentación original. La consulta de los originales solo se realizará cuando la investigación lo requiera, previa autorización del director del archivo.
Los documentos integrantes del patrimonio documental valenciano depositados en un archivo histórico que pertenezcan a personas físicas o instituciones privadas podrán ser consultados en los términos señalados en este artículo. Para los documentos depositados no integrantes de este patrimonio se estará a lo pactado en la constitución del depósito o como dato.
Artículo 60. Exclusión de documentos de la consulta pública.
El titular del centro directivo competente del que dependa el archivo histórico decidirá qué series documentales han de ser excluidas de la consulta pública, de acuerdo con la legislación vigente y el tipo de información que contenga la documentación. Dicha decisión administrativa habrá de ser motivada.
Para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública se deberá disponer de la correspondiente autorización administrativa del titular del centro directivo competente, previa solicitud razonada.
Si los documentos han sido excluidos por contener datos de carácter personal, previa autorización administrativa se podrán consultar los documentos anteriores de forma parcial, siempre y cuando se pueda excluir de la consulta aquellos datos que permitan identificar a las personas afectadas.
Artículo 61. Suspensión del derecho de acceso a los fondos del patrimonio documental valenciano.
El centro directivo competente en materia de archivos podrá suspender, mediante resolución motivada, la consulta de los documentos integrantes del patrimonio documental valenciano por cuestiones graves de conservación y seguridad de los mismos, hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 62. Procedimiento de acceso a los archivos históricos.
Las solicitudes de acceso a los fondos documentales de un archivo histórico tendrán que ser realizadas por escrito y dirigidas al director del archivo, quien las resolverá de inmediato.
Si por cualquier motivo la documentación fuera excluida o suspendida de consulta pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el director del archivo tendrá que resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes. La denegación será motivada.
Si transcurrido este plazo el director del archivo no hubiera resuelto y notificado la resolución al interesado, éste podrá entender que su petición ha sido denegada.
Artículo 63. Consulta de los documentos privados.
Los propietarios y poseedores de documentos privados que hayan sido incluidos en el Inventario General del Patrimonio Documental Valenciano, habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de estos. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por la conselleria competente en materia de cultura cuando considere, por resolución motivada, haber causa justificada para ello.
Para facilitar la consulta por los investigadores, el propietario o poseedor de los documentos podrá depositar temporalmente la documentación en el archivo que la conselleria competente en materia de cultura determine a tal efecto.
Si los documentos o fondos de archivos privados no se hallan depositados en un archivo público, el propietario o poseedor deberá establecer las medidas necesarias para asegurar la conservación durante su consulta. La Generalitat podrá ayudar técnicamente, desde sus archivos y servicios, a que tal estudio y consulta no afecte al estado de conservación de los documentos.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 64. Infracciones administrativas.
Son infracciones administrativas en materia de archivos, y serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este título, las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones leves:
La falta de colaboración con la Generalitat en la elaboración del Censo del Patrimonio Documental Valenciano.
Los daños ocasionados al patrimonio documental si no se encuentran tipificados como infracciones en otra norma.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección de los archivos.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 63 de esta ley.
Se consideran infracciones graves:
Causar daños graves en los locales e instalaciones de archivos.
Retener indebidamente documentos de titularidad pública, las personas que los custodian, al cesar en sus funciones.
Obstaculizar a los organismos productores de la documentación el préstamo y la utilización de los datos contenidos en los documentos.
No mantener el secreto de las informaciones que se posean por razón del cargo y que no tengan que ser divulgadas.
La retención indebida de documentos de titularidad pública por personas e instituciones privadas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, 20, 21.3 y 43.2, siempre que no se ponga en peligro la integridad de los documentos o no sea posible su recuperación.
El incumplimiento de la obligación establecida en la presente ley para la conservación y seguridad de los documentos privados que formen parte del patrimonio documental valenciano.
La reiteración de dos faltas leves.
Se consideran infracciones muy graves:
La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por ley o clasificados como tales.
Impedir el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos previstos en el artículo 56.
Permitir el acceso a la información de aquellos documentos restringidos por las disposiciones de esta ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra f del punto 3 de este artículo, cuando se ponga en peligro inmediato la integridad de los documentos o se haga imposible su recuperación.
La destrucción de la documentación que contravenga el artículo 46.
La reiteración de dos faltas graves.
La fijación del valor de los documentos a los efectos de lo establecido en este artículo corresponde a la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 65. Sanciones.
Los responsables de infracciones de esta ley que hubieran ocasionado daños valorables económicamente serán sancionados con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado, excepto que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultara una multa de superior cuantía.
En los otros casos se impondrán las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves se sancionarán desde la advertencia hasta una multa de 3.000 euros.
Para las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 150.000 euros.
Para las infracciones muy graves, con una multa de 150.001 a 1.000.000 euros.
Para la graduación de las sanciones dentro de un mismo grupo se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, el perjuicio causado, la reincidencia y el grado de malicia, el capital y las demás circunstancias del infractor.
La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su acción, y se podrá aumentar la cuantía de la multa correspondiente hasta al límite de tal beneficio, cuando fuera valorable económicamente.
Las multas que se impongan a diversos sujetos como consecuencia de la misma infracción serán independientes entre sí.
Artículo 66. Multas coercitivas.
Independientemente de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente podrá, previo requerimiento, imponer a aquellos que se encontraran sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley multas coercitivas de hasta 1.000 euros, reiteradas por períodos de un mes, hasta obtener el cumplimiento de aquello que ordena.
Artículo 67. Reparación de daños.
Los responsables de las infracciones de esta ley que hubieran ocasionado daños estarán obligados a repararlos y, en lo que fuera posible, a restituir las cosas a su estado adecuado. En caso de incumplimiento de esta obligación, las consellerias competentes en materia de archivos, cada una en su ámbito de actuación, llevarán a cabo las acciones de reparación y restitución necesarias, a costa del infractor.
Se modifica por el art. 55.19 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 42.19 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 68. Órganos competentes.
Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:
El Consell, a propuesta de las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones, para las multas de más de 150.000 euros.
Las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones para las multas de hasta 150.000 euros.
Se modifica por el art. 55.20 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 42.20 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 69. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones establecidas en este título se hará previa tramitación del correspondiente expediente por las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. El plazo para resolver será de un año desde la incoación.
Se modifica por el art. 55.21 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 42.21 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 70. Prescripción.
Las infracciones administrativas derivadas de esta ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, excepto las muy graves, que prescribirán a los diez años.
Las sanciones impuestas para infracciones muy graves prescribirán a los cinco años a contar desde que la resolución sancionadora sea firme; las impuestas para infracciones graves, a los tres años, y al año, las que se impusieron para las leves.
Disposición adicional primera. Cambio de denominación del Archivo Central de la Generalitat.
El Archivo Central de la Generalitat, creado por el Decreto 57/1984, de 21 de mayo, del Consell, pasa a denominarse Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana. La denominación de archivo central se aplicará a los archivos centrales de las Consellerías.
Se modifica por el art. 88 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Disposición adicional segunda. Funciones del Archivo de la Generalitat.
El Archivo de la Generalitat conservará los fondos que posee en la actualidad, realizando las funciones que correspondan a dicha documentación de acuerdo con su utilización, en tanto no posean valor cultural.
Disposición transitoria. Plazo de adecuación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los archivos integrantes del Sistema Archivístico Valenciano se adecuarán a esta ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
En concreto se derogan los artículos que se opongan a lo establecido por esta ley de las siguientes normas:
Decreto 57/1984, de 21 de mayo, por el que se crea el Archivo Central de la Generalitat Valenciana.
Orden de 14 de junio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crea el Consejo Asesor de Archivos.
Disposición final primera. Actualización de la cuantía de las multas.
Queda autorizado el Consell de la Generalitat para actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 65, así como el de las multas coercitivas previstas en el artículo 66. El porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales de incremento del coste de la vida.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consell de la Generalitat para que dicte las normas correspondientes para desarrollar la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 15 de junio de 2005.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
Presidente.
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