Ley 4/2005, de 17 de junio, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2005-07-14
Última actualización 2014-12-31
Estado Derogada · 2015-01-01
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Artículo 47. Mecanismos de intervención.

El Plan de Seguridad Alimentaria se apoya en los siguientes cinco principios básicos, que actúan como mecanismos de intervención:

a)

Autocontrol.

b)

Códigos de prácticas correctas.

c)

Control oficial.

d)

Trazabilidad.

e)

Información y formación de los consumidores.

1.

El autocontrol, o el control permanente que las empresas del sector agroalimentario realizan sobre sus propios sistemas de producción, garantizará la puesta en el mercado de productos seguros, y convierte a los empresarios y demás agentes económicos en los responsables principales de la seguridad alimentaria. El autocontrol estará basado en los siete principios del Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC).

2.

El uso de códigos de prácticas correctas, como instrumento valioso que oriente a los agentes económicos del sector alimentario en todos los niveles de la cadena alimentaria en el cumplimiento de las normas sobre higiene de los productos alimenticios y en explotaciones agrarias.

3.

El control oficial es aquel que, efectuado por las administraciones competentes, tiene por finalidad comprobar que se cumple la normativa sobre alimentación humana y animal, con objeto de prevenir riesgos para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, garantizando la lealtad de las transacciones comerciales y protegiendo los intereses de los consumidores, incluyendo las disposiciones que tienen como objeto la información de los consumidores.

4.

La trazabilidad es uno de los principios fundamentales de la seguridad alimentaria, que permite que, ante la pérdida de seguridad de cualquier producto, se adopten las medidas necesarias para evitar el riesgo a los consumidores, mediante la aplicación de los procedimientos adecuados para su retirada del mercado.

5.

La información y formación de los consumidores comprenderá la comunicación sobre la naturaleza de los riesgos y las medidas para controlarlos, información que oriente con acierto la elección de compra de los consumidores y la formación necesaria que permita la prevención de los riesgos que puedan derivarse del consumo de los alimentos.

Artículo 48. Estructura del plan.

El mencionado plan deberá comprender:

a)

La definición de objetivos específicos que se pretende alcanzar.

b)

La relación de programas de fomento y control de la seguridad de los alimentos.

c)

El conjunto de medios, tanto públicos como privados, que soportan las actuaciones.

d)

Los instrumentos técnicos e indicadores necesarios para la evaluación y seguimiento de los resultados.

Artículo 49. Los planes de acción anual.
1.

Los planes de acción anual son elaborados anualmente por la Dirección Técnica de la Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria, que los eleva para su aprobación al Consejo de Dirección.

2.

Los planes de acción anual deben referirse necesariamente, al menos, a los siguientes extremos:

a)

Los objetivos anuales que se pretenden alcanzar.

b)

Las actuaciones que se pretenden desarrollar.

c)

La descripción de los programas.

d)

El detalle de recursos personales y financieros necesarios.

e)

La relación de disposiciones administrativas cuya adopción deviene necesaria.

TÍTULO VI. Centro Superior de Investigación en Salud Pública

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.g) de la Ley 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6047.

Téngase en cuenta que el título VI ya había sido derogado por el Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre.

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.g) del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre Ref. DOCV-r-2012-90045.

Téngase en cuenta para los efectos de la derogación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.

Téngase en cuenta que este título VI queda derogado por la disposición derogatoria única.2.g) del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre Ref. DOCV-r-2012-90045. , en los términos previstos en la disposición transitoria 1 del mismo.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 50. Naturaleza.
1.

Se crea el Centro Superior de Investigación en Salud Pública, como ente público, de los previstos en el artículo 5.2. del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Generalitat.

2.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, se adscribe a la Conselleria de Sanidad, a través de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública.

Artículos 50 a 63.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.g) de la Ley 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6047.

Téngase en cuenta que el título VI ya había sido derogado por el Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre.

Se derogan por la disposición derogatoria única..2.g) del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre. Ref. DOCV-r-2012-90045.

Téngase en cuenta en cuanto a los efectos de la derogación lo dispuesto en la disposición transitoria 1.

Artículo 51. Régimen jurídico.
1.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública se regirá por lo preceptuado en la presente ley, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, en sus Estatutos, por las normas de derecho privado y por el resto del ordenamiento jurídico.

2.

En el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, el Centro Superior de Investigación en Salud Pública sujetará su actividad a las normas de derecho público, en especial a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Los actos y resoluciones de los órganos del Centro Superior de Investigación en Salud Pública son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las resoluciones y acuerdos de sus órganos de gobierno unipersonales y colegiados ponen, en todo caso, fin a la vía administrativa.

4.

La contratación del Centro Superior de Investigación en Salud Pública se rige por las disposiciones contenidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas que le sean de aplicación y por el derecho privado.

Artículo 52. Fines.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública tendrá a su cargo la ejecución de la política de la Conselleria de Sanidad con relación a la investigación en salud pública.

Para el cumplimiento de sus fines contará con la necesaria colaboración de las universidades y asociaciones empresariales.

Artículo 53. Funciones.

Para la consecución de estos fines, el Centro Superior de Investigación en Salud Pública podrá realizar las siguientes funciones:

a)

Realizar estudios, publicaciones y cuantas actividades contribuyan a la mejora del conocimiento científico, tecnológico y sanitario.

b)

Prestar colaboración tecnológica, investigadora o analítica a las instituciones científicas y tecnológicas y a los laboratorios, cuando ésta sea solicitada y así lo acuerde el Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

c)

Establecer mecanismos de transferencia de los resultados de su actividad al sector productivo o cualquier otro sector social beneficiario del avance técnico científico, incluso apoyando el desarrollo de iniciativas innovadoras vinculadas al organismo. Igualmente podrá suscribir contratos con empresas interesadas en la adquisición de los resultados generados por sus grupos de investigación, potenciando la creación de unidades competentes para la gestión de la transferencia y valoración de la tecnología.

d)

Participar en la creación y mantenimiento de unidades de investigación y desarrollo de carácter mixto, mediante convenio, con universidades u otras instituciones.

e)

Otorgar, mediante convenio, el carácter de asociadas al Centro Superior de Investigación en Salud Pública a unidades de investigación y desarrollo universitarias o pertenecientes a otras instituciones públicas o privadas.

f)

Desarrollar programas de formación de personal científico y técnico en función de las capacidades formativas que la actividad investigadora permite y teniendo en cuenta las necesidades de capacitación de recursos humanos que demanda el sistema productivo y la sociedad en general, y todo ello en el marco legislativo pertinente. De manera especial, el Centro Superior de Investigación en Salud Pública podrá colaborar en estas tareas con las instituciones de educación superior.

g)

Impulsar la creación, mantenimiento, ordenación y, en su caso, llevar a cabo la supresión, de unidades de investigación y desarrollo propias, dotándolas del personal y los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, atendiendo a las exigencias que demanda el desarrollo de investigación de calidad, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros departamentos administrativos y organismos, y dentro de los límites presupuestarios.

h)

Desarrollar, en el marco del régimen jurídico del personal al servicio de las administraciones públicas, la política relativa al personal propio del organismo, al personal encargado de realizar las tareas de investigación y otras funciones de apoyo, así como evaluar la actividad desarrollada por el personal del organismo, sus institutos y centros.

i)

Facilitar el intercambio de personal propio entre las distintas unidades de investigación y desarrollo del organismo, así como con otras instituciones científico-tecnológicas y empresas, tanto autonómicas, nacionales como de otros países, en los términos que establezca la legislación vigente.

j)

Establecer convenios con organismos públicos y privados, tanto autonómicos, nacionales como internacionales, para la realización de proyectos de investigación y otras actividades de carácter científico, técnico o de innovación tecnológica.

k)

Proponer la creación o participación, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en sociedades mercantiles cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico y la prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines y participar en su puesta en funcionamiento.

l)

Realizar operaciones de préstamo a favor de las sociedades en cuyo capital participe, o prestar aval o garantía sobre los préstamos que puedan recibir dichas sociedades previos los informes o autorizaciones que, en su caso, corresponda emitir al Instituto Valenciano de Finanzas u órgano que ostente sus competencias.

m)

Proponer la creación de fundaciones de acuerdo con la normativa aplicable para la realización de actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de interés público del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

n)

Cualquier otra función destinada al cumplimiento de los fines señalados, o que le sean encomendados al Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

CAPÍTULO II. Estructura y organización del Centro Superior de Investigación en Salud Pública

Artículo 54. Estructura y órganos de gobierno.

La estructura básica del Centro Superior de Investigación en Salud Pública estará constituida por los siguientes órganos:

a)

El presidente.

b)

El Consejo Rector.

c)

El director.

d)

El Consejo Científico-técnico.

Artículo 55. El presidente.
1.

La presidencia del Centro Superior de Investigación en Salud Pública corresponde al conseller de Sanidad.

2.

Al presidente del Centro Superior de Investigación en Salud Pública, como órgano de gobierno unipersonal, le corresponden las funciones siguientes:

a)

Ejercer la superior representación, dirección y gobierno del Centro Superior de Investigación en Salud Pública en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, ostentar la jefatura de todas las dependencias de la misma, fijar el orden del día y presidir las sesiones del Consejo Rector y del Consejo Científico-técnico.

b)

Ejercer cualesquiera otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas, así como aquellas que no estén expresamente asignadas a ningún otro órgano del Centro Superior de Investigación en Salud Pública o las que le delegue el Consejo Rector.

3.

El presidente podrá delegar, con carácter temporal o permanente, determinadas funciones en el director del centro.

Artículo 56. El Consejo Rector.
1.

El Consejo Rector es el órgano de gobierno colegiado del Centro Superior de Investigación en Salud Pública y le corresponden, de manera general, las facultades de dirección, control y supervisión del mismo.

2.

El Consejo Rector estará integrado por el presidente, vicepresidente y los vocales.

3.

El presidente será con carácter nato el conseller de Sanidad. La vicepresidencia corresponde al director ejecutivo de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública.

4.

Los Estatutos del Centro Superior de Investigación en Salud Pública determinarán el número de vocales que integran el Consejo, el sistema para su designación, los requisitos que deberán reunir y la duración del cargo, así como su organización y su funcionamiento. En todo caso, la composición del consejo asegurará la participación en él de las universidades y de organizaciones representativas de intereses económicos, sociales y profesionales. Asimismo se tendrá en cuenta a aquellas consellerías que desarrollen funciones que permitan una mayor operatividad y eficacia en la acción e investigación de salud.

5.

Como órgano de gobierno corresponde al Consejo Rector dirigir la actuación del Centro Superior de Investigación en Salud Pública en el marco de la política sanitaria y de investigación e innovación tecnológica fijada por la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública.

6.

Sus funciones serán definidas en los Estatutos propios de la entidad.

Artículo 57. El director del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.
1.

El director, como órgano de gobierno unipersonal, tendrá a su cargo la ejecución y gestión de las actividades del Centro Superior de Investigación en Salud Pública de acuerdo con las directrices señaladas por el Consejo Rector.

2.

El director del Centro Superior de Investigación de Salud Pública será nombrado por el conseller de Sanidad entre personas con titulación y conocimientos científicos apropiados, a propuesta del director ejecutivo de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, oído su Consejo Rector, y previo informe del Consejo Científico-técnico del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

3.

Además de las funciones que reglamentariamente se le asignen, ejercerá aquellas otras que le puedan ser delegadas.

4.

El director podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en el personal del Centro Superior de Investigación en Salud Pública, en función de sus competencias.

Artículo 58. El Consejo Científico-técnico.
1.

El Consejo Científico-técnico es el órgano asesor o consultivo del Consejo Rector respecto de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico realizadas por el Centro Superior de Investigación en Salud Pública. Estará compuesto por un máximo de 16 personas expertas, de reconocido prestigio en el ámbito de la salud pública y que procedan de distintas instituciones, organismos y sociedades científicas.

2.

Serán funciones del Consejo Científico-técnico:

a)

Coordinar cada una de las áreas o departamentos del Centro Superior de Investigación en Salud Pública, conociendo todos y cada uno de los trabajos que se desarrollen en cada área, velando por el rigor científico y ético, coordinando los mismos y proporcionando información de seguimiento de las investigaciones y los avances al director.

b)

Orientar la actuación del Centro Superior de Investigación de Salud Pública en el marco de la política sanitaria y de investigación e innovación tecnológica fijada por el Consell de la Generalitat.

c)

Definir las prioridades y estrategias en materia de investigación en salud pública.

d)

Determinar las distintas sinergias y acuerdos de colaboración entre la universidad, empresa y administraciones públicas.

e)

Conocer la memoria anual del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

3.

Los miembros del Consejo Científico-técnico serán nombrados por el director ejecutivo de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública. Su régimen de organización y funcionamiento será determinado en los Estatutos del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

4.

En las sesiones del Consejo Científico-técnico podrán asistir, con voz pero sin voto y previo requerimiento del Consejo Científico-técnico, los expertos que se considere conveniente para el asesoramiento en materias específicas. De sus debates se elevarán informes al Consejo Rector.

CAPÍTULO III. Régimen económico-financiero

Artículo 59. Recursos económicos.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a)

Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.

b)

Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades, instituciones y personas tanto públicas como privadas.

c)

Las rentas y productos que generen los bienes y derechos que integran el patrimonio del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

d)

Los ingresos procedentes de los servicios realizados por el Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

e)

Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

Artículo 60. Patrimonio.
1.

El patrimonio del Centro Superior de Investigación en Salud Pública estará integrado, además de por los bienes y derechos propios, por aquellos que le sean adscritos o cedidos por la Generalitat o cualquier otra administración pública, así como los que adquiera por cualquier título.

2.

Tienen la consideración de bienes y derechos propios todos aquellos que el Centro Superior de Investigación en Salud Pública adquiera o reciba por cualquier título, así como los productos y rentas de los mismos.

3.

Los bienes y derechos que la Generalitat u otra administración pública adscriba al Centro Superior de Investigación en Salud Pública conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, ostentando respecto de ellos cuantas prerrogativas y derechos establece la normativa sobre patrimonio, a los efectos de conservación, administración y defensa de los mismos.

4.

Los bienes y derechos patrimoniales propios afectos al cumplimiento de sus funciones tendrán la consideración de dominio público y, como tal, gozarán de las exenciones y bonificaciones tributarias que corresponda a los bienes de esta naturaleza.

5.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, quedando sujeta al ordenamiento jurídico privado en materia de adquisiciones patrimoniales.

Artículo 61. Régimen presupuestario.
1.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y control financiero aplicables al Centro Superior de Investigación en Salud Publica será el establecido, para este tipo de entidades, en el Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat.

2.

El anteproyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo Rector del Centro, se remitirá a la Conselleria de Sanidad, a través de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, para su posterior elevación a la conselleria con competencias en materia presupuestaria, a los efectos de su integración en el presupuesto de la Generalitat.

CAPÍTULO IV. Régimen de personal

Artículo 62. Régimen de personal.
1.

El personal del Centro Superior de Investigación en Salud Pública estará formado por:

a)

El personal funcionario o laboral de la Generalitat que se incorpore al Centro Superior de Investigación en Salud Pública, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

b)

El personal científico y técnico contratado para la ejecución de proyectos y actividades investigadoras, que será contratado por objetivos o proyectos específicos.

c)

El personal contratado en prácticas para su formación científica y técnica.

d)

El personal laboral propio del Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

2.

El personal del Centro Superior de Investigación en Salud Pública se rige, con carácter general, por el derecho laboral, con las excepciones relativas a los funcionarios públicos, quienes se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación. El personal que tenga la condición de funcionario tendrá la consideración jurídica de funcionario de Instituciones Sanitarias, al servicio de la Conselleria de Sanidad, y adscrito al Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

3.

El Centro Superior de Investigación en Salud Pública podrá celebrar convenios de colaboración con el resto de organismos públicos de investigación, y con centros universitarios, que regulen la movilidad y el intercambio de personal con los mismos.

Artículo 63. De las invenciones.

Corresponde al Centro Superior de Investigación en Salud Pública la titularidad de las invenciones realizadas por el personal investigador como consecuencia de sus funciones, en los términos previstos en el artículo 15 y siguientes de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

TÍTULO VII. Información en salud pública

Artículo 64. Sistema de Información en Salud Pública.

Se considera actividad fundamental del sistema sanitario valenciano el Sistema de Información en Salud Pública, entendido como sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción en salud pública. La gestión del Sistema de Información en Salud Pública corresponde a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, conforme se establece en el artículo 15.f) de esta ley y dentro del marco establecido por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana.

Artículo 65. Funciones.

Son funciones del Sistema de Información en Salud Pública:

a)

Valorar las necesidades de salud en la comunidad mediante la identificación de los problemas de salud que afectan a la población de la Comunidad Valenciana, así como sus riesgos y el análisis de los determinantes de la salud o sus efectos.

b)

Realizar el análisis epidemiológico continuo del estado de salud de los valencianos, detectando los cambios que puedan producirse en la tendencia y distribución de los problemas de salud.

c)

Establecer un mecanismo eficaz de detección, alerta precoz y respuesta rápida frente a los riesgos potenciales para la salud.

d)

Realizar o proponer los estudios epidemiológicos específicos para un mejor conocimiento de la situación de salud de la Comunidad Valenciana, así como otros estudios en salud pública.

e)

Aportar la información necesaria para facilitar la planificación, gestión, evaluación e investigación sanitaria.

f)

Difundir la información epidemiológica a todos los niveles del Sistema Nacional de Salud.

g)

Con carácter subsidiario, servir de base para la elaboración de las estadísticas de interés de la Generalitat.

h)

Desarrollo y utilización de mecanismos de análisis, asesoramiento, notificación, información y consulta sobre cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario, especialmente en lo que hace referencia a las actividades de promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad.

i)

Desarrollo y mantenimiento de redes telemáticas, u otro tipo, para el intercambio de información sobre la mejor práctica en materia de salud pública, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

j)

Crear y usar mecanismos para informar y consultar a las organizaciones de los pacientes, los profesionales sanitarios y otros agentes interesados en las cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario.

Artículo 66. Obligaciones.
1.

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto del sector público como privado, así como los profesionales sanitarios en ejercicio, están obligados a adaptar sus sistemas de información y registros con la finalidad de posibilitar el Sistema de Información en Salud Pública.

2.

Todas las administraciones públicas o personas físicas o jurídicas están obligadas a participar, en el ámbito de sus competencias, en el Sistema de Información en Salud Pública. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones, que versen sobre materias relacionadas con la salud pública, serán comunicados a este Sistema de Información con objeto de su tratamiento posterior para garantizar la salud de los habitantes de la Comunidad Valenciana, así como con fines históricos, estadísticos o científicos en el ámbito de la salud pública. La cesión de datos de carácter personal estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 67. Seguridad de la información.
1.

En todos los niveles del Sistema de Información en Salud Pública se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos, quedando obligados al secreto profesional todos aquellos que, en virtud de sus competencias, tengan acceso a los mismos.

2.

Los titulares de datos personales tratados en virtud de esta ley ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TÍTULO VIII. Intervención y medidas especiales en salud pública

CAPÍTULO I. Intervención en salud pública

Artículo 68. Mecanismos de intervención.
1.

Las autoridades sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán intervenir las actividades públicas y privadas de las que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, a través de los siguientes medios:

a)

Sometimiento a previa autorización sanitaria. La autorización otorgada por las autoridades sanitarias no exime de obtener otras licencias o autorizaciones requeridas por la Generalitat u otras administraciones públicas.

b)

Sometimiento a inspecciones y otros actos de control preventivo.

c)

Sometimiento a reglamentaciones que establezcan las condiciones de funcionamiento y ejercicio de las actividades.

d)

Sometimiento a prohibiciones u órdenes de mandato que contengan los requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes.

e)

Adopción de medidas especiales para la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.

2.

Las actuaciones de intervención respetarán los principios de igualdad de trato, libertad individual y proporcionalidad.

Artículo 69. Actuaciones inspectoras u otros actos de control preventivo.

En el ejercicio de las funciones de inspección u otros actos de control preventivo, los funcionarios sanitarios de salud pública actuantes tienen la consideración de agentes de la autoridad sanitaria y, previa acreditación de su condición, están facultados para:

a)

Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro o establecimiento objeto de inspección y control oficial.

b)

Realizar las pruebas, investigaciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la legislación vigente.

c)

Tomar o sacar muestras en orden a la comprobación del cumplimiento de la legalidad vigente.

d)

Acceder a la documentación industrial, mercantil y contable de los centros que inspeccionen cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su función.

e)

Realizar cuanto sea preciso en orden al cumplimiento de las funciones de inspección o control que realicen.

CAPÍTULO II. Medidas especiales en salud pública

Artículo 70. Medidas especiales.
1.

Las autoridades sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que resulten necesarias para garantizar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la existencia o sospecha razonable de existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de los ciudadanos.

2.

Las medidas a utilizar por la administración serán, entre otras:

a)

El cierre de empresas o sus instalaciones.

b)

La suspensión del ejercicio de actividades.

c)

Inmovilización cautelar de productos.

d)

Intervención de medios materiales o personales.

e)

Prohibición de comercialización de un producto u ordenar su retirada del mercado y, cuando sea necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.

3.

Cuando la situación de riesgo sea debida a la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 71. Duración.

La duración de las medidas de carácter temporal a que se refieren los artículos anteriores no excederá de lo que exija la situación que la motiva, ello sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan acordarse mediante resolución motivada.

Artículo 72. Principios.

Todas las medidas contenidas en el presente título deberán atender a los siguientes principios:

a)

Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.

b)

No se podrán ordenar medidas que conlleven riesgo para la vida.

c)

Serán preferidas aquellas medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos de los administrados.

d)

Proporcionalidad de la medida a los fines perseguidos y a la situación que la motiva.

Artículo 73. Obligaciones.
1.

Todas las administraciones públicas, en su ámbito competencial, así como las entidades o instituciones privadas y los particulares, tienen el deber de colaborar con las autoridades sanitarias cuando sea necesario para la efectividad de las medidas adoptadas.

2.

La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas, cuando sea necesaria para la protección de la salud pública, será obligatoria. El requerimiento de comparecencia deberá ser motivado.

3.

En el caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, detecten la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los respectivos productos, están obligados a informar de inmediato de los mismos a las autoridades sanitarias correspondientes y retirar, si procede, el producto del mercado o cesar esta actividad de la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 74. Cierre de empresas y suspensión de actividades.
1.

Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas.

2.

Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, una vez cumplimentado el trámite de audiencia a las partes interesadas que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

3.

En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que, posteriormente a la adopción de cualquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados, y ser confirmadas, modificadas o levantadas, mediante decisión motivada.

4.

Serán autoridades competentes para la adopción de estas medidas las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75. Inmovilización de productos.
1.

Podrá acordarse la inmovilización de un producto o lote de productos cuando exista o se sospecha razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

2.

La inmovilización cautelar podrá ser ordenada por cualquiera de las personas recogidas en el artículo 5 de esta ley.

3.

La inmovilización acordada deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

4.

La adopción de esta medida comporta la prohibición de manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los productos inmovilizados por la autoridad sanitaria.

Artículo 76. Intervención cautelar de medios materiales.
1.

Procederá la adopción de la intervención cautelar de medios materiales cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud y seguridad de los ciudadanos.

2.

Será competente para la adopción de esta medida la autoridad sanitaria que reglamentariamente se determine.

3.

La intervención acordada deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

4.

La adopción de esta medida comporta la prohibición de manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los bienes intervenidos por la autoridad sanitaria.

Artículo 77. Intervención cautelar de medios personales.
1.

Cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, derivado de la intervención de determinada persona o personas en el proceso de producción de bienes o de prestación de servicios, se podrá prohibir su participación en el mismo mediante decisión motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

2.

Cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, se podrá ordenar la adopción de las medidas preventivas generales y de intervención entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupos de personas, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

3.

Será competente para la adopción de estas medidas la autoridad sanitaria que reglamentariamente se determine.

Artículo 78. Prohibición de comercialización o retirada del mercado de productos.
1.

La autoridad sanitaria que se determine reglamentariamente, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y mediante resolución motivada, podrá ordenar la retirada definitiva del mercado de un producto o lote de productos o prohibir su comercialización, cuando resulte probada la falta de seguridad o la peligrosidad de los mismos para los ciudadanos o existan sospechas razonables de su peligrosidad sin posibilidad práctica de determinar su seguridad.

2.

Cuando sea necesario podrá acordarse asimismo la destrucción del producto o lote de productos en condiciones adecuadas.

3.

Serán de cuenta de la persona responsable los gastos derivados de la adopción de las medidas contempladas en este precepto.

Artículo 79. Plazos.

El plazo para resolver y notificar los procedimientos administrativos a que se refiere el presente capítulo será de seis meses contados desde la fecha en que se dicte el acuerdo de incoación del mismo.

TÍTULO IX. Régimen sancionador

Artículo 80. Infracciones.

Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta ley y en el resto de la normativa sanitaria aplicable. Las infracciones serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pueda concurrir.

Artículo 81. Calificación.

Las infracciones se califican en leves, graves o muy graves, atendiendo al riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 82. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a)

Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b)

Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

c)

Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo producido fuese de escasa entidad.

d)

Las que, en razón de los criterios contemplados en los artículos 82 a 84, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como graves o muy graves.

Artículo 83. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a)

Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable a cada caso.

b)

El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria previa o registro sanitario sin contar con dicha autorización o registro cuando sean preceptivos, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se otorgó la correspondiente autorización.

c)

La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o desarrollo de cualquier actividad, cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

d)

El no corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves.

e)

Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.

f)

La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

g)

La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.

h)

El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa aplicable. Así como no seguir, las entidades o personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

i)

La resistencia a suministrar datos, a facilitar información, o a prestar la colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública, en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la labor de los funcionarios sanitarios de salud pública.

j)

Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

k)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

l)

Incumplir los deberes de confidencialidad y/o custodia de la información relativa a la salud de los trabajadores.

m)

El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente con trascendencia directa para la salud pública.

n)

Las que, en razón de los elementos contemplados en los artículos 82 a 84, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

Artículo 84. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a)

Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.

b)

La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o el desarrollo de cualquier actividad cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado aún cuando no concurra daño grave para la salud de las personas.

c)

El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria o cualquier otro comportamiento doloso aunque no dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.

d)

La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos o bebidas que contengan gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre, o que superen las limitaciones o tolerancia reglamentariamente establecida en la materia con riesgo grave para la salud.

e)

La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, y produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

f)

El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos.

g)

La negativa absoluta a facilitar información, a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.

h)

La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.

i)

Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

j)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, así como el incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas adoptadas, cuando se produzcan de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.

k)

La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, con trascendencia directa para la salud.

l)

Las que, en razón de los elementos contemplados en los artículos 82 a 84 y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

Artículo 85. Sanciones.
1.

Las infracciones en materia de salud pública se sancionarán de la siguiente manera:

a)

Multas hasta 3.000 euros, las infracciones leves.

b)

Multas desde 3.000,01 hasta 15.000 euros, las infracciones graves.

c)

Multas desde 15.000,01 hasta 600.000 euros, las infracciones muy graves. En este supuesto, el Consell de la Generalitat podrá acordar, además, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un tiempo no superior a 5 años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.

Las cuantías indicadas para las infracciones graves y muy graves podrán rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2.

Igualmente en el caso de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de las ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones u otras, que tuviere reconocidas y podrá quedar inhabilitado para contratar con las administraciones públicas en los términos que establezca la legislación sobre contratación pública.

3.

No tendrá el carácter de sanción la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 75 de esta ley.

4.

La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de reponer la situación alterada a su estado originario y con las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer el sujeto responsable.

5.

La autoridad sanitaria a quien corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá imponer como sanción accesoria el decomiso de los bienes o productos deteriorados, caducados, adulterados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo de cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción.

Artículo 86. Graduación de las sanciones.
1.

La sanción a imponer será proporcionada a la gravedad del hecho y se graduará atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración, generalización de la infracción, reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, naturaleza de perjuicios causados, incumplimiento de advertencias previas, volumen de negocios, número de personas afectadas y cualquier otra circunstancia que incida en el grado de reprochabilidad de la conducta o culpabilidad del responsable.

2.

Al imponer la sanción se deberá prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 87. Concurrencia de infracciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 88. Responsabilidad.
1.

Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en materia de salud pública.

2.

La responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la que penal o civilmente pueda corresponder al inculpado.

Artículo 89. Prescripción.
1.

Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, a los dos años las impuestas por faltas graves, y a los tres años las impuestas por faltas muy graves.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 90. Procedimiento.
1.

Solamente podrán imponerse sanciones previa tramitación del correspondiente procedimiento.

2.

El procedimiento sancionador será el establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.

En los procedimientos tramitados por la comisión de infracciones leves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos tramitados por la comisión de infracciones graves o muy graves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de nueve meses.

Artículo 91. Competencia sancionadora.
1.

La potestad sancionadora para la imposición de sanciones por infracciones en materia de salud pública corresponde a la Generalitat y a las corporaciones locales.

2.

Cuando la potestad sancionadora se ejerza por la Generalitat, corresponderá a los órganos que, reglamentariamente, la tengan atribuida, pudiendo ser objeto de delegación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No podrá delegarse el ejercicio de la potestad sancionadora en el órgano a quien correspondería resolver los recursos que puedan proceder contra la resolución que imponga la sanción.

3.

Las corporaciones locales podrán imponer multas, por infracciones cometidas en su territorio y dentro de su ámbito competencial, hasta el límite de 15.000 euros.

4.

Para evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las autoridades municipales darán cuenta, a los órganos competentes de la Generalitat que se determinen reglamentariamente, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo la Generalitat llevará a cabo las notificaciones que sean necesarias de los expedientes que instruyan a los Ayuntamientos.

Disposición adicional primera.

Las funciones de investigación en salud pública que desarrolle la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud serán asumidas por el Centro Superior de Investigación en Salud Pública en el momento de su constitución y puesta en funcionamiento.

Disposición adicional segunda.

Se declaran a extinguir las plazas de los farmacéuticos titulares al servicio de la sanidad local transferidas a la Generalitat. Los funcionarios de carrera con plaza en propiedad o destino provisional en la Comunidad Valenciana, y titulares de Oficina de Farmacia, pertenecientes a este cuerpo, conservarán todos sus derechos y deberes, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y continuarán ejerciendo sus funciones de salud pública mientras permanezcan en sus destinos actuales.

Disposición adicional tercera.

En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta ley, el Consell de la Generalitat, mediante Decreto, creará la categoría profesional de farmacéuticos de salud pública, con la naturaleza jurídica de funcionarios de instituciones sanitarias al servicio de la Conselleria de Sanidad y adscritos a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, establecerá sus funciones, su plantilla inicialmente prevista y el procedimiento a seguir para la integración voluntaria de los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de farmacéuticos titulares al servicio de la sanidad local en la nueva categoría profesional, integración que se realizará de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat. A los farmacéuticos de salud pública les será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normas que la desarrollen.

Disposición adicional cuarta.

Las plazas de farmacéuticos de Salud Pública serán provistas por medio de sucesivos procedimientos selectivos, en los que respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad se valorarán especialmente los servicios prestados en calidad de farmacéutico titular interino al servicio de la Sanidad Local. La extinción de las plazas de farmacéutico titular ocupadas por personal interino se iniciará una vez finalizado el primer proceso de selección de farmacéuticos de salud pública, en la medida que resulte necesario para dar lugar a éste. La amortización del resto de las plazas se efectuará de forma escalonada en sucesivos ejercicios presupuestarios, con ocasión de los correspondientes procesos de selección y coberturas de plazas de farmacéutico de salud pública «en base a las necesidades existentes», garantizando de este modo el más adecuado funcionamiento de los servicios de salud pública.

Disposición adicional quinta.

A fin de desarrollar e impulsar las actividades necesarias en materia de ordenación, planificación farmacéutica y control del medicamento, la Agencia Valenciana, además de las competencias que le atribuye la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de ordenación sanitaria de la Comunidad Valenciana, desarrollará las competencias que la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Conselleria de Sanidad, excepto la potestad reglamentaria que corresponde al conseller de Sanidad.

Disposición adicional sexta.

El personal funcionario y laboral de la Generalitat que se adscriba a la Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria y al Centro Superior de Investigación en Salud Pública conservará esta condición, así como todos los derechos adquiridos, incluida la antigüedad.

Disposición adicional séptima.

La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal que se adscriba a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, a la Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria y al Centro Superior de Investigación en Salud Pública se efectuará en los términos previstos en la legislación vigente.

Disposición adicional octava.

El asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública corresponde al Gabinete Jurídico de la Generalitat, que las ejercerá por mediación de los letrados del Área Jurídica de la Conselleria de Sanidad.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se apruebe el nuevo Plan de Seguridad Alimentaria seguirá vigente el publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» mediante Resolución del Conseller de Sanidad de 8 de mayo de 2001.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la presente ley, especialmente el Decreto 101/2000, de 27 de junio, del Consell de la Generalitat.

Quedan derogados los preceptos de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana que se opongan a lo que establece esta Ley.

Disposición final primera.

La efectiva puesta en funcionamiento de los entes públicos que se citan a continuación estará condicionada a la aprobación por el Consell de la Generalitat de sus respectivos Estatutos reguladores, que deberán ser aprobados en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley:

Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública.

Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria.

Centro Superior de Investigación en Salud Pública.

Disposición final segunda.

El Consell de la Generalitat, mediante Decreto, aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta ley, el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Centros de Salud Pública.

Disposición final tercera.

En el plazo de un año desde la publicación de esta ley, la Conselleria de Sanidad definirá y elevará al Consell de la Generalitat, para su aprobación, la Cartera de Servicios de Salud Pública.

Disposición final cuarta.

En el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley, los órganos competentes de las consellerias con competencias en materia de función pública y de sanidad unificarán la naturaleza del personal funcionario con funciones de salud pública, como funcionarios de instituciones sanitarias.

Disposición final quinta.

En el plazo de un año desde la publicación de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Gobierno Valenciano, el Consell de la Generalitat regulará la asignación, a la Conselleria de Sanidad o a sus entidades autónomas, de las funciones y competencias previstas en esta ley, especialmente las referentes a sanidad ambiental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9.2.g) de esta ley. Así mismo se articulará la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros correspondientes a las competencias asignadas a la misma por esta ley y que actualmente correspondan a otras consellerías, organismos o instituciones de la Generalitat.

Disposición final sexta.

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, el Consell de la Generalitat determinará las autoridades u órganos competentes para la adopción de las medidas especiales en salud pública descritas en el título VIII de esta ley y la imposición de las sanciones previstas en el título IX de esta ley, siendo de aplicación hasta dicha fecha el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se determina el procedimiento, las infracciones y la competencia sancionadora en materia sanitaria y de higiene alimentaria.

Disposición final séptima.

En el plazo de un año desde la creación de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, el Consejo de Gobierno de ésta normalizará la carrera profesional del personal de salud pública y establecerá un sistema de retribuciones en función del cumplimiento de objetivos y que contemple el nivel de responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad de cada puesto de trabajo de la entidad.

Disposición final octava.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final novena.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 17 de junio de 2005.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

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