Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales

Rango Real Decreto
Publicación 2005-07-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Administraciones Públicas
Fuente BOE
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Las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales son los órganos de la Administración General del Estado especializados en el control interno y en la evaluación de los servicios de cada uno de los ministerios y de sus organismos públicos dependientes. A pesar de la importancia de sus cometidos para el correcto funcionamiento de la Administración y de su presencia ya de antiguo en la estructura orgánica de los departamentos ministeriales, las inspecciones generales de servicios han carecido, hasta el momento, de una normativa general que regule sus funciones, organización y procedimientos de actuación, y se han regido, en cada caso, por normas específicas de distinto rango -reales decretos, órdenes ministeriales- y con contenidos no siempre coincidentes, reflejando a veces la evolución histórica de la estructura orgánica y el marco competencial del ministerio en el que se encuadran, así como las diferentes culturas administrativas vigentes en cada uno de ellos.

Como notable excepción de la situación descrita, la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda remonta la regulación de sus competencias y funciones a normas de mayor rango y antigüedad: la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932, la Ley de 3 de septiembre de 1941, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Desde el año 1978, mediante el Real Decreto 3063/1978, de 10 de noviembre, por el que se constituye la Comisión Coordinadora de las Inspecciones Generales de la Administración Civil del Estado, y la posterior creación, en 1982, de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, se produce un proceso continuado de coordinación funcional y técnica y de actualización de los cometidos funcionales de las inspecciones de servicios, cuyos referentes legales cabe situar en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y, más recientemente, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Este real decreto responde, en consecuencia, tanto a la necesidad de incorporar un cierto nivel de homogeneización en la organización y los procedimientos de actuación de las inspecciones generales de servicios como a dotarlas, con carácter general, de un contenido funcional que permita su permanente adaptación a la realidad de la Administración General del Estado. Todo ello requiere de las inspecciones de servicios no ya solamente el control del cumplimiento de las normas o reglamentos internos de los órganos y unidades administrativas y del comportamiento y la disciplina laboral de sus empleados, sino considerar sus cometidos respecto de la evaluación de la eficacia y calidad de los servicios prestados, el seguimiento de los objetivos asignados a las distintas unidades administrativas y la modernización de estructuras y mejora de procedimientos.

El desarrollo de estas funciones exige, a su vez, una adecuada cualificación y desarrollo técnico de los funcionarios que desempeñan los puestos de inspectores de servicio, lo que incide necesariamente tanto en sus procesos de selección como en los programas de capacitación y actualización profesional requeridos.

Este real decreto se estructura en cinco capítulos. El capítulo I define la naturaleza de la función inspectora y los principios generales que la inspiran, así como un listado común de funciones ejercidas por las inspecciones generales de servicios, sin perjuicio de las peculiaridades a las que deban responder en atención a las competencias específicas de su departamento ministerial correspondiente.

El capítulo II, de organización, sistematiza las competencias que corresponden a los distintos ámbitos de la Administración General del Estado, y concreta el nivel y denominación común de los órganos de inspección de servicios en los departamentos ministeriales.

El capítulo III alude a las funciones de la Comisión coordinadora de inspecciones generales de servicios y adapta su régimen de funcionamiento a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se recogen en el capítulo IV los procedimientos comunes de actuación de las inspecciones, el carácter programado de sus actividades, sus metodologías y técnicas de actuación y las reglas seguidas en su desarrollo.

Por último, el capítulo V define el estatus de las inspecciones de servicios en el desarrollo de sus funciones y las obligaciones especiales de sus miembros, así como las peculiaridades del proceso de selección de los inspectores de servicios, cuya mayor novedad es la exigencia de superación previa de un curso selectivo para el desarrollo de la función inspectora, recogiendo así la experiencia de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, que cuenta desde antiguo con una regulación de las pruebas selectivas de acceso que, lógicamente, se mantiene.

Completan el texto seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones

Artículo 1. Naturaleza y principios generales.

Las inspecciones generales de servicios son los órganos de la Administración General del Estado que, bajo la superior dirección del ministro correspondiente y la coordinación y dependencia directa del subsecretario, efectúan la tarea permanente de inspección de los servicios, el seguimiento de objetivos y el análisis de riesgos y debilidades de todas las unidades, órganos y organismos vinculados o dependientes de los departamentos ministeriales, atendiendo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y calidad.

Artículo 2. Funciones de las inspecciones generales.

En el desarrollo de su actividad, corresponde a las inspecciones generales de servicios de los diferentes ministerios el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de las competencias especificas de otros órganos de su correspondiente ámbito departamental:

a)

Inspeccionar y supervisar la actuación y el funcionamiento de las unidades, órganos y organismos vinculados o dependientes del departamento, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.

b)

Analizar, cuando así les sea encomendado, la estructura de las unidades administrativas del departamento y formular, en su caso, propuestas de reforma y modernización, así como informar sobre las actuaciones que el departamento proyecte realizar en materia de planificación y reorganización de servicios. Asimismo, cuando así les sea encomendado, evaluar el desempeño de los empleados públicos para optimizar la utilización de los recursos humanos y proponer, en su caso, medidas de reasignación de efectivos.

c)

Colaborar, en su caso, con la correspondiente Secretaría General Técnica u otros órganos competentes del departamento, en la simplificación, agilización y transparencia de los procedimientos de actuación administrativa.

d)

Realizar auditorías internas en las unidades y servicios y verificar el desarrollo y cumplimiento de planes y programas de actuación, así como el ajuste de los resultados a los objetivos propuestos.

e)

Colaborar en la evaluación del rendimiento de las unidades y servicios públicos, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación.

f)

Participar en el desarrollo de programas de calidad y en su evaluación.

g)

Verificar y efectuar el seguimiento de las reclamaciones y denuncias de los ciudadanos, así como de las actuaciones y contestaciones de la Administración, en los términos establecidos en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.

h)

Examinar actuaciones presuntamente irregulares de los empleados públicos en el desempeño de sus funciones y proponer, en su caso, a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas.

i)

Informar las solicitudes de compatibilidad de los empleados públicos de acuerdo con lo que establezcan las normas internas de su departamento.

j)

Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos de los empleados públicos y de las organizaciones.

k)

Cualquiera otra función que, dentro de la naturaleza de las competencias propias de las inspecciones generales de servicios, les sea atribuida por el ordenamiento jurídico vigente o les pueda ser asignada por el ministro o el subsecretario del departamento correspondiente.

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 3. Órganos responsables de la inspección.
1.

Son órganos responsables de las inspecciones de servicios los que tienen atribuida tal competencia en las disposiciones normativas en vigor.

2.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Inspección, Evaluación y Calidad de los Servicios, las competencias de carácter general establecidas en el artículo 15.1.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto 1320/2004, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.

3.

En el ámbito de cada uno de los departamentos ministeriales corresponde al subsecretario, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 15.1.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el correspondiente real decreto de desarrollo de su estructura orgánica:

a)

Establecer los planes y programas de inspección de los servicios de centros, servicios y dependencias del ministerio, así como de los centros y organismos públicos vinculados o dependientes.

b)

Determinar aquellas actuaciones de análisis y mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización que se consideren necesarias para el departamento.

Artículo 4. Organización departamental.
1.

Para el ejercicio de las funciones establecidas en este real decreto, así como de las actuaciones que se determinen en su normativa particular, los departamentos ministeriales deberán disponer de órganos especializados que, con rango mínimo de subdirección general y denominación de inspección general de servicios, dependerán directamente del subsecretario.

2.

Asimismo, podrán existir órganos de inspección de los servicios, a los que corresponderá ejercer las citadas funciones, en aquellos órganos directivos, entes de derecho público y organismos públicos cuya especificidad funcional, extensión territorial y dimensión organizativa lo requieran. Dichas unidades actuarán bajo la coordinación de la inspección general de servicios de su ministerio de adscripción, en los términos que dispongan la ley de creación de la entidad y los correspondientes reales decretos que regulen la estructura orgánica de sus departamentos ministeriales.

3.

Los organismos públicos a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estarán, a este respecto, a lo que disponga su legislación específica.

CAPÍTULO III. Coordinación

Artículo 5. La Comisión coordinadora de las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.

La Comisión coordinadora de las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales realiza las funciones encomendadas por el Real Decreto 3063/1978, de 10 de noviembre, y tiene la composición establecida por el citado real decreto, así como por el ar-tículo 11.4 del Real Decreto 1320/2004, de 28 de mayo, y por el artículo 61.5 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Artículo 6. Régimen jurídico.
1.

El régimen jurídico y funcionamiento de la Comisión coordinadora de las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

La Comisión actuará en pleno, que se reunirá al menos dos veces al año; sus decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría de votos de sus miembros presentes en cada reunión, y el secretario tendrá derecho a voz pero no a voto.

3.

La Comisión podrá establecer todas aquellas subcomisiones y grupos de trabajo que estime oportuno, cuya composición y funcionamiento serán regulados por acuerdo del Pleno.

CAPÍTULO IV. Procedimientos de actuación

Artículo 7. Planificación de las actuaciones.
1.

Las actuaciones de las inspecciones de servicios estarán sujetas al principio de planificación y se someterán anualmente a un plan de actuación que reflejará las actividades ordinarias previstas para el respectivo ejercicio.

2.

El subsecretario de cada departamento ministerial aprobará el citado plan anual a propuesta de los órganos responsables de las funciones inspectoras. A dicho plan podrán incorporarse, en su caso, aquellas actuaciones que pudieran derivarse del ejercicio de las funciones asignadas a la Comisión coordinadora de las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.

Artículo 8. Clases de actuaciones.

Las actividades de las inspecciones de servicios serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

Las primeras se realizarán en cumplimiento de los proyectos asignados a la inspección en su plan anual de actuaciones.

Las extraordinarias se llevarán a cabo en aquellos supuestos que no se hayan previsto en el citado plan de actuaciones y se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, se dicten.

Artículo 9. Metodología y técnicas de actuación.
1.

La función inspectora será llevada a cabo, fundamentalmente, mediante visitas a las unidades, realización de auditorías funcionales, actuaciones de control y de consultoría, emisión de informes y propuesta de adopción de medidas de mejora o reforma.

2.

En el ejercicio de sus funciones, las inspecciones de servicios utilizarán las técnicas que resulten más adecuadas, en cada caso, para el mejor desarrollo de los planes de trabajo o de las órdenes cursadas para la realización de actuaciones concretas.

3.

Las inspecciones de servicios podrán realizar actuaciones formales de inspección sin desplazarse a las correspondientes oficinas mediante la solicitud del envío de datos o copias de expedientes determinados.

Artículo 10. Actuaciones de las inspecciones de servicios.
1.

Las actuaciones de las inspecciones de servicios se realizarán bajo la dirección y coordinación de los inspectores generales de servicios o de los titulares de las unidades de inspección.

2.

Previo acuerdo de los subsecretarios de los departamentos ministeriales afectados, cuando la naturaleza de la materia que se vaya a inspeccionar lo requiera, podrán establecerse fórmulas de colaboración entre las inspecciones de servicios correspondientes para la realización de actuaciones concretas.

Artículo 11. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.
1.

Con carácter general, previo al inicio de las actuaciones inspectoras, estas se comunicarán al responsable del centro o unidad objeto de visita.

2.

En el transcurso de las visitas, cuya duración vendrá determinada por el objeto del análisis o inspección efectuada, se procederá a la recogida de la información necesaria para el cumplimiento del objetivo previsto.

3.

La finalización material de las visitas no será obstáculo para la solicitud de la información o comprobaciones complementaria a las unidades inspeccionadas en la fase de elaboración de los informes.

4.

Analizada la información recogida, las inspecciones de servicios documentarán los resultados de las actuaciones en un informe que se elevará al subsecretario del departamento o autoridad de quien dependa la unidad de inspección, quien posteriormente dará traslado de la oportuna información a los órganos superiores del servicio inspeccionado, así como al titular del centro o unidad inspeccionada, a los efectos procedentes en cada caso.

CAPÍTULO V. De los inspectores de servicio

Artículo 12. Carácter de la inspección.

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