Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes

Rango Real Decreto
Publicación 2005-07-19
Última actualización 2013-07-10
Estado Derogada · 2013-07-11
Departamento Ministerio de la Presidencia
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a)

El contenido del nitrógeno, fósforo y potasio, se expresará en el etiquetado del modo siguiente:

  • el nitrógeno únicamente en forma de elemento (N);
  • el fósforo únicamente en forma de pentóxido de fósforo (P2O5);
  • el potasio únicamente en forma de óxido de potasio (K2O);
b)

El contenido de los nutrientes principales se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.

c)

Además, salvo que en las denominaciones del tipo del Anexo I se establezca expresamente que se indique de otra manera, los nutrientes principales se expresarán:

i. El nitrógeno (N), en las siguientes formas: nítrico, amoniacal, ureico y orgánico;

ii. El pentóxido de fósforo (P2O5), en sus dos solubilidades: soluble en agua, y soluble en agua y en citrato amónico neutro;

iii. El óxido de potasio (K2 O) soluble en agua.

2.2 Expresión de los nutrientes secundarios.

a)

Tanto en los productos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 2, 3, 4 y 6 del anexo I que contengan nutrientes secundarios, deberá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, siempre que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:

  • 2 % de óxido de calcio (CaO),
  • 2 % de óxido de magnesio (MgO),
  • 3 % de óxido de sodio (Na2 O),
  • 5 % de trióxido de azufre (SO3).
b)

El contenido del calcio, magnesio, sodio y azufre, se expresará únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3).

c)

El contenido de estos nutrientes se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.

d)

La declaración del contenido en magnesio, sodio y azufre en los productos fertilizantes, se efectuará de una de las siguientes maneras:

  • el contenido total;
  • el contenido total y el contenido soluble en agua, cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total;
  • cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua.
e)

En cuanto al contenido en calcio, salvo que en la denominación del tipo del Anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua.

f)

Cuando un nutriente secundario esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, a continuación del contenido soluble en agua, se declarará inmediatamente este contenido del nutriente, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en los apartados 1.2.3 ó 1.2.4 del Anexo I. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.

g)

Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.2 del Anexo I.

2.3 Expresión de los micronutrientes.

a)

Solamente podrá declararse el contenido de los micronutrientes boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 3 y 4, y siempre que, además, cumplan las dos condiciones siguientes:

  • que dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I
  • que el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del Anexo I.
b)

El contenido de los micronutrientes se declarará en porcentaje en masa, expresado con el máximo de decimales indicados en el apartado 1.3.5 del Anexo I.

c)

El contenido de micronutrientes se declarará del modo siguiente:

  • en el caso de los abonos inorgánicos que solo declaran un micronutriente, de conformidad con lo prescrito en su columna 6.
  • en el caso de las mezclas sólidas o líquidas de micronutrientes que tengan por lo menos dos micronutrientes, así como en el caso de productos pertenecientes a los tipos reseñados en los apartados 1.1 y 1.2 del Anexo I, indicando:
  • el contenido total,
  • el contenido soluble en agua, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total.
  • cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, sólo se declarará el contenido soluble en agua.
d)

Cuando un micronutriente esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, el contenido del nutriente presente en el producto fertilizante se declarará inmediatamente a continuación del contenido soluble en agua, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en la lista E.3.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 2003/2003 y en los apartados 1.3.6 y 1.3.7 del Anexo I del presente Real Decreto. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.

e)

Los micronutrientes que contenga el producto fertilizante, se enumerarán por orden alfabético de sus símbolos químicos: B, Co, Cu, Fe, Mn, Mo, Zn.

f)

Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.3 del Anexo I

g)

En la etiqueta del envase, en lo que respecta a los productos incluidos en el apartado 1.3 del Anexo I, con excepción de los del tipo 1.3.5,debajo de las indicaciones obligatorias o facultativas, deberá aparecer el texto siguiente: «Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis adecuadas.»

3.

Respecto a otros contenidos y características.

a)

En los productos líquidos, el contenido en nutrientes se expresará en porcentaje en masa, pudiendo también incluirse el equivalente de la masa en relación con el volumen (kilogramos por hectolitro o gramos por litro).

b)

En los productos fertilizantes elaborados con materias primas de origen orgánico deberán declararse los ingredientes que intervienen en su fabricación, con el porcentaje en masa que corresponde a cada uno de ellos.

c)

El resto de informaciones, tales como: pH, conductividad eléctrica (dS/m), ácidos húmicos, carbono orgánico, materia orgánica, etc... que aparecen en las columnas 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, deberán declararse a continuación de las riquezas garantizadas.

d)

En los productos con componentes orgánicos (Anexo V), deberá indicarse la clasificación a que corresponda (A, B ó C), de acuerdo con el Anexo V y añadirse: «Contenido en metales pesados inferior a los límites autorizados para esta clasificación».

e)

En los productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 deberá declararse el contenido en cobre (Cu) y zinc (Zn) cuando sobrepasen los límites máximos de concentración correspondientes a la clase A (70 y 200 mg/kg de materia seca, respectivamente), sin que puedan superarse las cantidades de la clase C.

f)

En el caso de que el producto contenga aminoácidos libres, debe incluirse el proceso seguido en su obtención:

  • En los hidrolizados, la materia prima que se hidroliza.
  • En los de fermentación, en su caso, el microorganismo utilizado.
  • En los de síntesis, el método utilizado.
4.

Respecto a las instrucciones de uso y aplicación.

Las instrucciones específicas sobre dosis a emplear y método de aplicación, para el suelo y el cultivo en que se utilizará el producto fertilizante, serán de exclusiva responsabilidad del fabricante, y respetarán las normas fijadas en este real decreto.

Cuando una Comunidad Autónoma haya regulado la utilización de determinados fertilizantes o establecido zonas de especial protección, el fabricante deberá facilitar al agricultor una información adicional a la etiqueta con estos requisitos.

5.

Otras informaciones que deberán incluirse en las etiquetas.

a)

Los productos fertilizantes elaborados con subproductos de origen animal deberán incluir en la etiqueta o documentos de acompañamiento las indicaciones exigidas en el Reglamento (CE) 1774/2002 y disposiciones que lo desarrollan.

b)

Los productos fertilizantes líquidos sólo podrán ponerse en el mercado si el fabricante da las oportunas instrucciones adicionales referentes a la temperatura de almacenamiento.

c)

En el caso de los productos fertilizantes clasificados como peligrosos por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, se debe incluir la clasificación de peligrosidad, el pictograma o símbolo de seguridad y las frases de riesgo [R] y de seguridad [S] correspondientes, e instrucciones específicas para el transporte, manipulación y almacenamiento del producto, advirtiendo del peligro y modo de salvar los accidentes.

d)

Para todos los productos fertilizantes, deberán incluirse las frases de seguridad siguientes:

S2 Manténgase fuera del alcance de los niños.

S13 Manténgase lejos de alimentos, bebidas y piensos.

e)

La indicación de la cantidad expresada en masa (kilogramos) neta o bruta. En caso de que se indique la masa bruta, deberá indicarse al lado la masa de la tara. Cuando se trate de productos líquidos, además de la masa, la cantidad podrá ser expresada en volumen (litros).

f)

El número de inscripción en el Registro de Productos Fertilizantes, en su caso.

g)

El nombre o razón social y la dirección de la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado (productor, importador, envasador etc.), de acuerdo con el punto 46 del articulo 2.

h)

La identificación de la partida o lote, para documentar su trazabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.

B. Identificaciones y menciones facultativas

Los envases, etiquetas y documentos de acompañamiento podrán llevar las siguientes indicaciones:

a)

La marca del fabricante

b)

La denominación comercial del producto fertilizante, en la que no se podrán utilizar cifras o expresiones que induzcan a confusión sobre el tipo de producto, riquezas o contenidos, así como el empleo de palabras o prefijos como «biológico», «ecológico», «abono ecológico», «natural», «bio», «eco», etc., sin el correspondiente certificado de conformidad emitido por las entidades certificadoras de insumos autorizados en agricultura ecológica.

c)

En el caso de que existan indicaciones facultativas reseñadas en las columnas 4, 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, conforme a lo especificado en los mismos.

d)

El contenido en P2O5 soluble en agua en los productos fosfatados del grupo 3, salvo en los productos en solución en los que será obligatorio.

e)

El contenido en micronutrientes cuando sean ingredientes normales de materias primas destinadas a aportar nutrientes principales y secundarios, siempre que estén presentes en cantidades iguales o superiores a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I

f)

El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 2 (abonos orgánicos).

g)

El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 3 (abonos organo-minerales), determinada con el contenido en carbono orgánico por el factor 1,724 (coeficiente de Waksman).

h)

El contenido en ácidos fúlvicos en los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas).

i)

La conductividad eléctrica, expresada en dS/m, salvo en el caso de los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas) que será obligatoria.

j)

Las instrucciones de almacenamiento y manipulación para los productos sólidos.

k)

La indicación «pobre en cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 2 %. Así mismo, la indicación «libre de cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 0,3%.

l)

Valor del pH en aquellos productos que no sea obligatoria su mención.

Se modifica por el art. único.2 y anexo II de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5401.

Se modifica por el art. único.2 y anexo II de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2008-5880.

Redactado el apartado 2.3.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 31 de julio de 2008. Ref. BOE-A-2008-13035.

ANEXO III. MÁRGENES DE TOLERANCIA

Las tolerancias indicadas en el presente Anexo son las desviaciones admisibles del valor encontrado en el análisis de un elemento nutriente o de otra característica específica, con respecto a su valor declarado.

Los márgenes de tolerancia incluidos en el presente Anexo son valores negativos (por defecto) de porcentaje en masa.

En todos los productos fertilizantes, la tolerancia admisible será también positiva (valores por exceso), en magnitudes equivalentes al doble de lo establecido para las tolerancias por defecto que se especifican en este Anexo.

Los márgenes de tolerancia por defecto permitidos, en cuanto a los contenidos declarados en elementos nutrientes o de otras características especificadas en las denominaciones de los diversos tipos de productos fertilizantes del Anexo I, serán los siguientes:

Grupo 1. Abonos Inorgánicos Nacionales

1.1 Abonos inorgánicos con nutrientes principales

Valores absolutos de los porcentajes en masa expresados en:
1.1.1 Abonos nitrogenados N
1.1.1.01 Solución amoniacal 0,5
1.1.1.02 Amoníaco anhidro 1,0
1.1.1.03 Solución de nitrato amónico y amoníaco con o sin urea 0,6
1.1.1.04 Ácido nítrico 0,4
1.1.1.05 Solución ácida de abono nitrogenado con azufre 0,6
1.1.1.06 Solución de sulfato amónico -nitrato amónico 0,4
1.1.1.07 Abono nitrogenado mixto 0,5
1.1.1.08 Solución nitrogenada con elementos secundarios 0,3
1.1.1.09 Solución nitrogenada 0,6
1.1.2 Abonos fosfatados. P2O5
1.1.2.01 Ácido fosfórico 0,8
1.1.3 Abonos potásicos. K2O
1.1.3.01 Solución potásica 0,5
Otros elementos. Cl
Cloruro (tolerancia por exceso) 0,1

1.1.4 Abonos compuestos líquidos

Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:

N total 0,5
P2O5 0,5
K2O 0,5

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios 0,7
Abonos ternarios 1

1.1.a Cuando estos abonos contengan además elementos secundarios:

Un 10% del contenido declarado en CaO, MgO y SO3, con un máximo del 0,3% en valor absoluto.

1.1.b Cuando estos abonos contengan además micronutrientes:

Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.

Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.

1.2 Abonos inorgánicos con elementos nutrientes secundarios

1.2.a Elementos nutrientes secundarios:

Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3, con un máximo del 0,9% en valor absoluto, cuando el contenido en SO3 sea inferior al 60%, y un máximo del 2,5% en valor absoluto cuando sea igual o superior al 60%.

1.2.b CaO y MgO quelados o complejados

Un 10% del contenido declarado en CaO y MgO quelado o complejado, con un máximo del 0,3% en valor absoluto.

1.3 Abonos inorgánicos con micronutrientes

Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.

Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.

Grupos 2 y 3. Abonos orgánicos y órgano-minerales

2/3.a Abonos que solo declaran un único nutriente principal.

Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:

N total 0,9
N orgánico 0,4
P2O5 0,9
K2O 0,9

2/3.b Abonos compuestos.

Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:

N total 1,1
N orgánico 0,4
P2O5 1,1
K2O 1,1

Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:

Abonos binarios 1,5
Abonos ternarios 1,9

2/3.c Abonos que declaran nutrientes secundarios.

Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3 con un máximo del 0,9% del valor absoluto.

2/3.d Abonos que declaran micronutrientes.

Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores al 2%.

Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.

2/3.e Otras características específicas.

Carbono orgánico y relación C/N: 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto del 1%

Ácidos húmicos: 15% del valor declarado.

4. Otros abonos y productos especiales

En los abonos (CE) y en los abonos del grupo 1 del Anexo I a los que se adicionan productos especiales (aminoácidos, ácidos húmicos, diciandiamida, DMPP, etc.), los márgenes de tolerancia serán equivalentes a los exigidos a los mismos.

En los aminoácidos y ácidos húmicos, un 10% del valor declarado del contenido en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo en valor absoluto de:

N total 0,9
N orgánico y en otras formas 0,4
K2O 0,9

Total de aminoácidos libres:

Valor declarado ≥ 10% 1% en valor absoluto.
Valor declarado < 10% 10% del valor declarado.

Para cada uno de los aminoácidos libres declarados en el aminograma. 25% del valor declarado.

Ácidos húmicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.

Ácidos fúlvicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.

Extracto húmico total.15% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.

Diciandiamida y DMPP 10% del valor declarado, referido al porcentaje del inhibidor sobre el nitrógeno nitrificable.

Monocarbamida dihidrógeno sulfato (MCDHS): 10 por ciento del valor declarado, referido al porcentaje del inhibidor sobre el nitrógeno ureico.

5. Enmiendas calizas

Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.

Valor neutralizante: un 2,5% sobre el valor declarado.

6. Enmiendas orgánicas

Materia orgánica total. 10% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.

C orgánico y Relación C/N.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto. Ácidos húmicos. 10% del valor declarado.

Ácidos fúlvicos. 10% del valor declarado.

Para los contenidos en cualquier elemento nutriente, un 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto de:

N total 0,5
N orgánico y en otras formas 0,2
P2O5 total 0,5
K2O total 0,9

7. Otras enmiendas

Un 25 por ciento del contenido declarado en CaO y SO3, con un máximo del 3 por ciento en valor absoluto.

Capacidad de absorción en agua destilada: 10 por ciento del valor declarado.

Porcentaje de polímeros hidroadsorbentes: 10 por ciento del valor declarado, con un máximo del 1 por ciento en valor absoluto.

Otros requisitos y caracteristicas de caracter general

Cuando existan diferentes formas de nitrógeno o distintas solubilidades del pentóxido de fósforo, el margen de tolerancia para cada una de ellas será del 10% del contenido total declarable del elemento de que se trate, con un máximo del 2% en masa, en valor absoluto, siempre que la cantidad total de dicho elemento nutriente permanezca dentro de los límites que se especifican en el Anexo I y de los márgenes de tolerancia especificados más arriba para cada grupo de productos fertilizantes.

Conductividad eléctrica: ± 2,0 dS/m (± 200,0 mS/m).

pH: ± 1,0 salvo en los productos clasificados como peligrosos, en los que no se admitirá tolerancia alguna.

Se modifican los apartados 1.2.a), 4 y 7 por el art. único.3 de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5401.

Se modifica por el art. único.3 y anexo I de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2008-5880.

ANEXO IV. LISTA DE RESIDUOS ORGÁNICOS BIODEGRADABLES

Materiales relacionados en la lista europea de residuos. Decisión 2001/118/CE de 16 de enero de 2001, transpuesta por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero

02 RESIDUOS DE LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, ACUICULTURA, SILVICULTURA, CAZA Y PESCA; RESIDUOS DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS

02 01 Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca

02 01 01 Lodos de lavado y limpieza

02 01 02 Residuos de tejidos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002)

02 01 03 Residuos de tejidos vegetales

02.01.06 Deyecciones de animales, estiércoles y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan

02 01 07 Residuos de la silvicultura

02 02 Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002)

02 02 01 Lodos de lavado y limpieza

02 02 02 Residuos de tejidos de animales.

02 02 03 Materiales inadecuados para el cosumo o la elaboración

02 02 04 Lodos del tratamiento «in situ» de efluentes

02 03 Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas

02 03 01 Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación

02 03 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración

02 03 05 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes

02 04 Residuos de la elaboración de azúcar

02 04 03 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes

02 05 Residuos de la industria de productos lácteos

02 05 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración

02 05 02 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes

02 06 Residuos de la industria de panadería y pastelería

02 06 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración

02 06 03 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes

02 07 Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao)

02 07 01 Residuos de lavado, limpieza y separación mecánica de materias primas

02 07 02 Residuos de la destilación de alcoholes

02 07 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración

02 07 05 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes

03 RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN

03 01 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles

03 01 01 Residuos de corteza y corcho

03 01 05 Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que no contienen sustancias peligrosas y sus cenizas

03 03 Residuos de la producción y transformación de pasta de papel, papel y cartón

03 03 01 Residuos de corteza y madera

03 03 02 Lodos de lejías verdes (procedentes de la recuperación de lejías de cocción)

03 03 08 Residuos procedentes de la clasificación de papel y cartón destinados al reciclado

03 03 10 Desechos de fibras y lodos de fibras, de materiales de carga y de estucado, obtenidos por separación mecánica

03 03 11 Lodos del tratamiento «in situ» de efluentes, distintos de los especificados en el código 03 03 10

04 RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL

04 01 Residuos de las industrias del cuero y de la piel

04 01 01 Carnazas y serrajes del encalado

04 01 07 Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes que, no contienen cromo

04 01 99 Residuos no especificados en otra categoría: residuos del curtido vegetal de piel (virutas) que no contienen cromo

04 02 Residuos de la industria textil

04 02 10 Materia orgánica de productos naturales (por ejemplo grasa, cera)

04 02 20 Lodos de tratamiento in situ de efluentes que no contienen sustancias peligrosas

04 02 21 Residuos de fibras textiles no procesadas

19 RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS

19 05 Residuos del tratamiento aeróbico de residuos sólidos

19 05 01 Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados

19 05 02 Fracción no compostada de residuos de procedencia animal (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) o vegetal

19 06 Residuos del tratamiento anaeróbico de residuos

19 06 03 Licores («digestato») del tratamiento anaeróbico de residuos municipales.

19 06 04 Materiales de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos municipales

19 06 05 Licores («digestato») del tratamiento anaeróbico de residuos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) y vegetales

19 06 06 Materiales de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) y vegetales

19 08 Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificadas en otra categoría

19 08 05 Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas., con contenidos en metales pesados inferiores a los establecidos en el real decreto 1310/1990.

19 08 12 Lodos procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales, que no contienen sustancias peligrosas

19 08 14 Lodos procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales, que no contienen sustancias peligrosas

20 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUO DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES), INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE

20 01 Fracciones recogidas selectivamente

20 01 08 Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 25 Aceites y grasas comestibles

20 01 38 Madera que no contiene sustancias peligrosas

20 02 Residuos de parques y jardines

20 02 01 Residuos biodegradables

20 03 Otros residuos municipales

20 03 01 Fracción orgánica de residuos municipales no recogida separadamente

20 03 02 Residuos de mercados de origen vegetal y animal

20 03 04 Lodos de fosas sépticas

Se añade el apartado 04 01 99 por el art. único.4 de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5401.

ANEXO V. CRITERIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES ELABORADOS CON RESIDUOS Y OTROS COMPONENTES ORGÁNICOS

1.

Porcentaje de nitrógeno orgánico

En los abonos orgánicos, el contenido en nitrógeno orgánico, deberá ser al menos un 85 por ciento del nitrógeno total, salvo que en los requisitos específicos del tipo se dispongan otros valores.

2.

Humedad

En los abonos granulados o peletizados, el contenido máximo en humedad permitido, expresado en porcentaje en masa, será del 14 por ciento, salvo que en la especificación del tipo se fije una cifra diferente.

3.

Granulometría

Con carácter general, en los abonos orgánicos y las enmiendas orgánicas, el 90 por ciento del producto fertilizante, deberá pasar por una malla de 10 mm, salvo que en la especificación del tipo se fije una cifra diferente. Este requisito no obliga a los productos que están industrialmente granulados o peletizados.

4.

Límite máximo de microorganismos

1.

La materia prima transformada, lista para ser usada como ingrediente de abonos orgánicos de origen animal, debe ser sometida a un proceso de higienización que garantice que su carga microbiana no supera los valores máximos establecidos en el Reglamento (CE) N.° 1774/2002.

2.

En los productos fertilizantes de origen orgánico, se acreditará que no superan los siguientes niveles máximos de microorganismos:

Salmonella: Ausente en 25 g de producto elaborado

Escherichia coli: < 1000 número más probable (NMP) por gramo de producto elaborado

5.

Límite máximo de metales pesados

Metal pesado Límites de concentración Sólidos: mg/kg de materia seca Límites de concentración Sólidos: mg/kg de materia seca Límites de concentración Sólidos: mg/kg de materia seca
Metal pesado Líquidos: mg/kg Líquidos: mg/kg Líquidos: mg/kg
Metal pesado Clase A Clase B Clase C
Cadmio 0,7 2 3
Cobre 70 300 400
Níquel 25 90 100
Plomo 45 150 200
Zinc 200 500 1.000
Mercurio 0,4 1,5 2,5
Cromo (total) 70 250 300
Cromo (VI) No detectable según el método oficial No detectable según el método oficial No detectable según el método oficial

Los productos fertilizantes elaborados con materias primas de origen animal o vegetal no podrán superar el contenido de metales pesados indicado en el Cuadro siguiente, según sea su clase A, B o C:

Clase A: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna A.

Clase B: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna B.

Clase C: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna C.

6.

Limitaciones de uso

1.

Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el capítulo IV, los productos fertilizantes elaborados con componentes de origen orgánico se aplicarán al suelo siguiendo los códigos de buenas prácticas agrarias.

2.

Los productos de la clase C no podrán aplicarse sobre suelos agrícolas en dosis superiores a cinco toneladas de materia seca por ha y año. En zonas de especial protección, particularmente a efectos del cumplimiento del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, las comunidades autónomas modificarán, en su caso, la cantidad anterior.

7.

Límite máximo de furfural.

En los productos que contengan como materia prima, lignosulfonatos, lodos procedentes de la industria del papel o de la elaboración de azúcar, se acreditará que no supera el 0,05% p/p como límite máximo de contenido de furfural (2-furaldehido).

Se modifica el apartado 5 y se añade el 7 por el art. único.5 de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5401.

ANEXO VI. MÉTODOS ANALÍTICOS

1.

Laboratorios competentes, públicos designados y privados autorizados para prestar los servicios necesarios para comprobar la conformidad de los productos fertilizantes con lo dispuesto en el presente real decreto.

– Laboratorios acreditados de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración, en relación con al menos uno de los métodos del presente anexo.

– Durante cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente orden, los laboratorios aún no acreditados que demuestren que han iniciado y están siguiendo los procedimientos de acreditación necesarios conforme a la norma EN ISO/IEC 17025 en relación con uno o varios de los métodos del presente anexo, y que demuestren a la autoridad competente que participan en ensayos interlaboratorios con resultados positivos.

El laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino actuará de laboratorio nacional de referencia.

El Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino difundirá y actualizará a través de su página de Internet, la lista de laboratorios competentes, públicos designados y privados autorizados, que puedan intervenir en la realización de los análisis (inicial y contradictorio) establecidos por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2.

Métodos oficiales de análisis de los productos fertilizantes minerales.

Tipo de determinación Ámbito aplicación/Producto fertilizante concernido Normativa oficial
Método de toma de muestras para el control de los abonos Anexo IV. A Reglamento (CE) n° 2003/2003
Grado de finura de molienda en seco Método 7.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Grado de finura de molienda en los fosfatos naturales blandos Fosfatos naturales blandos Método 7.2. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003
Granulometría Fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno Método 5. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003
Preparación de la muestra Método 1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003
Agua total Método 3 Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982)
Agua libre Método 4 Orden 30 de noviembre de 1976 (BOE de 4 de enero de 1977)
Nitrógeno (detección de nitratos) Método 5 Orden 30 de noviembre de 1976 (BOE de 4 de enero de 1977)
Nitrógeno total en la cianamida cálcica sin nitratos Cianamida cálcica exenta de nitratos Método 2.3.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno total en la cianamida cálcica con nitratos Cianamida cálcica que contenga nitratos Método 2.3.2. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno total en la urea Urea exenta de nitratos Método 2.3.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Diferentes formas de nitrógeno presentes simultáneamente en los abonos que lo contienen en forma nítrica, amoniacal, ureica y cianamídica Método 2.6.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Diferentes formas de nitrógeno presentes simultáneamente en los abonos que solo lo contienen en forma nítrica, amoniacal y ureica Método 2.6.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno amoniacal Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma de sales de amonio o de sales de amonio y de nitratos Método 2.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Ulsch) Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica Método 2.2.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Arnd) Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica Método 2.2.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Devarda) Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica Método 2.2.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Biuret de la urea Urea Método 2.5. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Nitrógeno cianamídico Cianamida cálcica y a la cianamida cálcica con nitratos Método 2.4. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en los ácidos minerales Método 3.1.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en agua Método 3.1.6. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en citrato de amonio neutro Reglamento (CE) n° 2003/2003 Anexo IV. Método 3.1.4
Fósforo soluble en citrato de amonio alcalino (Método de Petermann a 65°C) Fosfato ácido de calcio dihidrato precipitado (PO4Hca 2H2O) Método 3.1.5.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en citrato de amonio alcalino (Método de Petermann a la temperatura ambiente) Fosfatos calcinados Método 3.1.5.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en el citrato de amonio alcalino (Método de Joulie) Abonos fosfatados simples o compuestos a base de fosfatos aluminocálcicos Método 3.1.5.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en ácido cítrico al 2% Escorias de defosforación Método 3.1.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Fósforo soluble en ácido fórmico al 2% Fosfatos naturales blandos Método 3.1.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Potasio soluble en agua Método 4.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del boro en los extractos de abonos por espectrometría de la azometina-H Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% Método 9.5. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del boro en los extractos de abonos por acidimetría Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% Método 10.5. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción de los micronutrientes totales Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% Método 9.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción de los micronutrientes solubles en agua Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% Método 9.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Eliminación de los compuestos orgánicos en los extractos de abonos Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% Método 9.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción de los micronutrientes totales Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% Método 10.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción de los micronutrientes solubles en agua Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% Método 10.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Eliminación de los compuestos orgánicos en los extractos de abonos Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% Método 10.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa de micronutrientes en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% Reglamento (CE) n° 2003/2003 Anexo IV. Método 9.4
Determinación cuantitativa de micronutrientes en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% Método 10.4. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción del calcio total, del magnesio total, del sodio total y del azufre total en forma de sulfato Método 8.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción del azufre total presente en diversas formas Abonos que contienen azufre en forma de elemental, tiosulfato, sulfito y sulfatos Método 8.2. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción de las formas solubles en agua del calcio, del magnesio, del sodio y del azufre presente en forma de sulfato Método 8.3. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción del azufre soluble en agua, presente en diversas formas Método 8.4. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Extracción y determinación cuantitativa del azufre elemental Abonos que contienen azufre en forma elemental Método 8.5. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Trióxido de azufre soluble en agua, en forma de tiosulfato Valoración lodométrica.
Determinación manganimétrica del calcio extraído por precipitación en forma de oxalato Método 8.6. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del magnesio por espectrometría de absorción atómica Abonos que declaren el magnesio total y/o el magnesio soluble en agua a excepción de los abonos especificados en el ámbito de aplicación del método 24(h) Método 8.7. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del magnesio por complexometría Abonos que declaren el magnesio total y/o magnesio soluble en agua: Nitrato de calcio y de magnesio, sulfonitrato de magnesio, abono nitrogenado con magnesio, sal bruta de potasa enriquecida, cloruro de potasio con magnesio y sulfato de potasio con sal de magnesio, kieserita, sulfato de magnesio y kieserita con sulfato de potasio Método 8.8. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa de los sulfatos Método 8.9. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del sodio extraído Método 8.10. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Cloro Abonos que no tengan materia orgánica Método 6.1. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Cloro (en forma de ión cloruro) Abonos simples a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno, Método 6. Anexo III. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del zinc en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.11. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del zinc en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.11. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del cobre en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.7. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Cobre Abonos simples a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno Método 7. Anexo III. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del cobre en los extractos de abonos por valoración Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.7. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del hierro en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.8. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del hierro en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.8. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del manganeso en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.9. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del manganeso en los extractos de abonos por valoración Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.9. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del molibdeno en los extractos de abonos por espectrometría de un complejo con tiocianato amónico Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.10. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del molibdeno en los extractos de abonos por gravimetría con 8-hidroxiquinoleína Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.10. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del cobalto en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómca Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% Método 9.6. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Determinación cuantitativa del cobalto en los extractos de abonos por gravimetría con 1-nitroso-2-naftol Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% Método 10.6. Anexo IV. Reglamento (CE) n° 2003/2003
Indice de actividades de liberación lenta del nitrógeno Compuestos de urea-formaldehído y mezclas que contengan tales compuestos Método 36 Publicación Métodos Oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Valor neutralizante Enmiendas calizas Norma UNE-EN 12945
Valor pH Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno Método 4. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003
Métodos para la aplicación de ciclos térmicos Abonos simples y compuestos a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno, como análisis previo a la determinación de la retención de aceite del abono y del ensayo de detonabilidad Método 1. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003
Retención de aceite Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno Método 2. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003
Componentes combustibles Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno Método 3. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003
Ensayo de detonabilidad Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno Punto 4. Anexo III Reglamento (CE) n° 2003/2003 Orden PRE/988/2004, de 15 de abril (BOE N° 92 de 16 de abril de 2004)
3.

Métodos de análisis de los productos fertilizantes orgánicos y órgano-minerales.

Tipo de determinación Ámbito de aplicación/Producto fertilizante concernido Normativa oficial española Métodos o técnicas recomendados
Método de toma de muestras de fertilizantes sólidos orgánicos y afines Anexo III Orden de 13 de mayo de 1982
Preparación de la muestra Método 1 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981)
Humedad No aplicable a muestras que producen sustancias volátiles diferentes del agua a la temperatura de desecación Método 2 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) Referencia: Norma U44-171 AFNOR 1976
Materia orgánica total por calcinación Aplicable a enmiendas orgánicas sin el lavado previo con ácido clorhídrico Método 3(a) Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982) Referencia: Norma U44-160 AFNOR 1976
Extracto húmico total y ácidos húmicos Método 4 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991)
Cenizas Método 5 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981)
Carbono orgánico Métodos de combustión seca y de oxidación por vía húmeda
pH Método 6 Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982)
Grado de finura Método 7 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991)
Nitrógeno total Método 8 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991) Método 2.6.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Nitrógeno ureico (amídico) Método 9 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC Método 2.6.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Nitrógeno nítrico Método 10 (método de Robertson) R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC Método 2.6.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Nitrógeno amoniacal Método 2.6.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Nitrógeno orgánico Método 12 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 7 de julio de 1991) Referencia: AOAC
Fósforo total Método 13 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) Referencia: AOAC Método 3.1.1 y 3.2. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Fósforo soluble en agua y en citrato amónico Método 14 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 7 de julio de 1991) Referencia: AOAC Método 3.1.4 y 3.2. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Fósforo soluble en agua Método 3.1.6 y 3.2. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Potasio soluble en agua Método 16 (por fotometría de llama) Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de ctubre de 1981) Referencia: AOAC Método 4.1. Anexo IV Reglamento (CE) n° 2003/2003.
Potasio total Método 17 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991)
Aminoácidos libres Método 18 R.D. 1110/1991 (BOE n° 170 de 17 de julio de 1991)
Conductividad eléctrica Norma UNE-EN 13038
Boro Norma UNE-EN 13650
Calcio Norma UNE-EN 13650
Cadmio Norma UNE-EN 13650
Cromo Norma UNE-EN 13650
Cromo hexavalente Ministero delle Politiche Agricole e Forestali de Italia Decreto 8 de marzo de 2003 Suplemento n° 8
Cobre Norma UNE-EN 13650
Hierro Norma UNE-EN 13650
Magnesio Norma UNE-EN 13650
Mercurio UNE-EN 13806
Molibdeno Norma UNE-EN 13650
Níquel Norma UNE-EN 13650
Plomo Norma UNE-EN 13650
Zinc Norma UNE-EN 13650
Escherichia coli ISO-7251
Salmonella UNE-EN-ISO 6579
Contenido en polifenoles expresados en Ac. cumárico Enmiendas orgánicas a base de alperujos Kuwatsuka y Shindo
4.

Otros métodos de análisis para productos fertilizantes.

Tipo de determinación Ámbito de aplicación/Producto fertilizante concernido Normativa oficial Métodos o técnicas recomendados
Fracción quelada de micronutrientes Norma EN 13366
Contenido de micronutrientes quelados y agentes quelantes por cromatografía: EDTA, HEDTA y DTPA Abonos con micronutrientes, Ca y Mg Norma EN 13368-1
Contenido de micronutrientes quelados y agentes quelantes por cromatografía: (o-o) EDDHA y (o-o) EDDHMA Abonos con micronutrientes Norma EN 13368-2 2007
Contenido de micronutrientes quelados y agente quelante (o-p) EDDHA Abonos con micronutrientes Norma EN 15452
Contenido de micronutrientes quelados y agente quelante EDDHSA y sus productos decondensación Abonos con micronutrientes Norma EN 15451
Fracción complejada de micronutrientes Abonos con micronutrientes prEN 15962
Fracción complejada de secundarios Abonos con Ca y Mg Pendiente de publicación
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Lignosulfónico Abonos con micronutrientes, Ca y Mg TC 260 WI 00260129
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Glucónico Abonos con micronutrientes, Ca y Mg MA-F-AS313-05 Recueil Internacional des Methodes D'Analyses 0IV
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Heptaglucónico Abonos con micronutrientes, Ca y Mg
Contenido de micronutrientes complejados y agentes complejantes Ácidos húmicos Abonos con Fe, Cu y Zn Método 4 R.D. 1110/1991 (BOE. n° 170 de 17 de julio de 1991)
Contenido de micronutrientes complejados y agentes complejantes Aminoácidos libres Abonos con Cu y Zn Método 18 R.D.110/1991 (BOE n°170 de 17 de julio de 1991)
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Cítrico Abonos con Fe y Ca MA-F-AS313-05 Recueil Internacional des Methodes D'Analyses 0IV
Determinación de Inhibidor de la nitrificación: Diciandiamida (DCD) Abonos con N en forma nitrificable Norma EN 15360
Determinación de inhibidor de la nitrificación: Dimetil dihidrógeno fosfato (DMPP) Abonos con N en forma nitrificable prEN 15905
Determinación de inhibidor de la ureasa: monocarbamida dihidrógeno sulfato (MCDHS) Abonos nitrogenados, cuyo contenido en nitrógeno ureico es al menos el 50% del nitrógeno total Volumetría por neutralización
Contenido de hierro quelado y agente quelante HBED prEN 13368-2: 2009
Contenido en 2-furaldehido (furfural) Abonos que contengan como materia prima, lignosulfonatos, lodos procedentes de la industria del papel o de la elaboración de azúcar GENO 18/2003 Codex Enológico Internacional
Contenido en monómeros de acrilamida Enmiendas a base de polímeros de acrilamida Pendiente de publicación
Capacidad de absorción de agua Enmiendas a base de polímeros de acrilamida Pendiente de publicación
Contenido en polímeros hidroabsorbentes Enmiendas a base de polímeros de acrilamida Pendiente de publicación

Se modifica por el art. único. 6 y anexo III de la Orden PRE/630/2011, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2011-5401.

Se modifica por el art. único.4 y anexo VI de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2008-5880.

ANEXO VII. INSTRUCCIONES PARA LA INCLUSIÓN DE UN NUEVO TIPO EN LA RELACIÓN DE PRODUCTOS FERTILIZANTES

1.

La inclusión de un nuevo tipo de abono en el Anexo I del Reglamento (CE) N.º 2003/2003 deberá adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) N.º 2003/2003.

2.

Para la inclusión de un nuevo tipo de producto fertilizante en alguno de los grupos del Anexo I, o la modificación de la relación vigente, el interesado deberá presentar un expediente técnico, de acuerdo con los apartados siguientes:

a)

Identificación del producto.

1.

En este apartado se describirá el tipo de producto fertilizante, su composición, contenido mínimo de nutrientes, características fisicoquímicas, y proceso de fabricación, especificando todas las materias primas utilizadas y los procedimientos empleados.

2.

Se resaltará el efecto principal del producto en las condiciones de uso recomendadas, mencionando los elementos o materias que causan el efecto indicado.

b)

Información agronómica.

Como norma general, en este apartado se debe facilitar toda la información necesaria para la correcta y eficaz utilización del producto. En resumen, se trata de describir las condiciones de uso, los períodos de utilización, las dosis de aplicación del abono, en función del cultivo a que se destina, de acuerdo con las buenas prácticas agrícolas.

• Cultivos: se resaltarán los cultivos en los que se haya demostrado la eficacia del producto; se señalarán aquellos para los que no es aconsejable su utilización.

• Dosis de empleo: se indicarán la dosis de empleo necesaria para obtener el efecto principal en el cultivo de que se trate. La dosis recomendada deberá expresarse en peso o volumen de producto, tal como se comercializa, y en cantidad de elementos nutritivos, por ejemplo, en kilogramos de nitrógeno y de producto por hectárea y año. Si el producto se aplica varias veces a un mismo cultivo, deberá indicarse la dosis por aplicación y el número de aplicaciones. Cuando se trate de productos que hayan de diluirse antes del uso, deberá mencionarse el volumen de diluyente necesario.

• Método de aplicación. Se precisará si el producto debe aplicarse directamente al suelo, a la planta o ambos. Se indicará el método de aplicación: esparcido general o localizado, riego por aspersión, riego localizado, aplicación foliar, etc. Especificar los períodos del año en que debe aplicarse y las etapas del desarrollo de las plantas (estados fenológicos) en los que resulta más eficaz. Describir las situaciones en que se desaconseja el empleo del producto, las mezclas permitidas y las prohibidas (incompatibilidad con otros productos), el intervalo de pH en el que se garantiza la estabilidad del producto, la temperatura adecuada, los plazos de espera y demás precauciones, si las hubiere; limitaciones de uso, etc.

• Eficacia: Aportación de estudios, ensayos y experiencias realizadas que puedan servir para la constatación de su eficacia agronómica, indicando la entidad que los realizó. Los ensayos aportados deben referirse a España o a condiciones similares a las españolas, y no sólo a terceros países.

c)

Información relativa a los efectos sobre la salud y a la seguridad.

El expediente técnico deberá exponer los posibles riesgos para la salud pública y la seguridad de las personas y determinar los ensayos realizados sobre riesgo en personas o acumulación de residuos en alimentos. En caso de algún tipo de riesgo, será necesario determinar las precauciones en su almacenamiento y uso o manipulación.

Indicar en la mayor medida que permitan los conocimientos, las sustancias no deseadas y los agentes químicos o biológicos que repercutan o puedan repercutir en la salud de las personas, los animales o en el medio ambiente.

Se seguirá como modelo la Ficha de Datos de Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 255/2003 de 28 de febrero (BOE 4-111-03).

d)

Información relativa a los efectos sobre el suelo y el medioambiente.

Se deberán proporcionar datos suficientes para evaluar posibles daños sobre la naturaleza (agua, aire, suelo, flora y fauna). Especialmente, se deberá demostrar que su utilización en la agricultura no acumulará metales pesados en el suelo, ni incrementará su salinidad, ni incorporará ningún contaminante.

Se especificarán las posibles incidencias originadas por la aplicación del producto sobre las propiedades físicas y químicas, así como sobre la actividad biológica del suelo. Se informará sobre la evolución del producto en el suelo y su movilidad, especificándose los riesgos de contaminación difusa y las instrucciones para su correcto empleo.

e)

Métodos de análisis y resultados.

Para poder verificar el contenido mínimo de principios activos y otras exigencias del producto que se pretende incluir en la legislación, se indicarán los métodos de análisis empleados, que serán preferentemente los métodos oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para productos fertilizantes (Anexo VI).

Si la determinación no dispone de método oficial, se deberá especificar el método de análisis propuesto. En este caso se utilizarán prioritariamente métodos o normas EN, 150, OCDE, AOAC o UNE. Cualquier otra alternativa deberá justificarse, adjuntando una versión completa del mismo, incluido el método de preparación de las muestras.

Con el fin de completar la información, se adjuntará una relación de resultados de los distintos análisis del producto realizados por un laboratorio acorde con el artículo 31.

f)

Información complementaria y bibliografía.

Incluir cualquier otra información que se considere útil y no quede recogida en los apartados anteriores. Se completará este apartado con una bibliografía tan amplia como sea posible.

g)

Propuesta de inclusión en la relación de tipos de productos fertilizantes.

Elaborar una propuesta de inclusión en la relación de tipos del Anexo I, y facilitar la denominación del tipo, así como completar las columnas correspondientes, de acuerdo con modelo de cuadro siguiente:

Denominación del tipo Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa). Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios
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