Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia

Rango Real Decreto
Publicación 2005-07-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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El libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, regula básicamente el estatuto jurídico de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

La modificación legislativa aludida tuvo como antecedente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se acordó llevar a cabo una profunda reforma normativa que no sólo diseñase el nuevo modelo de oficina judicial, sino también el desarrollo de un actualizado estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a la nueva estructura organizativa y capaz de responder a las exigencias de sus específicas funciones.

En consonancia con lo anterior, el libro VI define «ex novo» los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a los que asigna funciones más conformes con el nuevo modelo de oficina judicial. En este sentido, se pretende equiparar a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia con el resto del personal funcionario de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especificidades derivadas del artículo 122 de la Constitución.

La regulación hasta ahora vigente sobre régimen disciplinario, relativa al personal que sirve a la Administración de Justicia y que recoge el artículo 470 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se encuentra en el capítulo VIII del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, y en el capítulo VI del Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero. El reglamento que se aprueba mediante este real decreto aúna en una misma norma el régimen disciplinario de los funcionarios antes mencionados, respondiendo así a la nueva estructura diseñada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula en el libro VI todo lo referente a los cuerpos de funcionarios y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por su parte, los artículos 471 y 535 de la Ley Orgáni-ca 6/1985, de 1 de julio, prevén el desarrollo reglamentario de todo lo referente al estatuto jurídico de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, incluido el régimen disciplinario. La finalidad de este real decreto no es otra que la aprobación del reglamento de dicho régimen disciplinario de los funcionarios a los que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conformando así su ámbito subjetivo: Cuerpos de Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

El reglamento no es de aplicación a los secretarios judiciales, cuyo régimen disciplinario se integra en el Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, los secretarios judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de dicha ley para los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.

El reglamento atiende en todo caso a los principios establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y desarrolla el contenido del título IX del libro VI de la citada ley en el marco de los principios enumerados en su ar-tículo 535. Será aplicable con carácter supletorio lo dispuesto en la normativa que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

En cuanto al contenido, el reglamento mantiene una estructura similar a la regulación hasta ahora vigente, si bien introduce una serie de novedades que, en definitiva, tienen por objeto agilizar y racionalizar el procedimiento para instruir los expedientes disciplinarios. Destaca, entre otros aspectos, la limitación de los tipos de órganos competentes para incoar, tramitar e imponer, en su caso, las sanciones disciplinarias. Así, los artículos 15 y 20 del reglamento recogen el mandato del artículo 539 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. En consonancia con la regulación de dicha ley orgánica, no se prevé ahora más intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario que la necesaria en el caso de concurrencia de causa penal.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, la Agencia Española de Protección de Datos y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones de este reglamento sean más favorables.

A tal fin, se dará vista del expediente al funcionario para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime conveniente, sin que ello pueda implicar la retroacción de actuaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el capítulo VIII sobre régimen disciplinario del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, y el capítulo VI sobre régimen disciplinario del Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

REGLAMENTO GENERAL DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TÍTULO I. Del régimen disciplinario

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dicten en materia de régimen disciplinario las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en este reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera que integren los siguientes cuerpos:

a)

Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

b)

Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

c)

Cuerpo de Auxilio Judicial.

d)

Cuerpo de Médicos Forenses.

e)

Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

f)

Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

g)

Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

2.

El reglamento también será de aplicación a los funcionarios interinos que desarrollen funciones propias de los cuerpos enumerados en el apartado anterior, así como a los funcionarios en prácticas que participen en procesos de selección para acceder a ellos.

Artículo 3. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.
1.

El procedimiento disciplinario regulado en este reglamento reconoce al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:

a)

A la presunción de inocencia.

b)

A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusarles.

c)

A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d)

A formular alegaciones.

e)

A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f)

A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.

2.

No podrán aplicarse al funcionario expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en este reglamento.

3.

Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.

4.

No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 4. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal.
1.

El régimen disciplinario establecido en este reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal en que puedan incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en la forma que determine la ley.

2.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.

3.

La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

4.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Artículo 5. Comunicaciones a los órganos de representación de los funcionarios.
1.

Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical, junta de personal o central sindical, según proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.

Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento disciplinario es candidato durante el período electoral.

2.

Cuando se trate de funcionarios que se encuentren afiliados a un sindicato, se notificará la incoación del expediente a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación.

3.

Cuando se trate de un funcionario sin afiliación sindical, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre que el funcionario, igualmente consultado, no se oponga a dicha comunicación.

CAPÍTULO II. Faltas disciplinarias

Artículo 6. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 7. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El abandono del servicio.

d)

La emisión de informes o la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.

e)

La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f)

La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.

g)

El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas.

h)

La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i)

El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendada.

j)

La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.

k)

La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

l)

La realización de actividades declaradas incompatibles por la ley.

m)

La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

n)

Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

ñ) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

o)

El acoso sexual.

p)

La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.

q)

La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.

r)

Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.

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