Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina

Rango Real Decreto
Publicación 2005-07-30
Estado Derogada · 2013-10-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 18
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10103#ddunica.

El Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/ 2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, tiene por objeto conseguir la implantación de un sistema común de identificación y registro de los animales de estas especies. Deja, no obstante, cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros, principalmente relacionada con los medios de identificación y que en este real decreto se establecen y detallan. El sistema se fundamenta en elementos básicos como son los medios de identificación aplicables a los animales, los registros actualizados de cada explotación, los documentos de traslado que deben acompañar los movimientos de los animales y una base de datos informatizada que garantizará el registro por las autoridades competentes de todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los ovinos y caprinos en el territorio del Estado.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 53 que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.

De acuerdo a la experiencia adquirida por España en la aplicación de la identificación electrónica de los animales, tanto en el marco del proyecto de la Comisión sobre identificación electrónica del ganado (IDEA), como en experiencias de ámbito nacional, dentro del margen que el Reglamento (CE) n.° 21/2004 permite para la decisión de los Estados miembros, se ha optado por la implantación de un sistema basado en tecnología de radiofrecuencia y por el bolo ruminal como medio de identificación electrónico. Entre las ventajas que presenta este sistema con respecto a los demás, podemos destacar la elevada permanencia en el animal, fácil localización, ausencia de fallos y roturas, grandes dificultades para su alteración y fraude, facilidad de recuperación en matadero, así como su inocuidad y seguridad de uso para el animal y el hombre.

La fabricación de identificadores basados en tecnología de radiofrecuencia se debería ajustar a los estándares del Organismo Internacional de Normalización (ISO). Con los avances en el campo de la normalización en nuestro país, los dispositivos y su funcionamiento se encuentran estandarizados en las normas españolas UNE 68402, UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785. Asimismo, la norma UNE-ISO 11784, establece que «asegurar la unicidad del código de identificación nacional es responsabilidad nacional».

En consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento para evitar la duplicidad de los códigos utilizados y garantizar su unicidad en el nivel estatal para las tecnologías conocidas en la actualidad, al mismo tiempo que se establece un vínculo entre la Administración, los usuarios y los proveedores de dispositivos de identificación, así como también se hace necesario designar a la autoridad nacional que va a velar por la garantía de la unicidad de los códigos.

Las decisiones adoptadas en relación con la identificación electrónica en el ámbito de este real decreto contarán con el asesoramiento del Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA) creado por la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2019/93, (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001, (CE) n.° 1454/2001, (CE) n.° 1868/94, (CE) n.° 1251/1999, (CE) n.° 1254/1999, (CE) n.° 1673/2000, (CEE) n.° 2358/71 y (CE) n.° 2529/2001, incluye dentro de su anexo III, «Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 3 y 4», aquellos requisitos que se deberán respetar a efectos de la aplicación de la condicionalidad, el cumplimiento de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y registro de animales. El Reglamento n.° (CE) 21/2004 ha derogado la citada directiva en lo que se refiere a la identificación y registro de los animales de la especies ovina y caprina y ha modificado el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 para añadir en su anexo III un punto referente al cumplimiento de Reglamento (CE) n.° 21/2004. Asimismo, en el artículo 18 del citado Reglamento (CE) n.° 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.° 21/2004, se establece que en caso de aplicarse el artículo 67 y retener una parte de los importes destinados a los pagos por ovino y caprino para efectuar un pago adicional, el sistema integrado de gestión y control dispondrá de un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 21/2004.

De la misma forma, a los efectos de que el productor de leche de oveja o de cabra pueda cumplir sus obligaciones respecto a la trazabilidad, se abordan determinados aspectos relativos al seguimiento del producto.

A través de esta norma se modifica lo dispuesto por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina ovina y caprina, que incorpora al ordenamiento interno los requisitos establecidos por la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro del ganado, modificada por el artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 21/2004. De esta forma las disposiciones del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, quedan circunscritas a la especie porcina.

A la vista de todo lo anterior, se dicta este real decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina que se aplicará en España a los animales nacidos a partir de 9 de julio de 2005.

Por otra parte, es necesario proceder a una modificación del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005, ante las circunstancias excepcionales creadas por las medidas sanitarias de restricciones de movimientos a causa de la lengua azul, y por existir una contradicción con el Reglamento (CE) n.° 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 21/ 2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432 CEE.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a)

«Animal»: los animales de las especies ovina y caprina.

b)

«Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los previstos en este real decreto, de forma permanente o temporal, excepto las consultas o las clínicas veterinarias. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

c)

«Poseedor o titular»: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado, excepto las consultas o las clínicas veterinarias.

d)

«Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e)

«Intercambios intracomunitarios»: los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

f)

«Autoridad competente»: el órgano competente de las comunidades autónomas.

g)

«Identificador electrónico»: elemento destinado a la identificación animal que contiene un transpondedor.

h)

«Transpondedor»: dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor y que puede ser capaz de almacenar nueva información.

i)

«Transceptor o lector de radiofrecuencia»: dispositivo utilizado para comunicarse con el transpondedor.

j)

«Código del transpondedor»: parte del código que se utiliza para identificación (se excluyen los códigos de control como los de inicio, final y dígito de control).

k)

«Código de identificación animal»: conjunto de bits del código del transpondedor específico para la identificación de un animal.

Artículo 3. Elementos del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro a que se refiere este real decreto incluye:

a)

Medios de identificación para la identificación de cada animal.

b)

Libros de registro actualizados en cada explotación.

c)

Documentos de traslado.

d)

Bases de datos informatizadas.

CAPÍTULO II. Medios de identificación

Artículo 4. Descripción de los medios de identificación.
1.

Todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el artículo 5, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico, autorizados por la autoridad competente.

2.

La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo 1.

3.

El identificador electrónico será un bolo ruminal. No obstante, en los animales de la especie ovina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una marca auricular electrónica; y en los animales de la especie caprina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una de las siguientes alternativas: una marca auricular electrónica, una marca electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable en el metatarso derecho. En estos casos en que el identificador electrónico no sea el bolo ruminal, deberá incluirse en el documento de traslado de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.

Cuando se autorice el uso de un identificador electrónico diferente al bolo ruminal en los animales de la especie ovina o caprina, las autoridades competentes de la comunidad autónoma informarán y comunicarán el tipo de identificador electrónico al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA), establecido en la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, por la que se crea el Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales.

Todo identificador electrónico deberá cumplir las características generales recogidas en el apartado C del anexo I. Las características específicas del bolo ruminal se definen en el apartado D del mismo anexo, las del identificador electrónico inyectable se definen en el apartado E, las de la marca electrónica en la cuartilla en el apartado F, y las de la marca auricular electrónica en el apartado G, siempre del citado anexo I. No obstante, para aquellos animales destinados a intercambios intracomunitarios solamente serán validos el bolo ruminal o la marca auricular electrónica.

4.

La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:

a)

Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, de acuerdo con la tabla que figura como anexo II.

b)

10 dígitos de identificación individual de animal.

5.

La estructura del código del transpondedor y del código de identificación animal deberán cumplir las características del anexo III.

6.

Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes podrán ampliar dicho plazo hasta nueve meses para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva, de acuerdo con las disposiciones de aplicación que, en su caso, puedan establecerse por la Comisión Europea. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las excepciones concedidas a las explotaciones afectadas a fin de trasladar dicha información a la Comisión.

Artículo 5. Excepciones.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I.

2.

Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previa aprobación de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I.

Artículo 6. Asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación.
1.

Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente.

2.

Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables.

3.

No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, este será sustituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código de identificación. En este caso, en el transpondedor que lo sustituya se indicará el número de duplicado.

4.

Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su inactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.

Artículo 7. Identificación de los animales objeto de intercambios con un país tercero.
1.

Todo animal destinado a la exportación a un país tercero se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 o, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 5.

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