Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-15050.
Las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuentan con un marco regulador complejo, debido no sólo a las singularidades de las funciones desempeñadas por los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, sino, también, a causa de las sucesivas modificaciones que se han ido incorporando a dicha regulación en los últimos 15 años.
El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vino a dotarlas de una regulación que, si bien breve y sencilla, resultaba suficiente. A pesar de ello, los ulteriores cambios normativos, legales y reglamentarios, que paulatinamente se fueron produciendo, complicaron esa sencillez inicial, lo que condujo a que, en definitiva, hoy nos encontremos con un marco jurídico regulador de las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, siendo válido, resulta excesivamente disperso y complejo, que es una de las circunstancias que han aconsejado la decisión de aprobar un nuevo real decreto, pero no la única.
Finalmente, este nuevo real decreto incorpora una serie de novedades destinadas a solventar algunos vacíos existentes en lo relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situaciones concretas, como son las de aquellos que se encuentran destinados en misiones internacionales, los que se hallan en una situación administrativa transitoria de espera de un nuevo puesto de trabajo tras haber ascendido de escala o por haber sido suprimido su anterior puesto de trabajo, así como de los guardia civiles que están destinados en puestos no comprendidos en la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil y tienen un empleo inferior al nivel del puesto que ocupan.
En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado será de aplicación al personal perteneciente o destinado en el Cuerpo de la Guardia Civil, de carácter profesional o asimilado, y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a este.
Artículo 2. Conceptos retributivos.
El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este real decreto.
Artículo 3. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este real decreto.
Artículo 4. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.
B) Complemento específico.
El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.
En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.
El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto.
C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.
E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico.
Artículo 5. Otras retribuciones e indemnizaciones.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas.
Artículo 6. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV.
Las modificaciones que procedan en los importes expresados en dicho anexo IV, como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior.
Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general para cualquier empleo en la situación de servicio activo, el porcentaje del 80 por ciento actualmente previsto en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de reserva.
Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por aplicación del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades que, por escalas y empleos, se fijan en el apartado 1 del artículo 86 de la citada ley.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en servicio activo las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al nivel y empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el componente singular del complemento específico asignado a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando los Oficiales Generales, al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.B).d). Si algún Oficial General no tuviera destino, en las retribuciones referidas se considerará comprendido el menor de los componentes singulares asignado a los puestos de trabajo de su empleo.
El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle.
Artículo 7. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, el personal de este cuerpo que se encuentre en la situación de segunda actividad por haber pasado a esta a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o que pase a ella en un futuro, sin ocupar destino, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y categoría, en la cuantía que se indica en el anexo V.
No obstante lo anterior, y de conformidad, así mismo, con la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, cuando el nivel de complemento de destino poseído en el momento del pase a la situación de segunda actividad sea superior al asignado con carácter general a su categoría de pertenencia, el complemento de disponibilidad se calculará tomando como base el nivel de complemento de destino realmente poseído.
Las retribuciones del personal que se encuentre en la situación de segunda actividad, sin ocupar destino, a la que hubiera pasado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, estarán integradas por todas las retribuciones básicas que se establecen para cada categoría en el anexo I, y por un complemento de disponibilidad cuya cuantía es la que figura en el anexo VI.
El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y categoría, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle.
Las modificaciones que procedan en los importes expresados en los citados anexos V y VI como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias del personal en activo serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior.
Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, el porcentaje del 80 por ciento actualmente previsto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de segunda actividad.
Artículo 8. Retribuciones de los alumnos de las academias y centros de enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Las retribuciones de los alumnos de las academias y centros de enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, durante los cursos y prácticas para su ingreso en ellos, se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 9. Absorción de retribuciones anteriores.
Las retribuciones señaladas en este real decreto absorben todas las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado por los Reales Decretos 8/1995, de 13 de enero, 1847/1996, de 26 de julio, y 2298/2004, de 10 de diciembre.
Disposición adicional primera. Grado personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
El grado personal de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que comenzara a adquirirse a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en las normas dictadas para su desarrollo, que tendrán, asimismo, carácter supletorio en los casos no previstos en este real decreto.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, dicho personal podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior sean designados para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
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