Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2005-08-24
Última actualización 2024-07-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 52
Historial de reformas JSON API

«2. Es competencia de la Consejería de Hacienda la afectación de bienes y derechos al dominio público, excepto en los casos de afectación a fines o servicios públicos encomendados a los organismos públicos, para cuya afectación expresa será competente el titular de la Consejería de la que dependan.»

2. Se da nueva redacción al artículo 50 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, que queda como sigue:

«Artículo 50.

1.

Las adquisiciones a que se refieren los artículos anteriores, efectuadas por los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta ley, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda cuando se trate de bienes inmuebles.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 49 de esta ley.

2.

Los bienes y derechos propiedad de los organismos públicos que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, excepto los que hayan sido adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico, que podrán ser enajenados por aquéllos, se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, previa desafectación, en su caso, por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2».

Disposición adicional quinta. Régimen propio de otros entes.

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia se regirán por esta ley en lo no previsto en su normativa específica.

Se modifica, en la redacción dada a la disposición final 3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición final 3 de la Ley 1/2024, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2024-15430

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-184#dftercera, en la redacción dada por el art. 1.32 de la Ley 7/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6042

Disposición adicional sexta. Medidas de control de los entes instrumentales.

1. Plan inicial de actuación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se hace extensiva la obligación de elaborar y aprobar el plan inicial de actuación previsto para los organismos públicos en los números 3 y 4 del artículo 40 de esta ley a la creación de cualesquiera entes dotados de personalidad jurídica propia o sobre los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga el control efectivo o en los que participe mayoritariamente.

2. Contrato programa.

Anualmente deberá suscribirse un contrato programa entre cada consejería y los entes del sector público que a ella estén adscritos, para determinar los objetivos a alcanzar y los recursos que se ponen a su disposición, con expresión de indicadores que permitan medir su grado de consecución.

3. Autorización previa.

Por orden del titular de la consejería de adscripción se podrá determinar la necesidad de contar con su autorización previa para acordar la realización de determinados gastos.

4. Principio de responsabilidad.

Las consejerías a que estén adscritos los distintos entes integrantes del sector público deberán asumir con sus propios créditos el reequilibrio de tales entidades cuando los resultados anuales arrojen una cifra de pérdidas superior a las transferencias que para su financiación se hubieran consignado en el presupuesto.

Se añade por el art. 7 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-1788

Disposición transitoria primera. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta ley.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a las consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.

2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción, en los siguientes casos:

a)

Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de organismo autónomo previsto en esta ley.

b)

Adecuación de los entes incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, al tipo de entidad pública empresarial.

Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.

Cuando la adecuación suponga la transformación de un organismo autónomo en entidad pública empresarial, o viceversa, se producirá mediante ley.

3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. Una vez producida dicha adecuación, la referencia, en cualquier norma regional, a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de Derecho público de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda regional, se entenderán hechas a los organismos y entidades públicas empresariales, a los que se refiere esta ley, respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Registros.

1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el sistema previsto en el artículo 32 de esta ley, cada Consejería llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un Registro General, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de organización administrativa.

Del mismo modo y hasta dicho momento, a los efectos previstos en el número 2 del artículo 32, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, el registro del órgano competente para resolver y el registro general de la Consejería que tenga atribuida la competencia para iniciar la tramitación de la misma.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de organización administrativa, proponer al Consejo de Gobierno las normas de desarrollo del sistema previsto en el artículo 32 de esta ley. Igualmente le corresponde, en tanto no se realice dicho desarrollo reglamentario, dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar, con carácter general, la adecuada uniformidad en el funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como hacer públicas las oficinas de registro propias de dicha administración o concertadas, sus sistemas de acceso y horarios de funcionamiento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y en concreto:

a)

De la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 2.3, el título IV, el título V, el título VI y las disposiciones transitorias, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

b)

Del Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, los artículos 5 y 6.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de diciembre de 2004.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», suplemento número 11, de 30 de diciembre de 2004)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.