Ley 9/2004, de 29 de diciembre, sobre creación de la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, sobre creación de la empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de radio y televisión en el marco de las normas básicas del Estado. Del mismo modo, le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa, y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En el mismo sentido, el artículo 14 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia dispone que, en materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora de Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
Dicho Estatuto Jurídico está constituido por la Ley 4/1980, de 10 de enero, así como por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal. Con arreglo a las mismas, el Gobierno de la nación podrá conceder a las comunidades autónomas la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.
A este fin, y con carácter previo a la concesión de la Comunidad Autónoma solicitante, regulará mediante ley la organización y el control parlamentario del referido tercer canal.
En este marco normativo, el objeto de la presente Ley es la creación de una empresa pública regional para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia, así como la regulación de estos mismos servicios en el ámbito regional, con arreglo a los principios contenidos en la legislación básica estatal.
La Ley se estructura en cinco capítulos, divididos en veintisiete artículos; cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. A lo largo de su articulado se contienen las normas relativas al objeto, ámbito de aplicación y principios generales, creación y organización de la empresa pública regional, gestión mercantil, programación y control parlamentario, régimen presupuestario, patrimonial y de personal.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el servicio público de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y establecer el régimen jurídico del ente público empresarial al que se encomienda la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
De acuerdo a lo establecido en el Título IV de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, tendrá por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para el conjunto de la población murciana, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad murciana y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.
El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión del Ente Radiotelevisión de la Región de Murcia, deberá cumplir con las obligaciones de servicio público de esta Ley, que se concretarán en los objetivos generales fijados en el mandato marco y serán desarrollados por los sucesivos contratos programa.
Artículo 2.
La actividad de los medios de comunicación social gestionados por la Región de Murcia a que se refiere la presente Ley se inspirará en los principios siguientes:
El respeto a la libertad de expresión, así como la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social.
La protección de la juventud y de la infancia.
El fomento de los valores de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.
El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La promoción de los valores históricos y culturales de la Región de Murcia.
El respeto, promoción y defensa de los demás principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y de los demás derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
La prestación de un servicio público de calidad y promoviendo el respeto y el ejercicio del código ético profesional en el tratamiento informativo.
CAPÍTULO II
Creación y organización
Sección 1.ª Creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
Se crea el ente público empresarial Radiotelevisión de la Región de Murcia (RTRM), al que se le atribuye la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
RTRM se adscribe a la consejería competente en materia de comunicación institucional.
RTRM tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y por la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En materia de contratación se somete a la normativa de contratos del sector público. En cualquier otra relación jurídica externa, así como en el ámbito laboral, RTRM se rige por el Derecho privado.
Sección 2.ª Órganos de Radiotelevisión de la Región de Murcia
Artículo 4. Estructura.
Radiotelevisión de la Región de Murcia se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración general, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:
Consejo de Administración.
Director General.
Sección 3.ª El Consejo de Administración
Artículo 5. Consejo de Administración.
El Consejo de Administración constará de once miembros elegidos para cada legislatura por la Asamblea Regional en proporción a la representación parlamentaria, entre personas de reconocido prestigio. Su composición deberá reflejar el pluralismo político y social de la Región de Murcia. Su constitución tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de cada legislatura.
Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos locales.
La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas al ente público empresarial RTRM, así como a la empresa que resulte adjudicataria de la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.
Se entiende por vinculación indirecta la causada por relación de matrimonio, por parentesco de afinidad hasta segundo grado o consanguinidad en cuarto grado, con personas con intereses económicos en las agencias, medios o empresas antes mencionadas.
La condición de miembro del Consejo de Administración es, asimismo, incompatible con la de miembro de la Asamblea Regional o del Gobierno regional, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política y con funciones de alta dirección en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.
El Consejo de Administración podrá celebrar sus sesiones de forma presencial o a distancia por medios electrónicos. Para que el Consejo se entienda válidamente constituido será necesaria la participación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por la mayoría de los miembros participantes en sus sesiones, salvo en aquellos casos en los que la presente Ley exija una mayoría cualificada.
La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotatoria, trimestralmente, entre sus miembros. En caso de sustitución de algún consejero, el sustituto ocupará, a los efectos de turno rotatorio en la Presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.
La Vicepresidencia del Consejo de Administración la ejercerá el miembro al que le corresponda la Presidencia en el siguiente turno. Sus funciones serán las mismas del Presidente en los casos en que sustituya a éste.
Artículo 6. Retribuciones.
Los miembros del Consejo de Administración no tendrán derecho a retribución por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la percepción de indemnizaciones por desplazamiento y asistencia a las sesiones, en la cuantía que fije la normativa regional o, en su defecto, en la que establezca la Asamblea Regional para los miembros de la Cámara no sujetos al régimen de dedicación exclusiva.
Artículo 7.
Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
Al término de la legislatura.
Por fallecimiento.
A petición propia.
Por declaración legal de incapacidad.
Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad o conflicto de interés del apartado 3 del artículo 5.
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Asamblea Regional en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 5.
Artículo 8. Competencias del Consejo de Administración.
Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:
a. Elaborar los criterios rectores de la dirección editorial.
b. Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director General, que, para ser afirmativo, deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanzara esta mayoría se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento del Director General, dándose por cumplido el trámite.
c. Aprobar, a propuesta del Director General, el plan anual de actividades de RTRM para el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y de supervisión del contrato-programa para el servicio de comunicación audiovisual televisivo.
d. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la entidad.
e. Aprobar las directrices básicas en materia de personal.
f. Aprobar el régimen de retribución del personal de Radiotelevisión de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido para el personal al servicio del sector público autonómico.
g. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de Radiotelevisión de la Región de Murcia.
h. Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.
i. Dictar instrucciones sobre la emisión de publicidad institucional y privada en Radiotelevisión de la Región de Murcia, teniendo en cuenta el control de la calidad del contenido de los mensajes publicitarios, la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y las necesidades de estos medios, garantizando el cumplimiento de la normativa básica española, así como la de la Unión Europea.
j. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 21 de esta ley.
k. Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director General someta a su consideración.
l. Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer sobre la misma.
m. Todas aquellas no atribuidas expresamente a otro órgano.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos a los que se refieren los apartados c, e, f, g y j, que se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b. En lo que respecta al apartado g y en el caso en que no se alcance acuerdo por mayoría absoluta, el anteproyecto de presupuesto se remitirá a la Consejería de Hacienda en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 9.
El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes, y también por razón de urgencia a criterio del Presidente, o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros o el Director General. La convocatoria se efectuará por escrito y deberá incluir, en todo caso, el orden del día.
Para tratar asuntos no incluidos en el orden del día será preciso que el Consejo lo acepte por mayoría absoluta.
El Consejo de Administración designará un secretario de actas que, sin voz ni voto, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, sin que pueda recaer dicha designación en persona que forme parte de dicho Consejo.
En todo lo no previsto en esta Ley, el Consejo de Administración se regirá subsidiariamente por lo regulado para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pudiendo aprobar por mayoría absoluta un reglamento de funcionamiento interno basado en ambas normas.
Sección 4.ª El Consejo Asesor
Artículo 10.
(Suprimido).
Sección 5.ª El Director General
Artículo 11.
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