Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente
Téngase en cuenta que, con el objeto de corregir el uso de un lenguaje no inclusivo, se modifican las palabras y expresiones referidas a los distintos cargos contenidos en la presente Ley Foral, tanto en su Título como en su preámbulo, texto del articulado y disposiciones, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Foral 9/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4297
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 49.1.a) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, para regular la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en su Título I.
El artículo 25 de dicha Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.
Por su parte, el artículo 30, apartados 1 y 2, señala que el Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra, designa y separa a los Diputados Forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.
En cumplimiento de todo ello, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la que se regulan ambas instituciones.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha Ley Foral, la consolidación del funcionamiento de ambas instituciones en el marco de nuestra Comunidad Foral, el crecimiento de la Administración que la sirve y el desarrollo de la normativa que básicamente la regula, no hacen sólo aconsejable sino necesaria la reforma de la misma.
La actual Ley Foral tiene por objeto regular las instituciones del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
Se ha optado por separar la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente por un lado, y la de la Administración de la Comunidad Foral por otro. La razón de ello estriba desde un punto de vista conceptual en que se aborda la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente desde su perspectiva más institucional, acorde con su naturaleza de órganos estatutarios forales, marcando una línea de nítida separación con la regulación del funcionamiento, organización y régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos y otros entes dependientes de ella como vicaria del Gobierno de Navarra y subordinada a él, correspondiéndole ser la actora y ejecutora de las políticas de gobierno que deban ser desarrolladas directamente por el sector público. Además, esta división en dos leyes forales diferenciadas permite dar solución a un problema cual es el de la previsión efectuada en el artículo 25 del Amejoramiento de una ley foral sobre el Gobierno con lo que ello supone de exigencia de ley foral de mayoría absoluta, que no debiera alcanzar a otra ley foral sobre la Administración.
2
La presente Ley Foral se estructura en cinco títulos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El Título Preliminar resalta la naturaleza institucional del Gobierno de Navarra y de su Presidente, la configuración colegiada del primero y el carácter de más alto representante de la Comunidad Foral del segundo, indicando las principales funciones que tienen atribuidas.
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El Título Primero regula la institución del Gobierno de Navarra, comenzando por su composición, nombramiento y cese. Debe destacarse que el Presidente puede designar a uno o varios vicepresidentes, sin limitación alguna en su número, y que se regula con mayor detalle la actividad a desarrollar por el Gobierno de Navarra cuando se encuentre en funciones, limitándola al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia. Las principales atribuciones y competencias del Gobierno de Navarra son también relacionadas en este título. Debe destacarse la regulación de su funcionamiento, siendo las decisiones adoptadas la expresión unitaria de su voluntad. La forma que adoptan tales decisiones contemplan también la de Acuerdos, figura que en la práctica venía reconociéndose, reservándose la de Decretos Forales para las disposiciones reglamentarias, las concesiones de honores y distinciones que apruebe u otorgue el Gobierno de Navarra y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica porque así lo exija una disposición de rango legal. Asimismo, se recoge en la Ley Foral la regulación de la abstención de los miembros del Gobierno de Navarra.
Se regulan igualmente los órganos de asistencia y apoyo directo al Gobierno de Navarra y a sus miembros, destacando la figura del Portavoz del mismo, cargo que puede o no recaer en un Consejero, y la asistencia que desde el punto de vista técnico está llamada a prestar la Comisión de Coordinación; así como la elevación a rango legal del Secretariado del Gobierno y de los Gabinetes, hasta ahora no regulados en nuestra normativa foral.
La Comisión de Coordinación, inexistente en Navarra hasta la fecha, está llamada a tener una función principal, por un lado, en la preparación de los asuntos que ha de debatir el Gobierno de Navarra, con la consecución de acuerdos previos entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, liberando igualmente al Gobierno de su actual labor más administrativa para poder dedicarse en mayor grado a su vertiente o labor más política de dirección de la Comunidad Foral; y por otro, en cuanto órgano fundamental de coordinación de los distintos Departamentos que permita hacer más reconocible la impronta y unicidad de la Administración a pesar de su división funcional en dichas áreas o unidades orgánicas.
Por último, la responsabilidad política y solidaria de los miembros del Gobierno de Navarra ante el Parlamento también se destaca, junto con el control parlamentario de su acción política y de gobierno. Se incorpora a esta Ley Foral la regulación de la disolución del Parlamento de Navarra por parte del Presidente del Gobierno de Navarra, tal como la reforma del artículo 30 de la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra contempla.
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El Título II se ocupa de la institución del Presidente del Gobierno de Navarra, regulando en su capítulo primero su elección, nombramiento, toma de posesión, suplencia, cese, sustitución y el ejercicio de su cargo en funciones.
A continuación se recogen, en el capítulo segundo de este título, las atribuciones, competencias y facultades del Presidente, en lista abierta que necesariamente ha de referirse a cuantas otras puedan establecerse en la normativa de rango legal, normalmente de carácter sectorial. Y tras dicho enunciado, se regula la forma de delegar tales funciones, y se consagra legalmente la categoría de los «Decretos Forales del Presidente», tradicionalmente utilizada en nuestra Comunidad Foral desde la promulgación del Amejoramiento.
Una de las competencias y funciones del Presidente es la de crear, modificar, agrupar y suprimir los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, estableciendo su denominación y ámbito competencial respectivo. A diferencia de la anterior Ley Foral, la presente se separa de la excesiva rigidez hasta ahora existente, y no prevé la existencia de Departamentos concretos, dotando la estructura básica de la Administración de una gran flexibilidad que deja un importante grado de iniciativa al Presidente para configurar y adaptar dicha estructura a las circunstancias sociales de cada momento y a su programada acción de gobierno para la respectiva legislatura.
El tercer y último capítulo de este título regula el estatuto personal del Presidente del Gobierno de Navarra, dotando al mismo de la relevancia que institucionalmente le corresponde; y, atendiendo a un criterio de transparencia, se establece que sus retribuciones serán fijadas en los Presupuestos Generales de Navarra, al igual que se prevé idéntica medida en el título siguiente de la Ley Foral respecto a los Consejeros del Gobierno.
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El Título III de la Ley Foral se dedica a la regulación del resto de miembros del Gobierno de Navarra, esto es, al Vicepresidente o Vicepresidentes y a los Consejeros.
La regulación del Vicepresidente o Vicepresidentes resulta novedosa, ya que anteriormente no se les había contemplado expresamente. En la nueva Ley Foral se sienta como principio que la designación de los mismos únicamente puede recaer sobre Consejeros, que por tanto, serán titulares de uno o varios Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral. Por lo demás, su estatuto personal y su cese son los mismos que les corresponden como Consejeros.
Los capítulos siguientes de este título segundo regulan con detenimiento la figura de los Consejeros, bajo su doble consideración de miembros del Gobierno y de titulares de uno o varios Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, si bien, es este segundo aspecto, su regulación ha de ser complementada con lo establecido en la Ley Foral de dicha Administración. Así, se recoge en el presente texto la regulación relativa a su nombramiento, toma de posesión, atribuciones y a la forma que adoptan sus decisiones. A continuación, se establece su estatuto personal, bajo una sistemática semejante a la del Presidente. Y finalmente, se regulan otros aspectos funcionales de dicha figura, como son su suplencia, cese y sustitución.
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El cuarto y último título de la Ley Foral se ocupa de regular los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, tanto de rango legal como de rango reglamentario.
La parca regulación de tales procedimientos en la Ley Foral de 1983 había llevado a instituciones tan prestigiosas como el Consejo de Navarra, los Tribunales de Justicia de la Comunidad Foral, e incluso la doctrina científica navarra, a preconizar que el legislativo foral abordase la normativa de dicha iniciativa. Así se ha llevado a cabo por la presente Ley Foral, atendiendo a un criterio de regulación eminentemente práctico que combine la agilidad o simplicidad de los procedimientos con la máxima garantía de la seguridad jurídica, incluyendo una especial consideración del trámite de audiencia o la información pública como manifestación de la participación ciudadana en la elaboración de tal tipo de normas.
La ubicación sistemática de estos procedimientos en la presente Ley Foral se explica, finalmente, por tratarse la iniciativa legislativa (al margen de la que corresponde al Parlamento de Navarra) y la potestad reglamentaria, de dos competencias típicamente correspondientes al órgano ejecutivo máximo de la Comunidad, esto es, al Gobierno de Navarra.
Como novedad fundamental en la regulación contenida en la Ley Foral, debe destacarse la creación de una categoría normativa como es la de los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria. Se trata de una figura que viene a dar satisfacción a la necesidad de adaptar el contenido de las leyes tributarias sustantivas de Navarra a las novedades introducidas en la legislación estatal en los casos en que así lo establece el Convenio Económico. La actual fórmula, a través de un simple Decreto Foral, que posteriormente es ratificado por el Parlamento de Navarra, pero sin elevarlo a rango legal, no parece suficiente, sobre todo en orden a satisfacer los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica. La nueva figura de los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria sí cumple con tales exigencias, al tiempo que es respetuosa en todo caso con los límites establecidos por el Amejoramiento en su artículo 21, tales como los relativos a las leyes forales de mayoría absoluta, a la fijación de las bases, al otorgamiento expreso de la delegación, y al plazo para su ejercicio.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley Foral es la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente, Instituciones Forales de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; así como la de su iniciativa legislativa y potestad normativa.
Artículo 2. Configuración del Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra es el órgano colegiado que, bajo la autoridad y dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria, y demás funciones que tenga legalmente atribuidas, de conformidad con la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la presente Ley Foral.
Artículo 3. Caracterización del Presidente del Gobierno de Navarra.
El Presidente del Gobierno de Navarra ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.
El Presidente dirige la acción del Gobierno de Navarra, preside el mismo, lo representa y coordina la actuación y funciones de sus miembros.
TÍTULO I
Del Gobierno de Navarra
CAPÍTULO I
Composición, nombramiento y cese
Artículo 4. Composición del Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra se compone de su Presidente y los Consejeros.
Artículo 5. Nombramiento y constitución.
El Presidente del Gobierno de Navarra será nombrado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a lo dispuesto en el Título II de esta Ley Foral.
El Presidente del Gobierno de Navarra nombrará a los Consejeros, y en su caso, nombrará de entre ellos al Vicepresidente o Vicepresidentes.
El Gobierno de Navarra quedará constituido una vez que los Consejeros hayan tomado posesión de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley Foral.
Artículo 6. Cese y continuación en funciones.
El Gobierno de Navarra cesará cuando cese su Presidente de conformidad con el artículo 27.1 de esta Ley Foral.
No obstante, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, y facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, y sin que en ningún caso pueda ejercer la iniciativa legislativa, salvo supuesto de urgente necesidad o de interés general debidamente justificados, quedando asimismo en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de Navarra, con excepción de las referentes a los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
CAPÍTULO II
Atribuciones y competencias
Artículo 7. Atribuciones del Gobierno de Navarra.
Corresponde al Gobierno de Navarra:
Definir y establecer la política general de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con las directrices del Presidente, así como la alta dirección e inspección de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos públicos y otros entes dependientes de la misma.
Defender la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
Ejercer la iniciativa legislativa, aprobando los proyectos de Ley Foral para su remisión al Parlamento de Navarra, así como, en su caso, la retirada de los mismos.
Elaborar los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de Ley Foral y su remisión al Parlamento de Navarra.
Ejercer la delegación legislativa, mediante la aprobación de los correspondientes Decretos Forales Legislativos.
Adoptar la iniciativa para la reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Adoptar las iniciativas precisas para lograr la transferencia, atribución o delegación de nuevas facultades, competencias y funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 150 de la Constitución Española y 39.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, previa autorización del Parlamento de Navarra.
Suscribir los Convenios Económicos con el Gobierno de la Nación.
Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Navarra de proposiciones de ley foral o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración respecto de cualesquiera otras proposiciones de ley foral.
Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente ante el Parlamento de Navarra.
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