Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países

Rango Real Decreto
Publicación 2005-09-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 8
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Mediante el Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros, el capítulo III del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, y los artículos 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca y de productos a base de carnes procedentes de países terceros.

Con el fin de racionalizar y actualizar las disposiciones zoosanitarias relativas al comercio internacional de animales, recogidas en la citada Directiva 72/462/CEE, debido a la evolución de las normas internacionales de la Oficina Internacional de Epizootias y a la adopción de nuevas normas, así como a sus repercusiones en el marco de la Organización Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, gran parte de las disposiciones de dicha directiva habían sido sustituidas por otras normas comunitarias, y las que continuaban vigentes han sido sustituidas por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, que la deroga, a la vez que modifica las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE. Asimismo, la Directiva 2004/68/CE tiene como finalidad adecuar las normas reguladoras de la importación de ungulados vivos a la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la mencionada Directiva 2004/68/CE y se establecen las normas de sanidad animal aplicables a la importación y tránsito de terminados ungulados vivos procedentes de terceros países, al tiempo que se modifican, parcialmente, los Reales Decretos 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, y 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, se deroga el Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, el capítulo III del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, y los artículos 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre.

Este real decreto se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales. De esta regulación, conviene destacar los siguientes aspectos:

a)

La importación y tránsito por España, de ungulados vivos, sólo se autorizará si provienen de terceros países, o partes de estos, autorizados por la Comisión Europea e incluidos en las correspondientes listas comunitarias, que ofrezcan una serie de garantías sanitarias generales, y que cumplan las condiciones específicas que se fijen para ciertos supuestos por la citada Comisión. De esta forma, se establece en una única disposición la normativa anteriormente dispersa en diversos reales decretos, específicos según la especie animal o en función de la enfermedad regulada.

b)

Se prevén ciertas excepciones en casos muy concretos, en atención a las circunstancias concurrentes, para facilitar el movimiento de determinados animales, como los de especies amenazadas, o los destinados a eventos deportivos o a exhibiciones siempre sin ánimo comercial.

c)

Se prevé la aplicación transitoria de una serie de decisiones dictadas en ejecución de la Directiva 72/462/CEE, mediante las cuales se fijan los terceros países respecto de los que se autoriza la exportación, al territorio comunitario, de animales o productos de origen animal, hasta que por la Comisión Europea, en aplicación de la directiva que se incorpora, se aprueben las nuevas listas de terceros países autorizados.

d)

Se prevé la aplicación, en aras de la seguridad jurídica, de las normas que pueda aprobar la Comisión Europea desde la entrada en vigor de este real decreto, fecha de aplicación de la directiva que se incorpora, hasta el 1 de enero de 2006, fecha en la cual entrarán en vigor los reglamentos comunitarios en materia de higiene de los animales y de los alimentos de origen animal, marco en cual se incardina la Directiva 2004/68/CE.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas zoosanitarias aplicables a la importación, y tránsito por España, de ungulados vivos procedentes de terceros países, de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

Terceros países: Los países distintos de los Estados miembros de la Unión Europea, las partes del territorio nacional en las que no sean aplicables el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, así como los territorios de otros Estados miembros en los que no sean aplicables las Directivas 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, y 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

b)

Tercer país autorizado: Un tercer país, o una parte de un tercer país, a partir del cual se autorice, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1, la importación en la Comunidad de ungulados vivos.

c)

Veterinario oficial: El veterinario autorizado por la Administración veterinaria de un tercer país para efectuar las inspecciones sanitarias de los animales vivos y expedir un certificado oficial.

d)

Ungulados: Los animales enumerados en el anexo I.

Artículo 3. Terceros países autorizados y condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito de ungulados vivos de terceros países autorizados.
1.

La importación y tránsito por España de ungulados vivos procedentes de terceros países sólo se autorizará a partir de los terceros países autorizados al efecto por la Comisión Europea.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, serán de aplicación, asimismo, las condiciones zoosanitarias específicas que se establezcan por la Comisión Europea, para la importación, y tránsito por el territorio de España, de ungulados vivos desde terceros países autorizados.

Artículo 4. Garantías de los terceros países autorizados relativas a las importaciones en la Comunidad de ungulados vivos.

Las importaciones, y tránsito por España, de ungulados vivos sólo se permitirán si el tercer país autorizado ofrece las siguientes garantías:

a)

Los animales deberán proceder de un territorio libre de enfermedad, conforme a los criterios generales básicos mencionados en el anexo II, en el que deberá estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo.

b)

Los animales deberán cumplir las condiciones zoosanitarias específicas previstas en el artículo 3.2.

c)

Con anterioridad al día de carga para su envío a España, los animales deberán haber permanecido en el territorio del tercer país autorizado durante el periodo de tiempo que se establezca en las condiciones zoosanitarias específicas a las que se refiere el citado artículo 3.2.

d)

Antes del envío hacia España, los animales deberán haber sido sometidos a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que gozan de buena salud y de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y de pienso.

e)

Los animales deberán ir acompañados de un certificado veterinario que cumpla lo dispuesto en el artículo 7 y se ajuste al modelo de certificado veterinario establecido por la Comisión Europea. Asimismo, serán de aplicación las normas que adopte la citada Comisión para la utilización de documentos electrónicos.

f)

A su llegada a España, los animales deberán ser controlados en un puesto de inspección fronterizo autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

Artículo 5. Excepciones a las garantías que deben presentar los terceros países autorizados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2 y en el artículo 4, serán de aplicación las normas específicas que apruebe la Comisión Europea, incluidos los modelos de certificados veterinarios, para la importación y el tránsito de ungulados vivos a partir de terceros países autorizados en virtud del artículo 3.1, si dichos animales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Están destinados exclusivamente a pastoreo o tiro, de forma temporal, en las inmediaciones de las fronteras comunitarias.

b)

Están relacionados con acontecimientos deportivos, circos, ferias y exhibiciones, pero no con transacciones comerciales de los propios animales.

c)

Están destinados a un zoo, un parque de atracciones, un laboratorio experimental o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se define en el artículo 2.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.

d)

Transitan exclusivamente por el territorio de España a través de puestos comunitarios fronterizos de inspección autorizados y bajo la aprobación y supervisión de las autoridades aduaneras y veterinarias, sin otras paradas que las necesarias para el bienestar de los animales.

e)

Acompañan a sus propietarios como animales de compañía.

f)

Son presentados en un puesto comunitario fronterizo de inspección autorizado una vez que hayan abandonado España:

1.º En un plazo de 30 días para uno de los fines indicados en los párrafos a), b) y e).

2.º Han transitado por un tercer país.

g)

Pertenecen a especies amenazadas.

Artículo 6. Otras excepciones.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4.a), serán de aplicación las excepciones que para cada tercer país se adopten por la Comisión Europea, en las condiciones para la importación o el tránsito en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II, o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades.

2.

No obstante lo dispuesto en la el artículo 4.a), serán de aplicación las decisiones o actos de la Comisión Europea en que se fije un periodo específico al término del cual puedan reanudarse las importaciones o el tránsito de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado, tras su suspensión o prohibición debido a un cambio en la situación sanitaria, o se determinen otras condiciones que deban cumplirse una vez reanudada la importación.

Artículo 7. Certificados veterinarios.
1.

Al efectuarse su importación o tránsito por España, con cada partida de animales se presentará un certificado veterinario que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III.

2.

El certificado veterinario acreditará que se han cumplido los requisitos de la vigente normativa comunitaria sobre sanidad animal, o, cuando proceda, otras condiciones zoosanitarias específicas, de acuerdo con el artículo 3.2, equivalentes a dichos requisitos.

3.

El certificado veterinario podrá incluir las declaraciones exigidas en materia de certificación por otras normas comunitarias relativas a la salud pública y a la salud y el bienestar de los animales.

4.

No obstante, el uso del certificado veterinario previsto en el apartado 1 quedará suspendido o retirado cuando así se decida por la Comisión Europea.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Otras disposiciones aplicables.

Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, serán, asimismo, de aplicación las disposiciones que adopte la Comisión Europea relativas a:

a)

Normas adicionales para la aplicación de la normativa zoosanitaria para la importación y tránsito en importación y tránsito en la Unión Europea de ungulados vivos procedentes de terceros países.

b)

Normas sobre el origen de los animales.

c)

Criterios de clasificación de las regiones o los terceros países autorizados en lo que se refiere a las enfermedades animales.

d)

Disposiciones para el uso de documentos electrónicos en lo que se refiere a los modelos de certificados veterinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.e).

e)

Los modelos de certificados veterinarios según lo dispuesto en el artículo 7.1.

Disposición transitoria única. Normas de la Unión Europea.
1.

Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones transitorias que se adopten por la Comisión Europea hasta el 1 de enero de 2006, en materia de normas zoosanitarias para la importación y tránsito por la Unión Europea de los ungulados vivos procedentes de terceros países, incluidos en el anexo I.

2.

Asimismo, serán de aplicación las normas dictadas por la Comunidad Europea para la aplicación de la Directiva 72/462/CEE, y enumeradas en el anexo V de este real decreto, hasta tanto sean sustituidas por nuevas normas de la Unión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:

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