Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España" según establece el art. único.1 del Real Decreto 919/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12797
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación es sucesora de las antiguas Juntas Prácticas de Leyes, fundadas en 1730 y en 1742, y de las Reales Academias y Academias Oficiales de Derecho y Jurisprudencia que han existido en Madrid. Integrada en el Instituto de España, regulado por el Decreto de 18 de abril de 1947, goza de autonomía y se viene rigiendo por sus estatutos y reglamentos, sometidos aquellos a la aprobación del Gobierno.
La Real Academia se rige hoy por los estatutos que fueron aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947. Dado el tiempo transcurrido, vistos los cambios experimentados por el marco legal y por las circunstancias históricas y, señaladamente, el dato relevante de que la Real Academia ha quedado constitucionalmente acogida al Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, se hace necesaria la revisión y puesta al día de las vigentes prescripciones estatutarias.
Los estatutos aprobados por este real decreto han sido informados favorablemente por el Instituto de España.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE ESPAÑA
TÍTULO I. De la constitución, fines y ubicación
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, es una corporación científica de Derecho público de ámbito nacional, dotada de plena capacidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de España.
Artículo 2. Régimen jurídico.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se rige por estos Estatutos y por un Reglamento interno aprobado por el Pleno de Académicos de Número.
Artículo 3. Representación.
La representación de la corporación corresponde a su Presidente y, en defecto de este y en casos de ausencia o enfermedad o por delegación, a su Vicepresidente.
Artículo 4. Defensa.
La defensa de la corporación ante cualesquiera órganos y personas será asumida por los abogados que libremente designe. En casos especiales, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España podrá solicitar la colaboración de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, mediante la suscripción de un convenio de colaboración en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Artículo 5. Fines.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene como fines la investigación y el cultivo del Derecho y ciencias afines y la contribución al perfeccionamiento de la legislación.
Artículo 6. Funciones.
Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, la Real Academia asume, entre otras, las siguientes funciones:
El estudio y la enseñanza de toda clase de materias jurídicas en sesiones del Pleno de Académicos de Número y de las Secciones Científicas y mediante conferencias, coloquios, seminarios, cursillos, publicaciones y cualesquiera otros medios conducentes a tal fin.
La organización de congresos y asistencia a los que, sobre temas jurídicos de interés para la Real Academia, se celebren en España o en el extranjero.
La colaboración con entidades análogas de España y del extranjero.
La elaboración de informes solicitados por organismos oficiales.
La exposición a los poderes públicos de iniciativas y estudios críticos sobre la legislación y la actividad normativa.
El análisis y la crítica doctrinal de la jurisprudencia, de la actuación de los órganos jurisdiccionales y de cualesquiera otros en su actividad jurídica.
Artículo 7. Sede.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene su sede en el palacio sito en la calle Marqués de Cubas, número 13, de la Villa de Madrid.
TÍTULO II. Organización académica
CAPÍTULO I. De las categorías académicas
Artículo 8. Categorías de Académicos.
La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España consta de:
Académicos de Número.
Académicos Eméritos, procedentes de la categoría de Académicos de Número.
Académicos Honorarios.
Académicos Correspondientes.
Colaboradores Asociados.
La categoría de Académicos de Número constará de 45 miembros. Las demás no tendrán limitación de número.
CAPÍTULO II. De los Académicos de Número y Eméritos
Artículo 9. Requisitos.
Los Académicos de Número serán elegidos con carácter vitalicio entre aquellas personas que se hallen en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho y que se hayan distinguido en la creación, en la enseñanza, en la investigación o en la práctica del Derecho y del ordenamiento jurídico.
Artículo 10. Elección.
Las vacantes de Académicos de Número se proveerán por votación secreta de los Académicos que hayan tomado posesión del cargo, con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.ª Entre la fecha del anuncio de la vacante y la elección del nuevo Académico, habrán de transcurrir, por lo menos, dos meses. El plazo de presentación de candidaturas finalizará al mes de haberse anunciado la vacante. Un segundo mes es el plazo mínimo dado para el estudio de los méritos de los candidatos propuestos.
3.ª Ningún aspirante podrá formular su propia candidatura al puesto de Académico de Número. Solamente se admitirán las que sean presentadas por escrito y con la firma de tres Académicos de Número, quienes responderán del asentimiento del propuesto en el caso de ser elegido. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas ni las que lleven firmas que obren ya en otra candidatura. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos.
4.ª La sesión en la que tenga lugar la votación del nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de los Académicos de Número.
5.ª Para ser elegido Académico de Número en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes del conjunto de los Académicos de Número en posesión del cargo y los Eméritos. Se admitirá el voto por correo de los que no puedan asistir a la sesión. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes. Si tampoco en la segunda votación resultara elegido un candidato, se procederá en la misma sesión a votar por tercera vez entre los dos candidatos más votados en la segunda votación, y resultará elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en la norma primera de este artículo.
Artículo 11. Presentación del discurso.
Los Académicos electos tomarán posesión e ingresarán en la Academia dentro del plazo de un año, contado desde el día siguiente al de su elección, que podrá ser prorrogado por otro año a petición del interesado, en la cual hará constar las causas que le llevan a solicitar la prórroga. Si transcurrido este tiempo no hubiese presentado el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá al trámite prescrito en el artículo 10 para cubrirla mediante una nueva elección. El Académico electo cuya plaza se hubiera declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de tal y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.
Artículo 12. Toma de posesión.
La toma de posesión de la plaza de Académico de Número se verificará mediante lectura en sesión pública y solemne de un discurso inédito de contenido jurídico de libre elección, al que contestará, en nombre de la corporación, otro Académico de Número designado por el Presidente. Efectuadas ambas lecturas, el Presidente impondrá al nuevo Académico la Medalla de la Real Academia, identificada con el número que le corresponda, y le entregará el diploma o título acreditativo de la condición adquirida.
Artículo 13. Obligaciones.
Serán obligaciones de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos jurídicos y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia, desempeñar las misiones que se les encomienden, asistir a los plenos y juntas y participar en las votaciones para las que sean requeridos.
Los Académicos de Número tienen derecho a usar en los actos oficiales la Medalla de su número descrita en el reglamento de régimen interno y correspondiente a esta categoría, así como al tratamiento, los honores y las preeminencias tradicionalmente reconocidos.
Todo Académico de Número que se encuentre en una situación de imposibilidad de asistir a las sesiones y participar en los trabajos de la Corporación, pasará, a petición propia, a la clase de Académico Emérito. El Académico Emérito causará vacante, pero conservará todos los derechos que ostentaba, salvo la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno, y podrá utilizar la medalla académica esmaltada sin número. Las menciones que a lo largo de estos Estatutos se hacen a los Académicos de Número se entenderán hechas también a los Académicos Eméritos, con la excepción de la contenida en la norma 4.ª del artículo 10 y de las referidas a la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III. De los Académicos Honorarios
Artículo 14. Requisitos.
Podrán ser Académicos Honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros que gocen de relevante prestigio científico en el campo del Derecho.
Artículo 15. Elección.
Los Académicos Honorarios serán elegidos por el Pleno de Académicos de Número mediante votación, previo estudio de la propuesta que estará avalada por tres Académicos de Número, a la cual se acompañará una relación de méritos del propuesto. Este, para ser elegido Académico Honorario, habrá de obtener la mayoría de los votos de los Académicos de Número que se hallen presentes en la sesión. Una vez elegido, será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.
Artículo 16. Derechos.
Serán derechos de los Académicos Honorarios: concurrir a los locales de la corporación; asistir a las sesiones científicas y plenos ordinarios, en su caso; utilizar, con sujeción al reglamento de régimen interno, todos los medios de estudio e investigación de la Academia; y usar, en sus actos oficiales, la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento.
CAPÍTULO IV. De los Académicos Correspondientes
Artículo 17. Requisitos.
Podrán ser Académicos Correspondientes quienes sean Doctores, Licenciados o Graduados, presenten un currículo avalado por tres Académicos (dos de los cuales como mínimo deberán ser de Número) y se encuentren además en alguna de las situaciones siguientes:
Ser o haber sido Catedrático o Profesor titular de alguna Facultad de Derecho de la Universidad española.
Ser abogado de relevante prestigio profesional y haber ejercido, al menos, durante veinte años.
Pertenecer a un cuerpo jurídico en el que se ingrese por oposición.
Ser Doctor en Derecho.
Ser Colaborador Asociado y haber obtenido premios en concursos convocados por la Academia o haber pronunciado, al menos, una conferencia en tres cursos académicos distintos.
Artículo 18. Admisión.
La verificación de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue el solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. El nuevo Académico Correspondiente será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.
Artículo 19. Derechos y deberes.
Los Académicos Correspondientes tienen derecho a la utilización de los medios de estudio y enseñanza de que disponga la corporación; a intervenir en las sesiones públicas para las que hubiese precedido su convocatoria; a ser miembro de alguna de las Secciones Científicas de que se compone la Academia, en alguna de las cuales podrán ocupar el cargo de vicepresidente o vocal; a ostentar en los actos de la corporación la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento; y a usar de su título con la expresión precisa y completa de «Académico Correspondiente».
Son deberes de los Académicos Correspondientes desempeñar y realizar los trabajos que les sean asignados y abonar los derechos indicados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia.
Artículo 20. Pérdida de la condición.
La condición de Académico Correspondiente se perderá:
Por renuncia expresa.
Por no satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Academia.
Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error a juicio de la Junta de Gobierno.
Por incumplimiento de sus obligaciones.
La rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición académica con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores podrá ser acordada por la Junta de Gobierno conforme a lo que establezca el reglamento.
CAPÍTULO V. De los Colaboradores Asociados
Artículo 21. Requisitos.
Serán Colaboradores Asociados de la Academia, por acuerdo de su Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho y los alumnos de la facultad de Derecho que lo soliciten después de haber aprobado los tres primeros cursos. La solicitud estará avalada por dos Académicos de Número o Correspondientes. Una vez ingresados, serán provistos de un nombramiento y de un diploma o título que acredite su condición.
Artículo 22. Derechos y deberes.
Los Colaboradores Asociados de la Academia tendrán derecho a utilizar su biblioteca; a recibir las enseñanzas que reglamentariamente tenga establecidas la Academia; a intervenir en los trabajos y discusiones de las Secciones Científicas en que estén inscritos; a presentar trabajos en los concursos convocados por la Academia; a ser nombrados secretario o vicesecretario, en su caso y si tienen el grado de Licenciado, de alguna de sus secciones o comisiones; a asistir a todos los actos que celebre la Academia cuando sean convocados; a gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el reglamento de la corporación; y a usar en los actos de la Academia la Medalla correspondiente a su categoría que se describe en el reglamento. Los Colaboradores Asociados que tengan la condición de estudiantes abonarán una cuota reducida por un periodo de cinco años. Si transcurrido este tiempo no han superado los estudios completos de Derecho, tendrán que abonar la cuota establecida para los Licenciados en Derecho.
Son deberes de los Colaboradores Asociados: desempeñar y realizar los trabajos e informes que les sean asignados, abonar los derechos estipulados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia, y cualesquiera otros que se deduzcan de estos estatutos y del reglamento de la corporación.
Artículo 23. Pérdida de la condición.
La pérdida de la condición de Colaborador Asociado y la rehabilitación en ella de quienes la hubieran perdido se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 para los Académicos Correspondientes.
TÍTULO III. De los órganos de actuación de la Academia
Artículo 24. Órganos.
Son órganos de actuación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España los siguientes:
El Presidente de la Academia.
El Pleno de Académicos de Número.
La Junta de Gobierno.
Las Comisiones de Trabajo.
Las Secciones Científicas.
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