Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne
Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12609#dd.
No obstante téngase en cuenta, para el cumplimento de determinadas exigencias, lo establecido en la disposición final 7.2 del citado Real Decreto.
La cría de aves para producción de carne es en la actualidad una de las actividades ganaderas más importantes de nuestro país. La producción de carne de ave ha crecido de manera continuada durante las últimas décadas y han proliferado explotaciones avícolas con distintas orientaciones y especializaciones dentro del sector.
Aunque predomina la producción de carne de pollo criado en sistema convencional, conocido como «broiler», hay que tener en cuenta otras formas de producción y la cría de otras especies, como el pavo, o de especies alternativas de más reciente aparición, como las avestruces, sin olvidar las explotaciones dedicadas a la cría de aves para repoblación cinegética cuyo destino final puede ser su consumo tras la caza.
El crecimiento y la diversificación de este sector ganadero plantean una situación para la cual se hace necesaria una norma que oriente y encauce la producción de manera ordenada y que asegure su adecuada gestión productiva y sanitaria. La elaboración de esta norma ha sido posible, en gran medida, debido al impulso dado por el propio sector avícola de carne, que ha puesto de manifiesto su necesidad.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en los apartados 1 y 2 de su artículo 36, que las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente y que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente. El objeto principal de este real decreto es desarrollar reglamentariamente dicha ley y establecer las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne.
Asimismo, se considera adecuado adaptar esta regulación a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.
Para su elaboración se han tenido en cuenta criterios zootécnicos, de sanidad y bienestar animal, de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad y sanidad de los productos. En lo que se refiere a lo dispuesto en el anexo I respecto a las condiciones de bienestar de los animales, se ha tenido en cuenta la posibilidad de su revisión, en su caso, a la luz de la experiencia y, en cualquier caso, si la aprobación de normativa comunitaria en la materia lo hace necesario
Igualmente, en la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto establece las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica e higiénico-sanitaria, de manejo y de registro, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y protección del medio ambiente.
Este real decreto será de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de carne, según se definen en el artículo 2, directamente o como reproductoras para la producción de carne.
A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales y a los centros de concentración de animales, de ocio, de enseñanza e investigación, definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sólo les serán de aplicación los artículos 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9 y 11 de este real decreto.
A los efectos de este apartado, se considerarán también explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores los comercios que compren y vendan pollitos de un día de vida y otras aves de corral.
A los mataderos de aves sólo les serán de aplicación los artículos 4.b).2.º, 4.c), 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), excepto la declaración censal prevista en el párrafo 3.º del artículo 8.e), así como los artículos 9 y 11.
A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación sólo les serán de aplicación los artículos 3, 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9, 11 y, en su caso, 8.d.
Se exceptúan de la aplicación de este real decreto:
Las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.b).
La fauna silvestre, según se define en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Los animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25 y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Asimismo, se entenderá como:
Explotación avícola de carne: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne, tal como se definen en el párrafo d), en adelante «explotación».
Explotación de autoconsumo: aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en ningún caso comercialice los animales o su carne. No podrán tener esta consideración las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites).
Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal.
Aves de corral para producción de carne: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criados o mantenidos en cautiverio como aves de cría o de explotación para producción de carne, en adelante «aves de corral». Se incluyen en esta definición, dado su posible destino final para consumo, las aves de las mencionadas especies que se críen para repoblación cinegética.
Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan aquellas estructuras de la explotación y los aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones.
Unidad de producción: recinto, nave o espacio delimitado que contiene una sola manada. Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, estas deberán estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas condiciones de bioseguridad.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones avícolas de carne.
Las explotaciones avícolas de carne de producción y reproducción, según se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiendo de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferenciarán según la siguiente clasificación zootécnica:
Explotaciones de selección: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.
Explotaciones de multiplicación: aquellas que mantienen aves de cría, dedicadas a producir huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.
Explotaciones de recría o criaderos de aves de cría: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de cría antes de la fase de reproducción.
Explotaciones de recría o criaderos de aves de explotación: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación antes de la fase de producción.
Explotaciones de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne o para el suministro de especies de caza para repoblación.
Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad consiste en la incubación, la eclosión de huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.
Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación podrá tener más de una clasificación bajo un mismo código de explotación, tan solo en el caso en que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario previsto en el artículo 4.b).1.º son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.
La calificación sanitaria de las explotaciones será la que determine la autoridad competente en función, esencialmente, de su situación sanitaria frente a las enfermedades que sean objeto de control o erradicación establecida reglamentariamente.
Las explotaciones avícolas de carne, dependiendo de su sostenibilidad o autocontrol, según el anexo II.9.B del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, se clasificarán en una de las siguientes formas:
Sistema de cría ecológica: aquel sistema de cría en el que las aves son producidas en condiciones diferenciadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Sistema de cría convencional: aquel sistema de cría en el que las aves no son producidas según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por lo que no pueden ser incluidas en el anterior sistema.
Además de las clasificaciones de los apartados 1, 2 y 3, las explotaciones avícolas de carne que estén produciendo bajo alguno de los sistemas de etiquetado facultativo descritos en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.º 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, se podrán clasificar, con carácter voluntario, según alguna de las siguientes formas de cría:
Sistema extensivo en gallinero.
Gallinero con salida libre.
Granja al aire libre.
Granja de cría en libertad.
Únicamente, las explotaciones de pollos, gallos, gallinas y capones, pavos, ocas, patos y pintadas podrán incluirse en esta clasificación.
Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones avícolas de carne.
Las explotaciones deberán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, cumplir las siguientes condiciones mínimas:
Condiciones de las construcciones e instalaciones.
1.º La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control de entradas y salidas en ella, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral, en la medida de lo posible, del contacto con vectores de la transmisión de enfermedades.
2.º La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos, que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la explotación. Asimismo, dispondrá de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes, o sistema equivalente.
3.º El diseño, el utillaje y los equipos de la explotación posibilitarán la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.
4.º Las jaulas u otros dispositivos en que se transporten los animales serán de material fácilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
5.º La explotación deberá disponer de dispositivos de reserva de agua. Estos dispositivos deberán estar diseñados de tal manera que aseguren el suministro de agua en cantidad y de una calidad higiénica adecuada que garantice la ausencia de patógenos de las aves o zoonósicos, permitiendo eventuales tratamientos de cloración o sistema equivalente. Asimismo, deberán tener una capacidad que asegure que, en caso de corte de suministro, no se pone en peligro el bienestar de los animales y deberán estar diseñados para evitar el crecimiento de algas y ser de fácil acceso. En el caso de que el agua de bebida proceda de la red de agua potable municipal, el tratamiento de aguas será obligatorio tan solo en el caso de que los controles periódicos realizados en el agua de bebida, incluida la contenida en los depósitos, no garanticen lo previsto en el párrafo anterior.
6.º Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua a la cama de los animales.
7.º Dispondrán de medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.
8.º Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán estar diseñadas, en la medida de lo posible, para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales y de retirada de estiércol y de animales muertos, de forma que estas operaciones se realicen desde fuera de la explotación. En cualquier caso, y cuando sea imprescindible la entrada y salida de vehículos auxiliares, estos deberán desinfectarse antes de abandonar la explotación y se dispondrá de los medios documentales que dejen constancia de que se ha procedido a la correcta limpieza y desinfección de los citados vehículos.
Condiciones higiénico-sanitarias.
1.º Todas las explotaciones contarán con el programa sanitario establecido en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de la disposición transitoria primera de este real decreto, dicho programa sanitario será completado con una descripción de las medidas de bioseguridad y de limpieza, desinfección, desratización y desinsectación de las instalaciones y utillaje y con un programa de formación en materia de bioseguridad y bienestar animal para los operarios en contacto con los animales, y deberá ser presentado a la autoridad competente para su aprobación y supervisión en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.
2.º En el caso de los mataderos de aves, el programa sanitario establecido en el párrafo anterior consistirá en un protocolo o manual de actuación frente a las principales enfermedades de las aves, que presentarán a la autoridad competente para su aprobación y que será supervisado por el veterinario oficial sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.
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