Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Dictar las instrucciones que en desarrollo de su función le permitan las leyes.
Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
Definir los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte el ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.
Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.
Solicitar la presentación de los documentos, los estados y las cuentas de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico para centralizar la información contable adecuada para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma.
Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información contable de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma de conformidad con lo que determine, a tales efectos, la Intervención General en el ejercicio de sus funciones.
Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas.
Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.
Se suprime la letra e) por el art. 43.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.
Artículo 92. Cuenta General.
La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:
Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.
Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.
Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.
Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.
Cuentas anuales de los consorcios.
Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.
La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes de día 31 de agosto del año siguiente al cual se refiera.
Se modifican los apartados 1 y 2, y se deja sin contenido el apartado 4 por la disposición final 3.9 a 11 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768.
Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, y su contenido se ajustará al establecido en el citado Plan o al que se determine mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a propuesta de la Intervención General.
Las cuentas de las entidades autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de esta Ley, sean incluidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias, han de integrarse en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 94. Cuentas anuales del resto de entes instrumentales del sector público de la comunidad autónoma.
Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.
La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.
Se modifica por la disposición final 3.12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.
CAPÍTULO V. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Artículo 95. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la actividad o gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:
Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales, por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.
Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndico de Agravios, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.
Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.
TÍTULO V. De las responsabilidades
Artículo 96. Régimen general.
Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas que, con dolo o culpa, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad patrimonial, disciplinaria, penal y civil subsidiaria que en cada caso corresponda de acuerdo con las leyes.
Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella obligación, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, o hubiese transcurrido el plazo señalado por el artículo 62 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 97. Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar.
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
Incurrir en alcance o malversación, afectando a la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en la Tesorería de estos derechos.
Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.
Ocasionar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.
No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 62 de esta Ley.
Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y que supongan perjuicio económico para la misma.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Se añade la letra g) por la disposición final 10.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Artículo 98. Procedimiento.
En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 97 de la presente Ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.
El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el nombramiento de instructor corresponderá al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la Comunidad, y al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en los demás casos.
El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de los interesados.
La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.
Artículo 99. Cobro de la indemnización.
Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En su caso, se procederá a su cobro por vía de apremio.
La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a contar desde el día en que éstos se hayan producido.
Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos con este fin.
TÍTULO VI. Relaciones institucionales
Artículo 100. Remisión de información al Parlamento.
Trimestralmente, dentro del segundo mes de cada trimestre, el Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears información relativa a las siguientes operaciones:
Las modificaciones de crédito acordadas en el trimestre anterior.
El grado de ejecución de los fondos de compensación interterritorial, así como de sus modificaciones.
Las adquisiciones directas y las contrataciones mediante procedimiento negociado sin publicidad con cargo a los capítulos de inversiones, siempre que el importe de la adquisición o del contrato sea superior a 120.000,00 euros.
Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin fines de lucro, cuyo importe individualizado sea superior a 3.000,00 euros.
Las emisiones y conversiones de deuda acordadas por el Consejo de Gobierno durante el trimestre anterior, en uso de las facultades que le atribuyen los apartados tercero y quinto del artículo 29 de esta Ley.
Las concesiones de avales a cargo de la Tesorería de la Comunidad acordadas en el trimestre anterior.
El estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad, así como de los movimientos y situación de la Tesorería.
Los compromisos de gastos de carácter plurianual.
Las demás operaciones de las que deba informar al Parlamento de acuerdo con lo que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de cuantos acuerdos hubiere adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribuye el apartado segundo del artículo 31 de esta Ley.
Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.13 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242.
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