Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión

Rango Real Decreto
Publicación 2005-10-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 19
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La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, pretende fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

Entre otras medidas, la directiva dispone la creación y mantenimiento, por parte de los Estados miembros, de un registro que permita llevar la cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión que sirva de base, en su momento, para el cumplimiento de las obligaciones que en materia de registro adquirieron las partes del Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en el momento de su entrada en vigor.

La Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto, dispone la vinculación al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de los mecanismos basados en proyectos y brinda la posibilidad de utilizar créditos de emisión generados por la realización de estos proyectos de inversión de tecnología limpia en terceros países. La aprobación de la Directiva 2004/101/CE faculta a los Estados miembros para permitir que los titulares utilicen, en el régimen comunitario, reducciones certificadas de emisiones (RCE) a partir del año 2005 y unidades de reducción de emisiones (URE) a partir de 2008.

Posteriormente, la Comisión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto. El reglamento responde a la necesidad de constituir un sistema comunitario de registros integrado, compuesto de los registros establecidos por la Comunidad y los Estados miembros con arreglo al artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE, los cuales incorporan los registros creados con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, así como del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) establecido en virtud del artículo 20 de dicha directiva, para garantizar que no se produzcan irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión y que las transacciones sean compatibles con las obligaciones derivadas de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto.

La transposición de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE al ordenamiento jurídico español se ha realizado, en su mayor parte, a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El capítulo VII de la citada ley, modificada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, establece la regulación del Registro nacional de derechos de emisión. En concreto, el artículo 25.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, determina que las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Por ello, se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

El Registro nacional de derechos de emisión se configura como una herramienta imprescindible para el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de registro de derechos de emisión, así como soporte electrónico de las operaciones de cambio de titularidad de los derechos.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de noviembre de 2004, el Gobierno encomendó la llevanza del Registro nacional de derechos de emisión a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S. A.

Este real decreto regula en el capítulo I el objeto y la finalidad de la norma y configura el Renade como el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión, que forma parte del sistema comunitario de registros integrados.

El capítulo II regula la organización, estructura y funcionamiento del registro, y establece los tipos de cuentas que existen, las limitaciones en las cuentas asociadas a autorizaciones y la relación que se establece entre el registro y los titulares de las cuentas, así como los principios y efectos que produce la inscripción en el registro.

Por último, el capítulo III establece las disposiciones relativas al intercambio de datos con el administrador central del diario independiente de transacciones comunitario (DITC) y regula el procedimiento registral.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Consejo Nacional del Clima, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

Por razón de la materia de que trata, que afecta tanto al medio ambiente como al desarrollo económico y la competitividad de los sectores afectados, este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias ejecutivas y para dictar normas de desarrollo que establezcan niveles adicionales de protección atribuidas a las comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2. Configuración del Renade.
1.

El Renade es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.

2.

El Renade forma parte del sistema comunitario de registros integrados, regulado en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. A tal efecto, el Renade estará conectado, en la forma y a los efectos previstos en aquel, con el diario independiente de transacciones comunitario (DITC), y con el diario independiente de transacciones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuando este sea constituido.

3.

El Renade tiene por objeto la inscripción de la expedición, titularidad, transmisión, entrega, retirada, cancelación y demás transferencias de los derechos de emisión. Asimismo, se inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en la normativa vigente.

4.

También se inscribirán en el Renade, con arreglo a la normativa internacional y comunitaria vigente, la expedición, titularidad, transmisión, entrega, retirada, cancelación y transferencias que tengan por objeto las demás unidades relevantes de cantidad asignada o de reducciones de emisión en cualquiera de las modalidades definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

CAPÍTULO II. Organización, estructura y funcionamiento del Renade

Artículo 3. Organización.
1.

El Renade se regirá por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, y por este real decreto.

2.

El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, que ejercerá las siguientes funciones:

a)

La dirección de la actividad del registro.

b)

La coordinación con los órganos competentes para la aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

c)

La aprobación de las siguientes resoluciones:

1.º La apertura y cierre de cuentas.

2.º La atención de peticiones de información y embargo de cuentas formuladas por autoridades judiciales o administrativas.

3.º La expedición de derechos de emisión.

4.º La suspensión de la capacidad de transmitir.

5.º En general, cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico deban dar soporte a la concreta actividad del registro.

La inscripción de las operaciones de transmisión tendrá lugar con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, bajo la supervisión del administrador central designado por la Comisión Europea y, en su caso, del registro internacional de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

3.

Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, directamente o a través de la entidad que tenga encomendada, en su caso, la administración del Renade:

a)

La gestión y mantenimiento del registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, este real decreto y demás disposiciones de aplicación.

b)

Facilitar al público el acceso a la información contenida en el registro, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

c)

Facilitar a los órganos competentes cuanta asistencia resulte necesaria para el desempeño de las funciones que, en relación con el registro, tengan encomendadas.

d)

Cualquier otra función que le encomiende la normativa vigente.

4.

Las resoluciones de la Oficina Española de Cambio Climático serán recurribles en alzada de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Estructura.
1.

El Renade constará de cuentas separadas donde se inscribirán los derechos de emisión, las operaciones de expedición, transferencia, entrega, retirada y cancelación.

2.

En los términos y plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, el Renade contará, al menos, con las siguientes cuentas y tablas:

a)

Una cuenta de haberes, de la que será titular la Administración General del Estado. En ella se inscribirán todos los derechos de emisión que figuren en cada plan nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

b)

Una cuenta de retirada y otra de cancelación, de las que será titular la Administración General del Estado, para los períodos de vigencia de cada plan nacional de asignación.

c)

Una cuenta de haberes por cada instalación que disponga de autorización de emisión de gases de efecto invernadero, a nombre de su titular.

d)

Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones que disponga de autorización de agrupación, a nombre del administrador fiduciario autorizado.

e)

Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica con domicilio en territorio de la Unión Europea que lo solicite.

f)

Una tabla de emisiones verificadas.

g)

Una tabla de entrega de derechos.

h)

Una tabla sobre el estado de cumplimiento de la obligación de entrega anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en los términos establecidos en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

Artículo 5. Titulares de cuenta.
1.

Necesariamente se deberán crear y mantener las siguientes cuentas:

a)

Una por cada autorización de emisión de gases de efecto invernadero en vigor de conformidad con lo establecido en el Ley 1/2005, de 9 de marzo, a nombre de su titular.

b)

Una por cada agrupación de instalaciones autorizada a nombre de su administrador fiduciario en tanto dicha autorización siga siendo válida.

c)

Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación a nombre de la Administración General del Estado.

2.

También deberán ser titulares de cuenta las personas físicas o jurídicas distintas de las enumeradas en el apartado 1, que sean parte en una transmisión de derechos y no dispongan de cuenta en otro registro nacional de derechos de emisión de un Estado miembro de la Unión Europea o en el registro de un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional.

3.

Asimismo, cualquier persona física o jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, podrá ser titular de una o más cuentas en el Renade.

4.

En ningún caso podrá el Renade abrir más de 99 cuentas de haberes a nombre de una misma persona. Esta limitación no será aplicable a las cuentas asociadas a autorizaciones de derecho de emisión vigentes.

5.

El Renade notificará inmediatamente a los titulares de cuentas su apertura, actualización o cierre, así como cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a las cuentas o la transmisibilidad de los derechos.

Artículo 6. Apertura de cuenta.
1.

Los titulares de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero, así como los administradores fiduciarios de agrupaciones de instalaciones autorizadas y cualquier otra persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, quiera ser titular de una cuenta en Renade deberá remitir al registro las solicitudes de apertura de cuentas debidamente cumplimentadas y firmadas.

2.

La apertura de cuenta requerirá la acreditación de la identificación del solicitante, así como de sus representantes autorizados para actuar en su nombre, el poder otorgado a favor de estos últimos y la firma previa de un contrato, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo, en el que se determinarán las obligaciones y derechos de las partes, de conformidad con lo que en cada momento determine la legislación aplicable.

3.

En el plazo de 10 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y del contrato a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, el Renade abrirá la cuenta a nombre del titular.

4.

La apertura de las cuentas señaladas en el artículo 5.1.a) y b) requerirá la previa comunicación por el órgano administrativo competente de la información relativa al otorgamiento de autorizaciones establecida en el artículo 15, así como la concordancia de dicha información con los datos consignados por el titular en su solicitud de apertura de cuenta.

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