Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2005-02-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

El Reino de España y la República del Perú, en adelante Partes Contratantes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.
1.

Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a)

«Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b)

«Autoridad competente»:

En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

En lo que se refiere a la República del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.

c)

«Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

d)

«Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones o, en su caso, alternativamente de la administración y aplicación de uno o más regímenes de la Seguridad Social.

e)

«Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

f)

«Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

g)

«Pensionista»: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.

h)

«Miembros de la familia y derechohabientes»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

i)

«Residencia»: la estancia habitual legalmente establecida.

j)

«Estancia»: la estancia temporal.

k)

«Período de Seguro»: los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

l)

«Prestación de Asistencia Sanitaria»: la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad o accidente, cualquiera que sea su causa.

m)

«Prestación Económica» y «Pensión»: todas las prestaciones en dinero y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

n)

«Prestaciones Familiares»: prestaciones en dinero de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.

o)

«Emergencia Médica»: la situación en que la prestación de asistencia sanitaria no pueda ser diferida sin que se ponga o se pueda poner en grave peligro la vida o la salud del interesado.

p)

«Sistema Privado de Pensiones»: Sistema de Seguridad Social peruano de cotizaciones definidas basado en principios de capitalización individual, administración privada, supervisión estatal y cuyos beneficios están vinculados a las aportaciones realizadas por el afiliado. Los beneficios son los de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

2.

Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.
1.

El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte del Perú:

a)

A la legislación relativa al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes de Seguridad Social en lo que se refiere a prestaciones sanitarias y económicas.

b)

A la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, así como a sus regímenes especiales en lo referente a prestaciones económicas de invalidez, jubilación y sobrevivencia.

c)

A la legislación relativa al Sistema Privado de Pensiones, en lo referente a las prestaciones económicas de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a)

Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.

b)

Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

c)

Maternidad y riesgo durante el embarazo.

d)

Incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

e)

Prestaciones familiares por hijo a cargo.

f)

Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

g)

Subsidio de defunción.

2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3.

El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4.

El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5. Totalización de períodos.
1.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

2.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b)

Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

c)

Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

d)

Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

3.

Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Pago de prestaciones económicas en el extranjero.
1.

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

3.

Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país, siempre que la legislación de este país así lo permita.

TÍTULO II. Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 7. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8. Normas particulares y excepciones.
1.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a)

El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b)

Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c)

El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d)

Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e)

El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f)

El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g)

Los trabajadores nacionales de una Parte ­Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

h)

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

i)

Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

j)

Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra i), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

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