Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Rango Real Decreto
Publicación 2005-11-09
Estado Derogada · 2026-01-08
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 9
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Norma derogada, con efectos de 8 de enero de 2026, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1151/2025, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26026

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, posteriormente modificada por la Directiva 2004/101/CE, establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, para fomentar la reducción eficaz y eficiente de las emisiones de estos gases y así ayudar a cumplir con los compromisos del Protocolo de Kioto.

Entre otras medidas, la Directiva 2003/87/CE exige que se implante un sistema de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de determinadas actividades industriales o energéticas y encomienda a los Estados miembros que ese seguimiento se realice de conformidad con las directrices que adopte la Comisión Europea, basadas en los principios que figuran en el anexo IV de la propia directiva. Para posibilitar el seguimiento de las emisiones, los titulares de las instalaciones afectadas deben notificar anualmente a la autoridad competente las emisiones de cada instalación, mediante un informe que debe ser sometido a verificación siguiendo los criterios que establece el anexo V de la misma directiva.

La Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, determina las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos por la Directiva 2003/87/CE, basadas en los principios y criterios fijados respectivamente en los anexos IV y V de la misma directiva. En relación con los informes de los titulares de las instalaciones afectadas, dispone que estos «se verificarán de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro conforme al anexo V de la directiva».

La transposición de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE al ordenamiento jurídico español se ha realizado, en su mayor parte, a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El capítulo VI de la citada ley regula las obligaciones de información exigidas a los titulares de las instalaciones autorizadas. Concretamente, el artículo 22 dispone que los titulares deben remitir antes del 28 de febrero, al órgano autonómico competente, un informe verificado sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente. Dicho informe debe ser elaborado con arreglo a lo que establecen la ley y el sistema de seguimiento descrito en la autorización y verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la misma ley por organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo, que será informada preceptivamente por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático es un órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, creado por el artículo 3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, con el objetivo de facilitar la coordinación de las políticas destinadas a aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias en materia de cambio climático.

Una vez verificado, el informe anual del titular de cada instalación debe someterse a la conformidad del órgano autonómico competente, el cual procederá a inscribir en el registro la cifra de emisiones verificadas. Los titulares están obligados a entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas de la instalación correspondientes al año anterior, para su cancelación.

La falta de presentación en plazo del informe anual verificado está tipificada como infracción administrativa muy grave por el artículo 29 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Por otra parte, el artículo 4.4 de esa misma ley determina que reglamentariamente se establecerán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de la ley.

Por ello, se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir tanto la aplicación de las directrices de seguimiento como la verificación de los informes sobre emisiones que los titulares de las instalaciones autorizadas deben remitir al órgano autonómico competente con carácter anual, los requisitos mínimos que han de cumplir quienes lleven a cabo tareas de verificación y los sistemas y las condiciones de acreditación de los verificadores.

Por otro lado, la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, prevé que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Para poder cumplir el calendario de aplicación previsto en el citado texto legal, y dado el escaso tiempo disponible para poder finalizar el procedimiento de acreditación de verificadores con arreglo a los requisitos específicos en materia de verificación de emisiones de gases de efecto invernadero, se establece la posibilidad de que los verificadores acreditados con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema de gestión y auditoría medioambientales, sustituido por el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, puedan verificar, hasta el 30 de marzo de 2006, los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero.

Por otro lado, atendiendo al contenido y finalidad ambiental del sistema de verificación y acreditación de emisiones de gases de efecto invernadero, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En la elaboración de este real decreto, que se dicta en desarrollo de los artículos 4.4, 22 y 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se han efectuado las consultas pertinentes a las partes implicadas y han informado el Consejo Nacional del Clima, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas que han de regir los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones autorizadas de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 2. Requisitos y directrices del sistema de seguimiento.
1.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberán disponer del sistema de seguimiento de emisiones que establezca la autorización otorgada por el órgano autonómico competente. A tal efecto, el órgano autonómico competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la citada ley, determinará la obligación de establecer el sistema de seguimiento específico para la instalación, de conformidad con los requisitos establecidos en su anexo III, así como, en los términos en que proceda, con las directrices contenidas en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, o las directrices que las sustituyan y demás normativa de desarrollo.

2.

La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático promoverá la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero por sectores de actividad. A tal efecto, el presidente de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático dará publicidad a las recomendaciones que, en su caso, se pudieran acordar en dicha comisión.

Artículo 3. Verificación del informe anual de emisiones de gases de efecto invernadero.
1.

El titular de la instalación autorizada será responsable de la elaboración del informe anual sobre emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con lo establecido en dicha ley, la normativa adicional de protección, las directrices que, en su caso, aprueben la Comisión Europea o la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y los criterios que, sobre su sistema de seguimiento, disponga la autorización.

2.

Solamente podrán verificar los informes anuales sobre emisiones de gases de efecto invernadero los verificadores acreditados por el órgano autonómico competente en materia de acreditación o, en su caso, por el organismo de acreditación designado por la comunidad autónoma con arreglo a lo dispuesto en este real decreto. En cualquier caso, los verificadores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un verificador acreditado en una comunidad autónoma podrá realizar tareas de verificación en el territorio de otra comunidad autónoma distinta, siempre que comunique su intención al órgano autonómico competente en el territorio donde desee actuar con una antelación mínima de un mes y aporte la documentación que acredite que dispone de una acreditación en vigor emitida con respecto a los criterios y requisitos establecidos en este real decreto.

Artículo 4. Organismos de acreditación.

A los efectos de este real decreto, el organismo de acreditación es una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro, designada expresamente por el órgano autonómico competente para realizar la acreditación, o reconocimiento formal, a través de un sistema conforme a lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto, de la competencia de un verificador para operar en el ámbito obligatorio de la verificación de los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero regulado en el artículo 22 de la citada ley.

Artículo 5. Comunicación relativa al órgano autonómico competente en materia de acreditación.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático el órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores, y, en su caso, los verificadores acreditados directamente por dicho órgano.

Artículo 6. Condiciones y requisitos que deberán cumplir los organismos de acreditación.

El organismo de acreditación deberá actuar con independencia, objetividad e imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá demostrar que cumple, al menos, las siguientes condiciones y requisitos:

a)

Tener personalidad jurídica propia y una estructura organizativa y funcional tal que permita garantizar la independencia e imparcialidad de sus actividades, incluidas la suficiencia de recursos económicos y solvencia financiera para el desarrollo de sus actividades.

b)

Disponer del personal y de los sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la capacidad técnica, la eficacia de su trabajo y la objetividad e imparcialidad de sus actividades de acreditación, incluyendo la confidencialidad y salvaguarda de la información obtenida.

c)

Disponer de procedimientos específicos para la identificación, gestión y archivo de las disconformidades o reclamaciones contra sus actuaciones y para adoptar acciones preventivas.

d)

Suscribir pólizas de seguro que garanticen la cobertura de la responsabilidad legal derivada de sus actividades de acreditación por una cuantía mínima de tres millones de euros, sin que la misma limite dicha responsabilidad. La citada cuantía será actualizada anualmente en función del índice de precios de consumo.

e)

No tener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la propia entidad o de su personal.

Artículo 7. Designación o reconocimiento formal de los organismos de acreditación.
1.

El órgano autonómico competente, previo informe de la Comisión de coordinación de las políticas de cambio climático, a la vista de los estatutos de la entidad y del resto de documentación, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designar a la entidad solicitante como organismo de acreditación en el marco de este real decreto.

2.

El órgano autonómico competente podrá, asimismo, reconocer a los organismos de acreditación que hayan sido designados formalmente, conforme a lo dispuesto en este real decreto, por otras comunidades autónomas. El reconocimiento formal surtirá los mismos efectos que la designación.

3.

Una vez designado o reconocido un organismo de acreditación, el órgano autonómico competente comunicará la resolución correspondiente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático que dará publicidad actualizada de todos los organismos de acreditación designados o reconocidos en el territorio nacional.

4.

Una vez designado o reconocido formalmente por una comunidad autónoma, el organismo de acreditación podrá acreditar a los verificadores que tengan su domicilio social en el territorio de la misma comunidad autónoma.

5.

El órgano autonómico competente tomará las medidas necesarias para garantizar que, cuando actúan en el territorio de su comunidad autónoma, los organismos de acreditación por él designados o reconocidos cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.

6.

La designación o el reconocimiento de una entidad como organismo de acreditación de verificadores en el territorio de una comunidad autónoma serán revocados o suspendidos temporalmente por el órgano competente de la misma comunidad autónoma, previa audiencia del propio organismo de acreditación, cuando este incumpla las condiciones que determinaron su designación o reconocimiento y en los términos que establezca la legislación autonómica.

7.

El órgano autonómico competente notificará la suspensión o retirada de la designación o del reconocimiento a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

Artículo 8. Obligaciones del organismo de acreditación.

Con carácter general, el organismo de acreditación designado deberá cumplir, al menos, las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su designación. Cualquier cambio de las condiciones deberá ser autorizado por el órgano autonómico competente.

b)

Tramitar y resolver todas las solicitudes de acreditación que se le soliciten y emitir, en su caso, los certificados correspondientes y los informes que le sean exigibles.

c)

Extender certificados de acreditación, por un plazo de validez de cinco años y de carácter renovable, a los verificadores que hayan superado las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su acreditación.

d)

Crear, revisar y mantener actualizada una lista de los verificadores por él acreditados, con indicación del plazo de vigencia y el alcance de la acreditación, comunicar dicha información al órgano autonómico competente y a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y ponerla a disposición del público.

e)

Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los verificadores acreditados, para comprobar que siguen cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

f)

Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar a todos los niveles de su organización la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades.

g)

Mantener registros permanentemente actualizados de sus actividades que permitan demostrar en cualquier momento que los procesos de acreditación se llevan a cabo de forma adecuada y conservar para su posible consulta, durante el plazo de 10 años, los expedientes, documentación y datos de las acreditaciones realizadas.

h)

Aplicar las tarifas previamente comunicadas y publicadas para la prestación de sus servicios.

i)

Facilitar al órgano autonómico competente la información y la asistencia técnica que precise en materia de acreditación y de seguimiento de la acreditación, así como toda la información que le sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.

Artículo 9. Criterios para la acreditación de los verificadores.

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