Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social
La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de acción protectora de la Seguridad Social y, en concreto, ha procedido a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Entre los objetivos de dicha modificación está el de clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión. A tal finalidad responde este real decreto, que recoge en una sola norma el desarrollo reglamentario de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que con anterioridad se regulaba en dos textos, el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y el Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple.
En la nueva ordenación se configuran como prestaciones de naturaleza no contributiva todas las prestaciones familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia, con reserva de puesto de trabajo, que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de un menor en los supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo. Además, se amplía esta prestación a los supuestos de excedencia para cuidado de otros familiares.
Asimismo, se prevé la extensión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos de adopción. Por otro lado, se han introducido diversos beneficios en materia de Seguridad Social para las familias numerosas, tales como el incremento del límite de renta para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo y la ampliación del período de reserva del puesto de trabajo y su consiguiente consideración como período de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de menores.
Este real decreto constituye el desarrollo reglamentario de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, consecuente a su nueva regulación; se recoge, por un lado, lo dispuesto en las dos normas reglamentarias anteriores y, por otro, las novedades introducidas por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, así como la compatibilidad de la pensión de orfandad con la asignación económica por hijo a cargo minusválido mayor de 18 años, de acuerdo con la modificación efectuada en este sentido por la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.
Se aborda, por otra parte, en este real decreto la regulación de determinadas mejoras en el ámbito de la protección, consistentes, básicamente, en la atemperación de las causas de extinción de la pensión de orfandad por incapacidad del huérfano. Asimismo, colmando una importante laguna en este ámbito, se prevé la posibilidad de que el otro progenitor perciba las prestaciones de maternidad en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o posteriormente.
Como norma obligada tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se establece el alcance del beneficio otorgado a las trabajadoras víctimas de dichas situaciones, consistente en considerar cotizados los períodos en los que deban cesar en su actividad o suspender su contrato de trabajo para hacer efectiva su protección.
Se ha procedido también a la adaptación terminológica de los artículos correspondientes que contienen referencias explícitas al sexo de los padres, utilizando las expresiones «progenitores» y «adoptantes», en cumplimiento de la modificación efectuada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
En la tramitación de este real decreto se han recabado los oportunos informes a los interlocutores sociales, así como a los órganos afectados de la Administración General del Estado, y se dicta de conformidad con la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a las prestaciones familiares.
Artículo 2. Modalidad contributiva.
Tendrá la consideración de período de cotización efectiva, a los efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y maternidad, el primer año de excedencia con reserva del puesto de trabajo que, según lo previsto en la legislación aplicable, disfruten los trabajadores en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, o por el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Cuando el motivo de la solicitud de excedencia sea el cuidado de un menor y la unidad familiar de la que forme parte tenga la consideración de familia numerosa de categoría general, el período considerado como de cotización efectiva, al que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración de 15 meses, o de 18 meses cuando la familia numerosa tenga la consideración de categoría especial.
Artículo 3. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:
Una asignación económica por cada hijo a cargo del beneficiario, menor de 18 años o mayor de dicha edad si está afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquél, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos.
Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
CAPÍTULO II. Consideración de los períodos de excedencia como cotizados
Artículo 4. Beneficiarios.
Será de aplicación lo previsto en el artículo 2 a todos los trabajadores por cuenta ajena que, de acuerdo con la legislación que les resulte aplicable, disfruten de los períodos de excedencia con reserva del puesto de trabajo establecidos para el cuidado de hijos, ya sean naturales o adoptados, o de menores acogidos, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, así como para el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Artículo 5. Período computable.
El período computable como efectivamente cotizado será el correspondiente al primer año de excedencia para el cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, mencionada en el artículo anterior.
En el supuesto de que la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tenga la consideración de familia numerosa, el período computable como efectivamente cotizado será de 15 meses si dicha familia numerosa es de categoría general, o de 18 meses si tiene la consideración de categoría especial.
En el supuesto de que no lleguen a completarse los períodos señalados en los apartados anteriores, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.
Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.
Artículo 6. Alcance de la consideración como período de cotización efectiva.
En orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, el período considerado como de cotización efectiva surtirá efectos tanto para la cobertura del período mínimo de cotización como para la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en su caso, para el cálculo de la cuantía de aquéllas, y se considerará a los beneficiarios en situación de alta, durante dicho período, para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y maternidad.
Durante el período indicado, los beneficiarios mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Artículo 7. Base de cotización.
La base de cotización a considerar, a los efectos de lo prevenido en el artículo anterior, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia laboral para el cuidado del hijo, del menor acogido o de otros familiares.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización correspondientes al período inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas.
Artículo 8. Comunicación de los períodos de excedencia.
Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 15 días, a partir de que se produzca, el inicio y la finalización del disfrute por sus trabajadores de los períodos de excedencia laboral para el cuidado de hijo, del menor acogido o de otros familiares, con derecho de reserva de puesto de trabajo.
La omisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser objeto de la sanción correspondiente, de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
CAPÍTULO III. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva
Sección 1.ª Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo
Artículo 9. Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo.
El hijo o el menor acogido se considerará a cargo cuando conviva y dependa económicamente del beneficiario.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
Se considerará que el hijo o el menor acogido está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquel en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en cómputo anual.
Se considerará que el hijo o el menor acogido no está a cargo del beneficiario cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos.
Artículo 10. Beneficiarios.
Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:
Residan legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.
Tengan hijos o menores acogidos a su cargo, en quienes concurran las circunstancias señaladas en el ar-tículo 3.a) y residan en territorio español. Se considerará cumplido este requisito respecto de los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional, a los que se refiere el párrafo anterior.
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores al límite que, para cada ejercicio económico, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de los ingresos de ambos superase el límite de ingresos señalado en el párrafo anterior, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que superen el citado límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado pero sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cantidad el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.
A los efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo minusválido, no se exigirá límite de recursos económicos.
No tengan derecho ni los progenitores, ni los adoptantes, ni, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
Cumplidos los requisitos señalados en el aparta-do 1, serán beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, los hijos minusválidos mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquéllos.
Se presumirá que el hijo minusválido mayor de 18 años conserva su capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitación judicial.
Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus progenitores o adoptantes aquellos huérfanos de ambos, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus progenitores o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
Cuando se trate de menores no minusválidos, huérfanos o abandonados, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad o la pensión en favor de familiares, no superen el límite establecido en el apartado 1.c).
En los supuestos regulados en los apartados 2 y 3, el matrimonio del minusválido, con un grado igual o superior al 65 por ciento, no determinará la extinción del derecho a la asignación económica que viniera percibiendo.
Artículo 11. Determinación del beneficiario.
En el supuesto de convivencia familiar, si en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en quienes hubiesen acogido al menor, concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la asignación económica se solicite por uno de ambos posibles beneficiarios.
De no existir acuerdo, circunstancia que deberá notificarse de forma expresa a la entidad gestora, habrá de estarse a las reglas que en cuanto a la patria potestad y guarda establece el Código Civil. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará una resolución mediante la cual, y previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de la prestación, se suspenderá el abono en tanto no recaiga la oportuna resolución judicial.
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