Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal
Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa previsto en el artículo 9.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Cesar a los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal, y nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial.
Artículo 44. Funciones en relación con el patronato.
Son funciones del protectorado en relación con el patronato de las fundaciones las siguientes:
Autorizar al patronato para asignar una retribución a los patronos por servicios prestados a la fundación distintos de los que implican el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato.
Autorizar a los patronos a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.
Ejercer provisionalmente las funciones de patronato cuando faltasen, por cualquier motivo, todas las personas llamadas a integrarlo.
Designar a la persona o personas que integren provisionalmente el patronato en el supuesto previsto en el artículo 18.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.
Artículo 45. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.
Son funciones del protectorado en relación con el patrimonio de la fundación las siguientes:
Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de sus fines, velando para que no quede injustificadamente mermado el valor económico de la dotación fundacional.
Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los que el patronato está legalmente obligado a informar al protectorado.
Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al patronato.
Artículo 46. Funciones relativas al cumplimiento de fines.
Son funciones del protectorado en relación al cumplimiento de fines por parte de las fundaciones las siguientes:
Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del interés general.
Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, en su caso, los informes de auditoría, así como solicitar, en su caso, el nombramiento de auditor externo.
Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas a este respecto, el protectorado podrá solicitar, a su costa, un informe pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo, podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación en la sede fundacional, previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá ser emitido por un perito independiente o por un funcionario designado por el protectorado, en el plazo fijado por este.
Artículo 47. Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones.
Son funciones del protectorado en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones las siguientes:
Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones de legalidad y de forma motivada, a los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión, adoptados por el patronato.
Solicitar de la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Ratificar el acuerdo del patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
Solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo 48. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas.
El protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas:
Ejercitar la acción de responsabilidad en favor de la fundación frente a los patronos, cuando legalmente proceda.
Instar judicialmente el cese de los patronos por el desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la ley.
Nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, en el supuesto previsto en el artículo 13.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos.
Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Dictar una resolución motivada y trasladar la documentación oportuna al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, y comunicarlo simultáneamente a esta.
Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en su redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
CAPÍTULO IX. El Consejo Superior de Fundaciones
Artículo 49. Naturaleza y estructura.
1. El Consejo Superior de Fundaciones es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio competente en materia de política territorial, e integrado por personas representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y mediante la Comisión de Cooperación e Información Registral.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Artículo 50. Funciones.
1. Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas en este ámbito. Asimismo, deberá informar sobre tales asuntos cuando le sean consultados por los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas.
Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones y realizar los estudios precisos al efecto.
Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
2. El Registro de fundaciones de competencia estatal, así como los departamentos que ejerzan el protectorado de las fundaciones de competencia estatal, facilitarán al Consejo Superior de Fundaciones cuanta documentación e información relativa a las fundaciones sea necesaria para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 51. Pleno del Consejo.
1. El Pleno del Consejo Superior de Fundaciones estará constituido por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y las vocalías que se determinan en el apartado 4.
2. La Presidencia corresponderá a la persona titular del Ministerio competente en materia de política territorial.
3. La Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado competente en materia de política territorial, y que sustituirá a la Presidencia en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
4. Las vocalías del Pleno del Consejo serán:
Diez personas en representación de la Administración General del Estado, con rango al menos, de director/a general, designados por la presidencia del Consejo, conforme a la siguiente distribución:
1.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de protectorado de las fundaciones de competencia estatal.
2.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de protectorado de las fundaciones bancarias.
3.º La persona titular del centro directivo que tenga asignadas las competencias en materia de Registro de fundaciones de competencia estatal.
4.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia sobre el régimen tributario general.
5.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de política territorial.
6.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia sobre la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho penal, civil, mercantil y procesal.
7.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia cultura.
8.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de educación.
9.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de ciencia.
10.º Una persona a propuesta del Ministerio al que le corresponda la competencia en materia de servicios sociales.
Diez personas representantes de las comunidades autónomas, con rango al menos, de director/a general, designadas por la presidencia del Consejo para un período de dos años, a propuesta de aquellas y de forma rotatoria, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de Administración Pública.
Diez personas representantes de las fundaciones, designadas por la presidencia del Consejo para un período de cuatro años. Esta representación será propuesta:
1.º Seis personas, por las asociaciones de fundaciones, de las cuales cuatro personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otras dos personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico.
2.º Cuatro personas por las fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito.
5. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las personas vocales titulares serán sustituidas por las personas suplentes que ellas mismas designen. En el caso de los departamentos ministeriales, así como de sus centros directivos, y comunidades autónomas, el rango mínimo de la persona designada como suplente será, al menos, de subdirector/a general o equivalente. Las personas vocales en representación de los departamentos ministeriales solo podrán ser suplidas por personas que pertenezcan al mismo departamento ministerial.
En el caso de las personas representantes de las fundaciones, estas deberán ser suplidas por otro miembro designado por la asociación a la que pertenezcan, en el caso de que haya sido designado a propuesta de asociaciones de fundaciones o bien de la propia fundación, en el caso de que representen a una fundación no asociada.
6. Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz y sin voto, las personas expertas que se consideren necesarias, previa convocatoria de la presidencia.
7. La secretaría, con voz, pero sin voto, corresponderá a una persona representante del Ministerio competente en materia de política territorial con rango de subdirector/a general, designada por la persona titular del mismo. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal, le sustituirá la persona que designe la Presidencia del Consejo de entre personal funcionario con rango de subdirector/a general del Ministerio competente en materia de política territorial».
8. En la designación de las vocalías del Pleno se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Artículo 52. Vocales representantes de las fundaciones.
1. El Ministerio competente en materia de política territorial efectuará una convocatoria pública para la propuesta de candidaturas y aprobará las normas relativas a su elección.
2. Para poder presentarse como candidatura, tanto las fundaciones asociadas como las no asociadas, deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
Encontrarse debidamente inscritas en el registro correspondiente.
Encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
Haber cumplido sus obligaciones en materia de presentación de las cuentas anuales y del plan de actuación si se trata de fundaciones de competencia estatal, o los documentos equivalentes en cada comunidad autónoma respectiva para las fundaciones de ámbito autonómico.
Las personas candidatas propuestas deben contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.
3. Cada asociación podrá proponer el siguiente número máximo de representantes de fundaciones, que elegirá con arreglo a lo que disponga su normativa interna, y acompañará su propuesta de una relación nominal de sus fundaciones asociadas:
Un máximo de cuatro representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito estatal.
Un máximo de dos representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito autonómico.
La Presidencia designará como personas vocales del Pleno a la primera persona candidata propuesta por cada una de las asociaciones que cuenten en su respectivo ámbito con mayor número de fundaciones asociadas.
En el caso de que no se presentaran asociaciones en número suficiente para cubrir las seis plazas a que se refiere el artículo 51.4.c)1.º, o que, en su caso, no dispongan de suficiente representatividad conforme a las normas relativas a la elección, la plaza o las plazas vacantes acrecerán a las asociaciones que, dentro del mismo ámbito estatal o autonómico, hayan presentado candidaturas, y se repartirán según el criterio establecido en el párrafo anterior, siguiendo el orden de personas representantes propuestas por cada una de las asociaciones.
4. Cada fundación no integrada en asociaciones podrá presentar una única candidatura. También podrán presentar candidatura las fundaciones integradas en asociaciones, pero solo serán tenidas en cuenta si la asociación a la que pertenecen no ha obtenido representación en el Pleno.
La presidencia del Consejo designará como personas vocales a las candidaturas propuestas por aquellas fundaciones que, dentro de cada uno de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor patrimonio neto, de acuerdo con las últimas cuentas anuales presentadas en el correspondiente protectorado relativas al último ejercicio económico cerrado:
Fundaciones cuyo patrimonio neto sea inferior a 120.000 euros.
Fundaciones con un patrimonio neto entre 120.000 y un millón de euros.
Fundaciones con un patrimonio neto entre un millón y tres millones de euros.
Fundaciones cuyo patrimonio neto sea superior a tres millones de euros.
En el caso de igualdad de patrimonio neto, primará la prioridad en la fecha de inscripción registral de la escritura fundacional.
Si faltaran personas candidatas para cubrir la plaza correspondiente a uno o más de los grupos indicados, la vacante acrecerá al grupo de patrimonio inmediatamente superior, y, en el caso de no poder ser cubierta de esta forma, al inmediatamente inferior.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Artículo 53. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará compuesta por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo, que actuará como presidencia, y por las siguientes vocalías:
Cinco, elegidas por las personas representantes de la Administración General del Estado en el Pleno, entre ellas, debiendo formar parte, en todo caso, las personas titulares de las vocalías del Pleno en representación de los Ministerios que ejerzan el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y el Protectorado de las fundaciones bancarias, así como del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal.
Cinco elegidas por las personas representantes de las comunidades autónomas en el Pleno, entre ellas.
Cinco elegidas por las personas representantes de las fundaciones en el Pleno, entre ellas.
La composición de la Comisión Permanente se renovará cada dos años por terceras partes, respetando lo previsto en el apartado a). Esta renovación se llevará a cabo por cada una de las tres categorías de representantes de las vocalías previstas en las letras a), b) y c) de este apartado.
En la designación de las vocalías se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. Será secretario de la Comisión Permanente el del Pleno.
3. Son funciones de la Comisión Permanente:
Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno y por las actuaciones en curso derivadas de aquellos.
Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen al Consejo, y dar cuenta al Pleno de las actuaciones llevadas a cabo.
Proponer asuntos a debatir al Pleno del Consejo y elevarle propuestas.
Cuantos otros cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Artículo 54. Comisión de Cooperación e Información Registral.
1. Como órgano encargado de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripción y, en su caso, la extinción de las fundaciones, existirá en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de Cooperación e Información Registral.
2. La Comisión de Cooperación e Información Registral estará compuesta por la persona titular de la dirección general de la que dependa el Registro de fundaciones de competencia estatal, que actuará como titular de la presidencia, y por las o los siguientes miembros:
Tres vocalías en representación de la Administración General del Estado con rango, al menos, de titular de subdirección general o de jefatura de división, elegidos por las personas representantes de la Administración General del Estado en el Pleno del Consejo, debiendo formar parte en todo caso las vocalías en representación de los Ministerios que ejerzan el Protectorado de fundaciones de competencia estatal y el Protectorado de las fundaciones bancarias, así como del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal.
Tres vocalías en representación de las comunidades autónomas en el Pleno del Consejo, elegidos por sus representantes en el Pleno del Consejo, entre ellos.
La composición de la Comisión de Cooperación e Información Registral se renovará cada dos años por mitades, respetando lo previsto en el apartado a).
En la designación de las vocalías se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. Será secretario de la Comisión de Cooperación e Información Registral el funcionario que designe el Ministro de Justicia.
4. Son funciones de la Comisión de Cooperación e Información Registral:
Preparar el informe o dictamen que el Pleno le solicite sobre los instrumentos de colaboración e información mutua entre los distintos registros de fundaciones.
Establecer las medidas o mecanismos que considere necesarios para garantizar la colaboración e información mutua entre los diferentes registros de fundaciones.
Constituir ponencias o grupos de trabajo para la elaboración de informes y propuestas sobre los medios que se consideren necesarios para garantizar la cooperación e información mutua entre los diferentes registros de fundaciones.
Informar, a solicitud del encargado de cualquier registro de fundaciones, de cuál sea el mecanismo procedente para garantizar la cooperación e información mutua entre registros, y elevar a las autoridades administrativas competentes las propuestas que considere convenientes a tales fines.
Establecer los criterios de actuación para el traslado de la fundación de un registro a otro diferente, en el caso de que la fundación haya cambiado el ámbito territorial en el que principalmente vaya a desarrollar sus actividades.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Artículo 55. Funcionamiento.
1. Por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente podrán constituirse ponencias, grupos de trabajo o comités especializados para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo Superior de Fundaciones se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. La participación en el Consejo Superior de Fundaciones tiene carácter honorífico y no dará derecho a retribución alguna, salvo, en su caso, las compensaciones que correspondan en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
Disposición adicional primera. Fundaciones laborales.
A los efectos de este reglamento, se consideran fundaciones laborales:
Las creadas por pacto o concierto entre las empresas y sus trabajadores, las constituidas en virtud de acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una o varias empresas y de sus familiares.
Las formadas entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de un sector o sectores determinados para el desarrollo de fines laborales.
Disposición adicional segunda. Auditoría externa y plan de actuación de las fundaciones del sector público estatal.
1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría externa a la que están obligadas las fundaciones del sector público estatal en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de dicha ley y en el artículo 168.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El plazo de elaboración y aprobación por el patronato del plan de actuación de las fundaciones del sector público estatal finalizará el mismo día que el de tramitación del presupuesto de explotación y capital, previsto en el artículo 66 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Cuando la entidad, de acuerdo con el artículo 66.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, esté obligada a presentar un programa de actuación plurianual, las actividades detalladas en el plan de actuación serán las que se deriven del citado programa.
Las modificaciones del presupuesto de explotación y capital aprobadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 67.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, modificarán, a su vez, el plan de actuación.
Disposición adicional tercera. Inventario.
El inventario de los elementos patrimoniales de la fundación se elaborará con arreglo a lo dispuesto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos vigentes en cada momento.
Disposición adicional cuarta. Creación de la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones.
1. Se crea la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, como órgano colegiado interministerial. Esta Comisión tiene como fin realizar la evaluación y propuesta de nombramiento de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este reglamento y las normas de desarrollo.
2. Esta Comisión queda adscrita a la Secretaría General de Coordinación Territorial, dependiente del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, y está integrada por las o los siguientes miembros:
Presidencia: corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Coordinación Territorial.
Vocalías: tres personas, con rango de subdirector/a general o asimilado, del Ministerio que ejerza el Protectorado de las fundaciones de competencia estatal, del Ministerio que ejerza el Protectorado de las fundaciones bancarias y del Ministerio al que esté adscrito el Registro de fundaciones de competencia estatal, designados por la persona titular de cada uno de estos Ministerios.
Serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal que impida su asistencia por sus suplentes, con rango mínimo de subdirector/a general o asimilado, que serán designados también por la persona titular del Ministerio correspondiente.
3. Ejercerá la Secretaría una persona con rango de subdirector/a general de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local designada por la Presidencia de la Comisión de Selección, que actuará con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal que impida su asistencia, la persona que ejerce la Secretaría será sustituida por quien designe la persona titular de la Presidencia, de entre personal funcionario con rango de subdirector/a general de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.
4. La Comisión de Selección, una vez valoradas las candidaturas presentadas para vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, emitirá un informe sobre estas candidaturas y elevará una propuesta de nombramiento a la Presidencia del Consejo Superior de Fundaciones.
5. La constitución y el funcionamiento de la Comisión de Selección serán atendidos con los medios materiales y personales del Ministerio competente en materia de política territorial, por lo que su actuación no supondrá incremento de gasto público.
6. En la designación de las personas integrantes de la Comisión de Selección, se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
7. En lo no previsto en esta disposición adicional, la Comisión de Selección ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4279
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