Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

Rango Real Decreto
Publicación 2005-11-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 18
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La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros.

La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción.

Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley.

El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes.

El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera.

El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero.

El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto.

El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea.

Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento.

Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, la ley).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2.

En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:

a)

Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en este real decreto salvo la remisión de la información necesaria para la identificación de conglomerados financieros según lo dispuestos en el artículo 13.2, así como aquellas provisiones de los artículos 5, 6 y 7 de la ley necesarias para hacer efectivo el requerimiento de información anterior.

b)

Que queden sujetos a las obligaciones previstas en este real decreto con excepción de las recogidas en los artículos 8 a 11.

Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional. Dichas autoridades reevaluarán al menos anualmente las decisiones de exención total o parcial recogidas en este apartado, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el artículo 2 de la ley y la evaluación de los riesgos asociados a cada grupo.

3.

En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.

Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores:

a)

La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades.

b)

La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica.

c)

En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas.

Artículo 3. Entidades financieras y sector financiero.
1.

A los efectos de este real decreto y de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la ley, se entenderá que forman parte, en todo caso, del sector financiero de un grupo las siguientes entidades:

a)

Las entidades reguladas a que se refiere el artículo 2.3 de la ley.

b)

Las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 2.7 de la ley.

c)

Las sociedades de capital-riesgo.

d)

Las sociedades de inversión de capital variable.

e)

Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas.

f)

Las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, representación, mediación u otros similares.

2.

El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión.

El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras.

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

Artículo 4. Reglas aplicables a los cálculos necesarios para identificar a los conglomerados financieros.
1.

Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.

2.

Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse.

3.

Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:

a)

Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.

b)

Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.

c)

Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional.

Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.

4.

Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional.

Artículo 5. Autoridades competentes relevantes.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán autoridades competentes relevantes:

a)

Las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión en base consolidada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

b)

El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en el caso de que sea diferente de las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior.

c)

Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, y en ausencia de normas de las Autoridades Europeas de Supervisión al respecto, las autoridades mencionadas en las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.

d)

Si se trata de un conglomerado financiero cuyas entidades reguladas extranjeras no pertenecen a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad de crédito española; la Comisión Nacional del Mercado de Valores si en el conglomerado estuviera incluida una empresa de servicios de inversión española y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad aseguradora o reaseguradora española.

CAPÍTULO II. Elementos de la supervisión adicional

Artículo 6. Requisitos de adecuación de capital adicional.
1.

En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4.

En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.

2.

Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de:

a)

Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

b)

Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

c)

El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

De dicha suma se deducirán:

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