Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos
La utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos está regulada en España por el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre.
La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte son esenciales para garantizar una movilidad sostenible.
La utilización de dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados, en aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, ha surtido efectos positivos tanto en la mejora de la seguridad vial como en la protección del medio ambiente.
La ampliación del ámbito de aplicación de los dispositivos de limitación de velocidad a los vehículos de más de 3,5 toneladas destinados al transporte de mercancías o de pasajeros era una de las medidas preconizadas por el Consejo en su Resolución de 26 de junio de 2000, relativa al refuerzo de la seguridad vial de conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2000, sobre las prioridades de la seguridad vial en la Unión Europea.
La conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de los dispositivos de limitación de velocidad a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a cinco toneladas, pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2 motivó la publicación de la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos a motor, traspuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y actualizaciones de sus anexos.
Como consecuencia de los cambios introducidos por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, es necesario modificar parte del articulado del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre. Asimismo, dada la importancia de la función que desempeñan los dispositivos de limitación de velocidad en el ámbito de la seguridad vial, y aprovechando la experiencia obtenida de la aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, se considera necesario actualizar la regulación del procedimiento de autorización de las entidades y talleres para su instalación y comprobación del funcionamiento, así como sus normas de actuación.
Dado que las actividades que desarrollan las citadas entidades y talleres son requeridas a los usuarios por la reglamentación vigente, tanto las normas de actuación como los requisitos técnicos deben garantizar, en todo el territorio nacional, la alta calidad y homogeneidad de sus actuaciones, sin perjuicio de aquellos otros condicionantes que las comunidades autónomas puedan establecer en virtud de sus competencias.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, del Ministro del Interior y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Finalidad.
El objeto de este real decreto es regular la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como establecer los requisitos que deben cumplir y las normas de actuación de las entidades y talleres que realicen las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de dichos dispositivos.
Las comprobaciones del funcionamiento a que se hace referencia en este real decreto lo son sin perjuicio de las exigibles en aplicación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
Vehículo de motor: cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h.
Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Dispositivo de limitación de velocidad: un aparato de limitación de velocidad destinado a ser utilizado en un vehículo para el que pueda expedirse una homologación de unidad técnica independiente en el sentido de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas instalados de limitación de la velocidad máxima de los vehículos, incorporados de origen durante la fabricación de los vehículos, deberán cumplir los mismos requisitos que los dispositivos de limitación de velocidad.
Artículo 3. Aplicación a vehículos de las categorías M2 y M3.
Los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 a que se refiere el artículo 2 sólo podrán circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora.
Los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda de las 10 toneladas, matriculados antes del 1 de enero de 2005, podrán mantener instalados dispositivos en los que la velocidad máxima esté regulada en 100 kilómetros por hora.
Artículo 4. Aplicación a vehículos de las categorías N2 y N3.
Los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 sólo podrán circular por la vía publica si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 kilómetros por hora.
Artículo 5. Fechas de aplicación.
En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N3, los artículos 3 y 4 se aplicarán:
A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994.
A los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994:
1.º Desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales.
2.º Desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.
En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M2, los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a cinco toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N2, los artículos 3 y 4 se aplicarán:
A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2005, desde el 1 de enero de 2005.
A los vehículos matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005 conformes con los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, modificada por la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 1999 (Euro 3), traspuestas a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio:
1.º A partir del 1 de enero de 2006, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,
2.º A partir del 1 de enero de 2007, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.
Artículo 6. Características de los dispositivos.
Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 3 y 4 deberán satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor, traspuesta a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y en las actualizaciones de sus anexos.
Artículo 7. Exenciones.
Los artículos 3 y 4 no se aplican a los vehículos a motor utilizados por las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra incendios y otros servicios de urgencia. Tampoco serán aplicables a los vehículos a motor que:
Por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en dichos artículos.
Sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera.
Sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.
Artículo 8. Instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos.
Los dispositivos de limitación de velocidad instalados en los vehículos deberán funcionar correctamente en todo momento y mantener los precintos que le fueron colocados de conformidad con lo establecido en este real decreto.
Cuando el dispositivo de limitación de velocidad no funcione de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4, o cuando por el uso, o por cualquier reparación en el vehículo o, si es el caso, en el tacógrafo, se haya roto o retirado alguno de los precintos, el dispositivo de limitación de velocidad deberá ser sometido a una comprobación del funcionamiento.
Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados y su correcto funcionamiento comprobado por entidades y talleres que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados.
Artículo 9. Incompatibilidades.
Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos de las entidades y talleres a que hace referencia el artículo anterior y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.
Artículo 10. Entidades y talleres que pueden ser autorizados.
Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:
Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.
Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores.
Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos.
Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos.
Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación.
Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación.
Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.
Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.
Artículo 11. Requisitos técnicos que deben cumplir las entidades y talleres.
Las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c), cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos, serán autorizadas siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes.
En los demás casos, para la autorización de entidades y talleres para la instalación y comprobación del funcionamiento de estos dispositivos, se exigirá:
El documento de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la entidad o taller.
Las certificaciones individuales de superación de un proceso de adiestramiento sobre instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos sobre los que se va a intervenir, según se establece en el anexo, de al menos dos trabajadores de la plantilla de la entidad o del taller, con categoría profesional mínima de oficial de la segunda categoría.
Los medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de funcionamiento que se especifican en el anexo, como mínimo.
El documento vigente de suscripción pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.
Artículo 12. Autorización de las entidades y talleres.
Salvo en el caso de las entidades y talleres mencionadas en el artículo 10.1.c), la autorización será específica para los dispositivos de limitación de velocidad de cada fabricante en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos, aunque podrán coexistir autorizaciones para dispositivos de varios fabricantes.
La autorización corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerza la actividad, previa solicitud del titular, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, aquella establezca.
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