Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón

Rango Ley
Publicación 2005-12-09
Última actualización 2022-05-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 57
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El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración General del Estado, con las distintas Administraciones y organismos públicos del territorio de la Comunidad Autónoma y con las organizaciones profesionales o asociaciones agrarias y ganaderas con el objeto de promover y coordinar la adecuada defensa, conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias. Estos trabajos no generarán derecho alguno sobre las vías pecuarias a favor de quienes los ejecuten.

Artículo 42. Convenios con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas limítrofes a su territorio para garantizar los usos de las vías pecuarias, asegurando su continuidad y el tránsito ganadero entre ellas.

Artículo 43. Colaboración con entidades privadas.

El Gobierno de Aragón fomentará la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias mediante el otorgamiento de contratos de patrocinio y convenios de colaboración con entidades e instituciones públicas y privadas y con particulares, sin perjuicio de los auxilios económicos que pudiera prestar a tal fin conforme a la legislación general en materia de subvenciones. Estos trabajos no generarán derecho alguno sobre las vías pecuarias a favor de quienes los soliciten o ejecuten.

Artículo 44. Colaboración interdepartamental.

El Departamento competente en materia de vías pecuarias recabará la colaboración de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con competencia en agricultura, cultura, turismo, deporte, juventud y ordenación del territorio para la promoción, fomento y aprovechamiento ordenado de los usos complementarios, con la finalidad de su integración en el desarrollo rural.

Artículo 45. Consejo Aragonés de Vías Pecuarias.

1.

El Consejo Aragonés de Vías Pecuarias es el órgano consultivo en la materia en el que participarán, como mínimo, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las comarcas aragonesas, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las asociaciones de municipios, de las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y de las asociaciones cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2.

Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

TÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 46. Disposiciones generales.

1.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2.

Cuando la infracción sea cometida por varios participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de repetir frente a los otros participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a la responsabilidad.

Artículo 47. Reparación de daños.

1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar, deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.

2.

Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3.

Cuando la Administración haya procedido a ejecutar la reparación ante la inactividad del declarado responsable y obligado o cuando la reparación no fuera ya materialmente posible en el lugar en el que se produjo el daño, el Departamento competente en materia de vías pecuarias exigirá su ejecución alternativa o el pago de las indemnizaciones que procedan conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Artículo 48. Clasificación de infracciones.

Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La ocupación de las vías pecuarias e instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa.

b)

La destrucción y/o alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias cuando exista deslinde firme.

c)

La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

d)

La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o lo previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

e)

Las acciones y omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias e instalaciones anejas e impidan totalmente el tránsito ganadero.

f)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la presente Ley.

g)

La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria cuando impida el tránsito ganadero.

h)

La extracción de rocas, áridos o gravas, las labores de investigación que se realicen en vías pecuarias, así como el asfaltado o cualquier actividad que suponga una modificación de las condiciones de las mismas cuando impida el tránsito ganadero.

i)

La realización de vertidos o el derrame o depósito de residuos que impida el tránsito ganadero en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

j)

Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos infracciones graves en un período de dos años.

Artículo 50. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.

b)

La extracción de rocas, áridos o gravas, las labores de investigación que se realicen en vías pecuarias, así como el asfaltado o cualquier otra actividad que suponga una modificación de las condiciones de las mismas.

c)

La realización de vertidos o el derrame o depósito de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

d)

La corta o la tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

e)

El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

f)

La realización de obras o instalaciones no autorizadas, de carácter provisional, en las vías pecuarias.

g)

La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

h)

Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

i)

La instalación de cualquier tipo de obstáculo o realización de cualquier actividad sin autorización que impida parcialmente el tránsito de ganado o lo previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

j)

La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por el órgano competente para el ejercicio de la misma.

k)

La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Se añaden las letras j) y k) por el art. 7.5 y 6 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041

Artículo 51. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.

c)

El desplazamiento de vehículos motorizados, fuera de los casos expresamente autorizados en la presente Ley.

d)

El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 52. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos 49, 50 y 51 serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, multa de 60 a 600 euros.

b)

Infracciones graves, multa de 601 a 30.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multa de 30.001 euros a 150.000 euros.

2.

En la imposición de las sanciones, se guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos que motivaron la infracción, la responsabilidad en la que incurre el infractor y la sanción aplicada. Dicha graduación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

El mayor o menor coste en la reparación del daño.

b)

La reincidencia en vía administrativa firme y en un tiempo no superior a un año desde la fecha de la denuncia.

c)

La malicia o dolo del infractor en su ejecución.

d)

Las circunstancias personales, económicas, laborales o contractuales que, debidamente acreditadas, determinen la quiebra de un especial deber de diligencia del infractor atendiendo a los hechos sancionados.

e)

El deterioro producido en construcciones anejas a la vía pecuaria, al medio natural y las posibilidades de reconstrucción o regeneración.

f)

El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa.

g)

El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que puedan derivarse para el medio ambiente.

h)

Los demás criterios previstos en la Ley estatal de vías pecuarias, la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y el procedimiento administrativo común vigentes.

3.

Con objeto de impedir la obtención por el infractor de cualquier beneficio derivado de la comisión de la infracción, la Administración, al imponer la correspondiente sanción, deberá además cuantificar dicho beneficio e imponer su pago al infractor.

4.

A los responsables de dos o más infracciones distintas se les impondrán las sanciones que correspondan a cada una de ellas.

Artículo 53. Responsabilidad penal.

1.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

2.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 54. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán, en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves, y en el de un año, las leves.

2.

Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.

4.

La ocupación de las vías pecuarias y de las instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa tendrá la consideración de infracción continuada en tanto no se proceda a su abandono y a la reposición al estado anterior a la ocupación ilegal de los terrenos de la vía pecuaria y de sus instalaciones anejas, momento en el que empezará a correr el término de prescripción en la forma que se establece en el apartado anterior.

Artículo 55. Medidas provisionales y cautelares.

1.

El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y para atender a las exigencias de los intereses generales.

2.

Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión temporal de las obras o actividades constitutivas de infracción, en la retirada de instalaciones y elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito por las vías pecuarias, en cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas y en la prestación de fianza por los presuntos infractores, ajustándose a la intensidad y proporcionalidad derivadas de la necesidad de salvaguardar el estado de la vía pecuaria y de garantizar el tránsito ganadero.

Artículo 56. Funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.

1.

El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde, en virtud de la distribución competencial establecida en esta Ley, a las comarcas y al Departamento competente en esta materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones públicas.

2.

Los agentes de protección de la naturaleza, los agentes de las distintas guarderías rurales o forestales y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito de las competencias que les atribuye la legislación propia en materia de seguridad pública tendrán la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de la presente ley y colaborarán, en el ejercicio de sus funciones, con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la defensa, custodia y conservación de las vías pecuarias.

3.

Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de protección, guardia y policía de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos, sin necesidad de previo aviso al afectado:

a)

Entrar en toda clase de predios o terrenos de propiedad pública o privada, mientras no permanezcan cercados, vallados o cerrados, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia y siempre que no conste ni haya indicio que permita advertir con una diligencia mínima que la finca se corresponde con el domicilio del interesado o cuyo acceso requiera del consentimiento del titular.

b)

Paralizar ejecutoria y materialmente las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente.

c)

Levantar acta de los hechos por ellos comprobados, que servirán de prueba en los correspondientes procedimientos sancionadores.

Artículo 57. Competencia sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1.

El Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con competencia en materia de vías pecuarias será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador, así como para adoptar las medidas provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

2.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:

a)

Al Director del Servicio Provincial respectivo que resulte competente por razón de la materia, para las sanciones de hasta 12.000 euros.

b)

Al Director General correspondiente que resulte competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre 12.000 y 30.000 euros.

c)

Al Consejero del citado Departamento, para las sanciones de superior cuantía.

Disposición adicional primera. Transferencia de funciones y traspaso de medios y servicios a las comarcas.

Las funciones y servicios atribuidos por la presente Ley a las Administraciones comarcales serán efectivas una vez aprobados los Decretos de transferencias de funciones y traspaso de medios y servicios en materia de agricultura, ganadería y montes de la Comunidad Autónoma de Aragón a cada una de las comarcas aragonesas.

Disposición adicional segunda. Competencias que se atribuyen al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 31, 32, 35.2, 37 y 38.

Se modifica por el art. 50.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

Se modifica por el art. 7.7 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041

Disposición adicional tercera. Régimen económico y tributario de las autorizaciones otorgadas en dominio público cabañero.

1.

Las autorizaciones por ocupación temporal, aprovechamiento o uso especial de la vía pecuaria podrán otorgarse con contraprestación o bajo condición o estarán sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público en los términos que establezca la legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo, en este último caso, en los supuestos que no lleven aparejada una utilidad económica para el beneficiario o en aquellos en los que, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla, haciéndose constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o en el clausulado de la autorización.

2.

Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o de aprovechamiento especial del dominio público cabañero, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediere de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

3.

Estarán exentas de lo establecido en los apartados anteriores las actuaciones declaradas de utilidad pública o interés general promovidas por una Administración pública o corporación de derecho público.

Disposición adicional cuarta. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.

Las cantidades percibidas por la Administración en concepto de autorizaciones, ocupaciones, aprovechamientos, sanciones y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, siendo preferentes las ubicadas en la comarca donde se hayan producido los negocios patrimoniales o los hechos generadores de los ingresos o se haya cometido la infracción origen de la sanción.

Disposición adicional quinta. Cruces existentes con vías públicas.

La Administración titular de líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen en la actualidad las vías pecuarias deberán asegurar los pasos necesarios en los términos previstos en el artículo 29 de la presente Ley.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Se numera como disposición transitoria primera por el art. 42.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Su anterior denominación era disposicíon transitoria única.

Disposición transitoria segunda. Duración de las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias o que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años.

1.

En coherencia con el ámbito temporal de las ocupaciones a que se refiere el artículo 31.2 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las ocupaciones temporales vigentes sobre vías pecuarias, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, así como las ocupaciones temporales que se encuentren en trámite de renovación por el transcurso del plazo de duración de cinco años inicialmente otorgado, tendrán una duración de diez años desde la fecha de su otorgamiento.

2.

A tal efecto, con la entrada en vigor de la presente disposición, las ocupaciones temporales que se hubieran otorgado por cinco años se entenderán efectivamente otorgadas por diez años, sin perjuicio de la posterior renovación que, en su caso y, siempre a instancia de parte, corresponda tramitar cuando hubieran transcurrido los primeros diez años a contar desde la fecha de la primera autorización de ocupación temporal.

3.

El órgano que hubiera otorgado la ocupación temporal por cinco años comunicará, con meros efectos informativos, a los titulares de ocupaciones temporales vigentes esta circunstancia.

Se añade por el art. 42.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contrarias a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto por la presente ley, será de aplicación la legislación en materia de patrimonio.

Disposición final segunda. Actualización de cuantías.

El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Aragón, debiendo publicarse, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 11 de noviembre de 2005.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Gobierno de Aragón, mediante Decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de Aragón, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta ley, según establece su disposición final 2.

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