Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico

Rango Real Decreto
Publicación 2005-12-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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El apartado trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, insta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que eleve al Consejo de Ministros un proyecto de real decreto de reformas para el impulso de la productividad en el sector energético, que aborde una serie de objetivos, de los cuales los seis primeros se refieren al sector eléctrico.

Entre otros mandatos se establecen los siguientes:

Modificar el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para la adecuación de la nueva estructura del mercado de producción de energía eléctrica a lo establecido en el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004.

Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para prohibir la nueva distribución en cascada preservando la obligación de extensión de dichas redes por el distribuidor existente en la zona.

Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, para homogeneizar las condiciones de contratación en el mercado libre y regulado en los siguientes aspectos concretos para evitar así obstáculos al paso de clientes del mercado regulado al mercado libre:

a)

Instalación de equipos de control de potencia y homogeneización de tensiones normalizadas.

b)

Tratamiento de la energía reactiva.

c)

Homogeneización y separación de tarifas de baja tensión, mercado libre y regulado.

d)

Mayor información a difundir por las empresas distribuidoras.

e)

Incumplimientos de obligaciones en relación con la información y cambio de suministrador.

Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para que los titulares de nuevas instalaciones de generación depositen un aval de forma paralela al inicio de la solicitud de autorización de la nueva instalación en el caso del régimen ordinario, o de acceso y conexión a la red de transporte, en el caso del régimen especial, para evitar incertidumbres sobre la nueva capacidad a instalar.

Modificar el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, con el objeto de racionalizar el incentivo de las cogeneraciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW y para detallar aspectos del Real Decreto que faciliten la elaboración de la facturación de la energía cedida y su admisión en el sistema de liquidaciones de actividades y costes regulados.

Por su parte el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, dedica su título II a regular un conjunto de reformas en el ámbito energético tendentes a profundizar en la liberalización ordenada del sector y a posibilitar la pronta constitución del Mercado Ibérico de la Electricidad.

En este sentido, se adoptaron una serie de medidas, tanto horizontales como de carácter sectorial que exigían rango de Ley. Las principales se refieren a la redefinición del concepto de operador principal de los mercados teniendo en cuenta exclusivamente las actividades liberalizadas, la introducción de la figura de operador dominante en los mercados energéticos, la adaptación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico al Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Electricidad, la modificación del sistema de liquidaciones de los CTC's, sin prejuzgar su funcionamiento actual, la eliminación de prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución de energía eléctrica, la prevención de la distorsión de precios a través de la definición de un nuevo concepto denominado «hecho relevante» que determine los casos en los que deben comunicarse los comportamientos que pueden afectar a la formación de precios en el mercado, y la reducción de la participación máxima que cualquier accionista individual puede tener en el capital de Red Eléctrica de España, S.A., para lograr una mayor independencia frente a empresas que desarrollen actividades liberalizadoras en el sector eléctrico.

En la actualidad se hacía necesario el desarrollo reglamentario de las nuevas medidas adoptadas en el citado Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, en relación con el sector eléctrico, desarrollo que por otra parte se sustenta en el mandato trigésimo segundo del citado Acuerdo por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, de desarrollo de un proyecto de Real Decreto de reformas para la productividad en el sector energético, en los términos para el sector eléctrico, definidos en los apartados 1 al 6 de dicho mandato.

Este real decreto tiene por objeto establecer una serie de reformas para el impulso de la productividad en el sector eléctrico en cumplimiento del punto trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, y como desarrollo normativo de las medidas relativas al sector eléctrico aprobadas en el Título II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En el ámbito de este real decreto no se incluye el apartado 4 del mandato trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, relativo a la modificación del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para fomentar la utilización de la biomasa en instalaciones de generación.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español algunas previsiones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad ya que no se encontraban contenidas en la normativa del sector eléctrico español. En concreto, se incorporan los artículos 3.3, en lo que se refiere a la protección de los clientes vulnerables, y 6.3, en lo referente a la autorización de pequeñas instalaciones de generación o de generación distribuida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La denominación del capítulo I queda redactada como sigue:

«Disposiciones generales y sujetos del mercado»

Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones generales de participación en el mercado de producción de energía eléctrica, así como establecer la organización del mercado diario de energía eléctrica, el mercado intradiario, los contratos bilaterales con entrega física y de los servicios de ajuste del sistema.»

Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definición.

El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.»

Cuatro. La denominación del artículo 3 queda redactada como sigue:

«Artículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.»

Seis. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.

Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:

a)

Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través del correspondiente poder notarial. Ambos Registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.

La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.

En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de la existencia del suministro emitida por la empresa distribuidora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.

Los representantes deberán acreditar su condición mediante la presentación del correspondiente poder notarial donde deberá especificar si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuanta ajena.

b)

Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.

Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.»

Siete. Los dos primeros párrafos del artículo 5 quedan redactados como sigue:

«El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.

En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema. Corresponde al operador del sistema la responsabilidad de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto en relación con los procedimientos de operación del sistema.»

Ocho. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:

«El mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 6 bis sobre agentes del mercado diario de producción, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción.

Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.»

Diez. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción.

1.

Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 para poder participar como agentes del mercado diario de producción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado diario de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

b)

Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como agente en el mercado diario de producción, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión. Las garantías que se establezcan deberán diferenciarse en función tanto de los mercados, diario e intradiario, en que participen los agentes, como por la magnitud de su participación en los mismos.

La no prestación de estas garantías impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado diario de producción.

2.

Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:

a)

Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 MW y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.

b)

Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 MW y superior a 1 MW.

c)

Los autoproductores por la energía eléctrica excedentaria que tuvieran, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

d)

Los agentes externos autorizados.

e)

Los distribuidores.

f)

Los comercializadores.

g)

Los consumidores cualificados.

3.

Los ingresos de los distribuidores por las ventas de energía eléctrica en el mercado diario de producción tendrán la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

4.

Los representantes a que se refiere el artículo 3 podrán presentar ofertas. En estos casos, si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción, no será necesario que el representante se acredite como tal».

Once. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.

Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.

Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere.

En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica.

Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.

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