Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia

Rango Real Decreto
Publicación 2005-12-27
Última actualización 2025-06-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.

Artículo 37. Fases del proceso selectivo.

1. La Comisión de Selección aprobará el temario al que se ajustará la fase de oposición y que deberá, en todo caso, ser inferior en el número y/o extensión de los temas al exigido para el acceso libre.

2. Establecerá asimismo la graduación de las puntuaciones y la valoración máxima en conjunto de cada uno de los méritos correspondientes a los solicitantes, y que se evaluarán en la fase de concurso. Incluirán en todo caso los siguientes aspectos:

a)

Historial académico relacionado con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

b)

Historial profesional, que comprenderá los méritos relacionados con los puestos de trabajo, diplomas, conocimientos informáticos y cursos relacionados con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

c)

Antigüedad.

d)

Conocimiento de idiomas extranjeros.

e)

En los ámbitos territoriales correspondientes a comunidades autónomas con lengua oficial o derecho propio, se puntuará asimismo el conocimiento de éstos. La evaluación de estos méritos se ajustará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.2 de este reglamento.

3. El baremo correspondiente será aprobado por el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de este reglamento, y será publicado antes de la convocatoria.

Artículo 38. Promoción interna para acceso a diferente especialidad de los Cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

1. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo deberá efectuarse, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en contenido profesional y en su nivel académico.

2. La Comisión de Selección establecerá las bases que contendrán, entre otros aspectos, los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a la correspondiente especialidad, así como los demás requisitos establecidos en el artículo 33 de este reglamento.

TÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 39. Centros de destino.

1. Se entenderá por centro de destino los previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde a los Secretarios Coordinadores Provinciales la organización y distribución del trabajo a todo el personal destinado en los servicios comunes de la Oficina Judicial, en los términos previstos en el apartado e) del artículo 18 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005. La expresada organización se ajustará al modelo previsto en la resolución dictada por la Administración competente para definir la estructura de la expresada Oficina, y podrá venir recogida en el protocolo de funcionamiento a que se refiere el apartado n) de aquel mismo precepto.

3. La ordenación del personal a través de las relaciones de puestos de trabajo se realizará definiendo en los distintos centros de destino que se creen las funciones a desempeñar por cada uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona responsable de la dirección o jefatura de la unidad o centro de destino podrá, por necesidades del servicio, mediante resolución motivada y con carácter temporal, atribuir la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo, para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 748/2010, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2010-9710.

Artículo 39 bis. Relaciones de puestos de los servicios comunes.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de los servicios comunes que radiquen en el mismo municipio deberán identificar, a efectos de provisión del puesto, los puestos correspondientes a:

a)

El servicio común de tramitación de la Audiencia Nacional.

b)

Los servicios comunes de tramitación de las Audiencias Provinciales

c)

Las áreas que se constituyan.

d)

Los equipos que se constituyan, cuando así lo establezca las relaciones de puestos de trabajo, y, en todo caso, siempre que el número de efectivos en el equipo sea igual o superior a 50.

2. Los puestos de trabajo identificados conforme al apartado anterior determinarán la atribución de tareas por el jefe o responsable al personal funcionario, dentro de las funciones atribuidas a cada cuerpo funcionarial en los artículos 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La identificación de los puestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo regirá para la asignación inicial de puesto al personal de la Administración de Justicia de nuevo ingreso, así como para su provisión temporal o definitiva conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Se modifica por la disposición final 1.2.3 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 748/2010, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2010-9710.

Artículo 40. Formas de provisión.

1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.

2. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en ella.

Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:

a)

Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.

b)

Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.

3. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución.

4. Asimismo, y por razones organizativas, los puestos de trabajo genéricos podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.

Artículo 41. Competencia.

Serán competentes, para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos.

Artículo 42. Bases Marco.

1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos acordarán conjuntamente las bases marco de las convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo genéricos, que se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en este reglamento.

2. Las bases establecerán, entre otros aspectos, los méritos a valorar, así como el número máximo de puestos de trabajo vacantes y a resultas que pueden solicitar los concursantes, cuando así se prevea en la convocatoria.

CAPÍTULO II. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso

Artículo 43. Condiciones generales de participación.

1. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de los que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, y las mantengan hasta la resolución definitiva del concurso, sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.

2. No podrán tomar parte en los concursos genéricos, específicos y de libre designación:

a)

Los declarados suspensos en firme, mientras dure la suspensión.

b)

Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular, durante el periodo mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación.

c)

Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran uno o tres años, para destino en la misma localidad en la que se les impuso la sanción, si se trata de falta grave o muy grave, respectivamente. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados y en caso de que la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará al día siguiente al de finalización de dicho plazo.

Artículo 44. Convocatoria de concursos para puestos genéricos.

1. El Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos convocarán, dentro del primer trimestre de cada año natural y en la misma fecha, concurso de ámbito estatal para la provisión de puestos de trabajo vacantes en todo el territorio del Estado, que se ajustará a las normas establecidas en este reglamento, en las bases marco y en las propias convocatorias.

2. Las convocatorias se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se computarán a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten como consecuencia del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.

4. En la convocatoria para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito su conocimiento oral y escrito, en la forma establecida en el artículo 48 de este reglamento.

Artículo 45. Órganos competentes.

La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos simultáneamente, en sus ámbitos respectivos, por el Ministerio de Justicia y por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.

Artículo 46. Requisitos y condiciones de participación en los concursos para puestos genéricos.

1. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.

Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.

2. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.

Artículo 47. Presentación de solicitudes de participación en concursos para puestos genéricos.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante en el plazo que se establezca en la convocatoria y contendrán, en caso de ser varios los puestos de trabajo solicitados, el orden de preferencia de éstos.

Artículo 48. Méritos.

1. La valoración de méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se hará de la forma siguiente:

a)

Antigüedad: por los servicios efectivos en el cuerpo se otorgarán dos puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los periodos inferiores por meses, o en su caso, por días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días. Por este concepto se valorará como máximo hasta 60 puntos.

b)

En las convocatorias para puestos de trabajo genéricos de las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito su conocimiento oral y escrito, hasta un máximo de 12 puntos, según el nivel de conocimientos acreditado mediante las oportunas certificaciones, con arreglo a la normativa en vigor en las comunidades autónomas que la tengan establecida. Los criterios de valoración de los perfiles o niveles lingüísticos se establecerán en las bases marco y en las propias convocatorias.

c)

Además de los méritos contemplados en los apartados anteriores, las bases de la convocatoria podrán incluir para los Cuerpos especiales al servicio de la Administración de Justicia, hasta un máximo de 15 puntos, destinados a valorar las actividades docentes, publicaciones, comunicaciones y asistencia a congresos que estén directamente relacionados con las funciones propias del puesto que se convoque. En este supuesto la puntuación por antigüedad tendrá un máximo de 45 puntos.

2. Caso de estar interesados en los puestos de trabajo que se anuncien para un mismo municipio, partido judicial o provincia dos funcionarios del mismo o distinto cuerpo, podrán condicionar su petición al hecho de que ambos obtengan destino en el mismo municipio, partido judicial o provincia, entendiéndose en caso contrario desistidas las peticiones condicionadas efectuadas por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional, deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la solicitud del otro funcionario.

3. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. En caso de empate se acudirá a la mayor antigüedad en el cuerpo de que se trate y, de persistir el empate, al número de orden obtenido en el proceso selectivo de acceso a dicho cuerpo, incluido el idioma o derecho propios.

Artículo 49. Convocatoria de concursos específicos para cubrir puestos de trabajo singularizados.

1. Los puestos de trabajo singularizados que figuren como tales en las relaciones de puestos de trabajo, se cubrirán mediante convocatoria de concursos específicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de este reglamento en lo que se refiere a la provisión de puestos por el sistema de libre designación.

2. En dichas convocatorias figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo, y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberán fijar los méritos específicos adecuados a las características de estos puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias constarán de dos fases:

a)

En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales conforme a lo establecido en el artículo anterior. La puntuación máxima será de 72 puntos en las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial y de 60 puntos en el resto del territorio del Estado.

b)

En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto, sin que puedan valorarse los méritos que ya hayan sido puntuados en la primera fase. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento (43 puntos en las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, y 40 puntos en el resto del territorio) de la puntuación máxima total de ambas fases. Estos méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto. A tal fin, podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir, en la solicitud de participación, las posibles adaptaciones de tiempo y medio para la realización de las entrevistas.

4. En las convocatorias para cubrir determinados puestos de trabajo singularizados de las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, ésta podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

5. Las convocatorias se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente y, de forma simultánea, en el «Boletín Oficial del Estado». Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la fecha su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente, según quien sea el órgano convocante.

6. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la convocatoria.

7. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y sus resoluciones no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las demás Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados, sin que rija limitación alguna en cuanto al tiempo para concursar, previsto en el artículo 46.1 de este reglamento.

8. La valoración de los méritos específicos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas en cada apartado del baremo, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.

9. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases y, en caso de empate, en el candidato con mayor antigüedad en el cuerpo.

Artículo 50. Comisiones de Valoración.

1. Las Comisiones de Valoración para concursos de puestos de trabajo singularizados estarán constituidas por cuatro miembros en representación de la Administración convocante y designados por ella, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán en la Comisión de Valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

2. Todos los miembros de estas comisiones deberán pertenecer a cuerpos para cuyo ingreso se exija igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado.

3. Los presidentes y secretarios serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.

4. Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que, en calidad de asesores, actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 51. Resolución.

1. La adjudicación de los puestos de trabajo se realizará velando tanto el Ministerio de Justicia como los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, por garantizar un criterio uniforme de valoración y para que no pueda obtenerse más de un único puesto de trabajo y en un mismo cuerpo.

2. El plazo máximo para la resolución de concursos para cubrir puestos genéricos será de seis meses, contados desde el día siguiente al de la finalización de presentación de solicitudes.

3. El plazo para la resolución de concursos específicos para la provisión de puestos singularizados será de tres meses, contados desde el día siguiente al de finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto, que nunca podrá ser superior a seis meses.

4. La resolución de los concursos genéricos y específicos, que se publicará en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente y en el «Boletín Oficial del Estado», se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Artículo 52. Toma de posesión.

1. El plazo de toma de posesión en los concursos genéricos y específicos será de tres días si no implica cambio de localidad del funcionario; ocho días si implica cambio de localidad dentro de la Comunidad Autónoma y veinte días si implica cambio de comunidad autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla, en que será de un mes tanto si el puesto de trabajo en las islas o en las ciudades es el de origen como si es el de destino. Cuando el adjudicatario de plaza obtenga con su toma de posesión el reingreso en el servicio activo el plazo será de veinte días. En los plazos indicados por días se considerarán en todo caso como naturales.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de las comunidades autónomas correspondientes con competencias asumidas. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

El Ministerio de Justicia o, en su caso, las comunidades autónomas con traspasos recibidos podrán diferir el cese, por necesidades del servicio, hasta un máximo de veinte días hábiles, comunicándolo así al órgano convocante.

2. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias, incluidos los de vacaciones, que hayan sido concedidos a los interesados.

3. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria.

4. El plazo de posesión será retribuido por la Administración competente en el ámbito territorial del puesto obtenido por concurso.

5. Los interesados no podrán tomar posesión más que en único destino y en un mismo cuerpo.

Artículo 53. Destinos.

1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables. No obstante, aquellos funcionarios que hubieren obtenido un puesto de trabajo por concurso específico podrán renunciar a este si antes de finalizar el plazo de toma de posesión hubieren obtenido otro destino mediante convocatoria pública, quedando obligado el interesado, en este caso, a comunicarlo al órgano convocante. De incumplir este deber de comunicación, deberá el funcionario tomar posesión en el primero de los destinos adjudicados.

2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno.

Artículo 54. Renuncia a puestos de trabajo obtenidos por concurso específico.

1. Los titulares de un puesto de trabajo singularizado podrán renunciar a este mediante solicitud razonada, en la que harán constar los motivos profesionales o personales para tal renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

2. A los funcionarios que hayan renunciado a puesto de trabajo obtenido en concurso específico, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha de aceptación de la renuncia, gozando de derecho preferente para ocupar, la primera vez que se anuncie a concurso, puestos de trabajo genéricos en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese, debiendo solicitar todos los puestos de trabajo que se convoquen en aquélla. De no participar en dicho concurso se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los puestos no adjudicados.

Artículo 55. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

CAPÍTULO III. Libre designación

Artículo 56. Procedimiento de libre designación.

1. Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el diario oficial de la comunidad autónoma con competencias asumidas y en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación de la denominación del puesto, localización y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles. Caso de no poder publicarse simultáneamente, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán en todo caso a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

Artículo 57. Convocatoria.

Corresponde al Ministerio de Justicia o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos y en el ámbito de su respectivo territorio la convocatoria pública para cubrir puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño, contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

Artículo 58. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante, en el plazo establecido en la convocatoria.

Artículo 59. Informes.

El nombramiento requerirá el previo informe del responsable del que dependa el puesto de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 60. Nombramientos.

1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, una vez apreciada la idoneidad de los candidatos. Dicho plazo podrá prorrogarse, excepcionalmente, hasta un mes más.

2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria y la competencia para proceder al mismo.

Artículo 61. Toma de posesión.

El régimen de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 52 de este reglamento.

Artículo 62. Cese.

1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla. También podrán renunciar a dichos puestos de trabajo, mediante solicitud razonada en la que harán constar los motivos profesionales o personales para esta renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación o que hayan renunciado a él, serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro puesto con carácter definitivo, a uno correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.

3. Los funcionarios cesados o que hayan renunciado a un puesto de libre designación gozarán de derecho preferente para ocupar, la primera vez que se anuncien a concurso, puestos de trabajo genéricos en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese, debiendo solicitar todos los puestos de trabajo que se convoquen en aquélla. De no participar en dicho concurso, o no obtener ninguno de los solicitados, se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los puestos no adjudicados.

CAPÍTULO IV. Otras formas de provisión

Artículo 63. Traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria.

1. La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.

2. En tal supuesto, el Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, estarán obligados a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

3. El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la funcionaria, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicio. Transcurrido dicho periodo, la funcionaria deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen o bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicio.

Artículo 64. Reglas generales que regirán las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

En todo caso, las modificaciones que se produzcan de las relaciones de puestos de trabajo deberán tener en cuenta los principios contenidos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la redistribución y reordenación de efectivos y, en concreto, las reglas establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por la disposición final 1.2.4 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df

Artículo 65. Redistribución de efectivos.

1. Los órganos competentes del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, por propia iniciativa o a propuesta del jefe o responsable del centro de destino, podrán decidir la adscripción, por necesidades del servicio, de los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos a otros de igual naturaleza del mismo centro de destino, con el mismo complemento general del puesto y complemento específico.

En caso de que afectara a varios funcionarios, la adscripción recaerá en aquéllos con menor antigüedad en el centro de destino.

2. La redistribución sólo afectará a los puestos no singularizados de la oficina judicial.

3. La redistribución también podrá afectar a los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

4. El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución tendrá carácter forzoso y definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia para poder concursar desde la fecha de la resolución por la que se accedió con carácter definitivo a ese mismo centro de destino si se trata de funcionarios de nuevo ingreso, o desde la fecha de la resolución de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de este reglamento.

Artículo 66. Reordenación de efectivos.

1. La reordenación se aplicará para los puestos de trabajo entre diferentes oficinas o centros de destino.

2. Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos, y los titulares de estos, podrán ser adscritos a otros centros de destino.

3. Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes, y negociado con las organizaciones sindicales más representativas, mediante procedimientos de movilidad voluntaria. Dicho proyecto habrá de contener, de ser necesarios, planes de formación relativos al contenido sustancial de las funciones correspondientes a los puestos de trabajo.

4. A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que lo desempeñen y, de haber varios interesados, el de mayor antigüedad en el centro de destino, y en caso de empate el de mayor antigüedad en el cuerpo.

5. El puesto de trabajo al que se acceda a través de reordenación tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia para poder concursar desde la fecha de la resolución por la que se accedió por primera vez con carácter definitivo al centro de destino del que procedían si se trata de funcionarios de nuevo ingreso, o desde la fecha de la resolución de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de este reglamento.

Artículo 67. Reasignación forzosa.

1. Los puestos o plazas que no sean cubiertos mediante la reordenación de efectivos, serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa. Se aplicará entre centros de destino diferentes, dentro del mismo municipio, a los funcionarios afectados por un proceso de reordenación que no hubiesen obtenido puesto a través de los procesos de movilidad voluntaria. No obstante, en este supuesto se ofrecerán los puestos no asignados en las fases anteriores a los funcionarios afectados y se adjudicarán según el orden de prelación que se establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este reglamento. En caso de empate se resolverá por antigüedad en el cuerpo de que se trate.

2. La adscripción al puesto de trabajo adjudicado tendrá carácter obligatorio y definitivo.

3. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las comunidades autónomas con traspasos recibidos, podrán reasignar al funcionario a un puesto de trabajo de otro centro de destino, de similares características y al menos iguales retribuciones que el puesto de trabajo de origen.

4. En tanto no sea reasignado a un puesto de trabajo, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba, si bien podrá encomendársele la realización de tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.

5. Los funcionarios afectados por una reasignación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 46.1, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso de puestos genéricos en que se oferten plazas de dicho centro.

Artículo 68. Adscripción provisional.

Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a)

Por cese o renuncia en un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o libre designación, con arreglo a lo dispuesto en este reglamento.

b)

Por no existir, para los funcionarios de nuevo ingreso, puestos de trabajo que no hayan sido previamente ofertados en concurso de traslado.

c)

Reingreso al servicio activo, con carácter excepcional, de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

d)

Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva.

e)

Reingreso de los rehabilitados a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 76 de este reglamento.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 69. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.

2. Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.

A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, si el último destino cuando se produjo su cese en el servicio activo se encontraba en el ámbito territorial gestionado por los mismos.

Si el reingreso por adscripción provisional correspondiera a una comunidad autónoma con traspasos recibidos, sus órganos competentes darán traslado de la correspondiente resolución al Ministerio de Justicia para su conocimiento y constancia en el Registro Central de Personal.

3. El reingreso por adscripción provisional, que tendrá carácter excepcional, estará en todo caso condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el primer concurso genérico que se convoque para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar todas las plazas correspondientes a su cuerpo de la provincia donde se encuentre adscrito y, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.

4. De no obtener destino definitivo se le adscribirá de nuevo de forma provisional a un puesto de trabajo vacante de cualquier oficina judicial o centro de destino ubicados en la provincia o en el área territorial en la que se hubieran agrupado las vacantes a efecto de concurso.

5. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

6. Si no obtuviera destino definitivo en el siguiente concurso, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso en cualquier ámbito territorial.

Artículo 70. Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.2 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 71. Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva.

1. Los declarados en situación de suspensión definitiva que hubieran perdido su puesto de trabajo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos los incorporará al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo, cuando las necesidades del servicio así lo permitan.

2. La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas. Si la sanción se impuso por resolución administrativa, se deberá aportar copia de ésta.

3. Si, en el plazo previsto en el apartado 1, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

4. Los funcionarios suspensos que hayan sido adscritos con carácter provisional deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, dentro del ámbito territorial correspondiente en que se encuentren adscritos.

Artículo 72. Reingreso de los rehabilitados.

1. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación por la causa establecida en el ar-tículo 76.1 de este reglamento, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a partir de la notificación de la resolución de rehabilitación y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con traspasos recibidos, lo incorporará con carácter definitivo a la primera vacante de su cuerpo que se produzca, en la localidad en que se encontraba destinado cuando se produjo la incapacidad permanente para el servicio. De no existir vacante en dicha localidad, se le adjudicará destino en la más próxima a ella.

2. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación por las causas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 76 de este reglamento, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a partir de la notificación de la rehabilitación y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con traspasos recibidos podrá incorporarle al servicio activo adscribiéndole con carácter provisional a un puesto de su cuerpo, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

3. Si en el plazo previsto en los apartados anteriores el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.

4. El funcionario rehabilitado adscrito provisionalmente a que se refiere el apartado 2, deberá participar en el primer concurso de traslado que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se le destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, en cualquier ámbito territorial.

Artículo 73. Comisiones de servicio.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto mediante el otorgamiento de comisión de servicio, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.

2. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia, o en su caso, por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, para prestar servicios en las oficinas judiciales, fiscalías y servicios comunes de la Administración de Justicia, o en departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia.

3. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Será requisito necesario para su otorgamiento el prevalente interés del servicio. Para su concesión, la Administración gestora deberá solicitar la emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio. Solamente podrá otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad. El puesto vacante cubierto temporalmente en comisión de servicio, será incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva.

4. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio del Estado, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

5. También podrá concederse comisión de servicio sin relevación de funciones, en cuyo caso el funcionario continuará en su puesto de origen, por el que percibirá sus retribuciones, sin perjuicio de las gratificaciones que puedan establecerse por el desempeño conjunto de otra función y de las indemnizaciones que por razón del servicio le correspondan, en su caso.

6. Los funcionarios que finalicen una comisión de servicio con relevación de funciones deberán reincorporase a la plaza de la que sean titulares en el plazo de tres días, si la reincorporación no implica cambio de domicilio, y de ocho en otro caso.

Se añade el apartado 6 por el art. 3.3 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773

Artículo 74. Sustituciones.

1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.

2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias.

3. Para ser nombrado sustituto en cuerpo inmediatamente superior, se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de que se trate en la relación de puestos de trabajo.

4. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro del mismo centro de destino. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el cuerpo.

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución.

6. El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto.

7. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que motivó la sustitución.

Artículo 75. Sustitución en las Oficinas de Justicia en los municipios, Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.

1. En las Oficinas de Justicia y en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios en que preste servicio personal de la Administración de Justicia, en los casos de vacante, permisos, vacaciones o licencias, las sustituciones se realizarán con arreglo al siguiente orden:

a)

Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, si los hubiere, del mismo centro de destino.

b)

Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, si los hubiere, del mismo centro de destino, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

c)

Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, si los hubiere, del mismo centro de destino, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

2. Cuando no sea posible la sustitución en los términos establecidos en el apartado anterior, podrán conferirse comisiones de servicio sin relevación de funciones y por el tiempo indispensable, a los titulares de las Secretarías de Oficinas de Justicia en los municipios o de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios de las localidades más próximas.

Se modifica por la disposición final 1.2.5 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df

TÍTULO IV. Rehabilitación

Artículo 76. Supuestos de rehabilitación.

Podrán ser rehabilitados:

1. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.

2. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, una vez recuperada ésta o adquirida otra que permita la rehabilitación.

3. Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario a consecuencia de la imposición con carácter firme de inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad superior a tres años, por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales. Asimismo podrán ser rehabilitados los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.

Artículo 77. Órgano competente.

Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en el artículo anterior el Ministro de Justicia, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado de Justicia a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Artículo 78. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ministro de Justicia, en la que se harán constar los siguientes datos:

a)

Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.

b)

Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera de servicio activo.

c)

Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.

d)

Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.

2. Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al cuerpo o escala al que pertenecieron deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.

3. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la comunidad autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.

4. Quienes hubieran perdido la condición de funcionarios como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial o por delito doloso, deberán acreditar, además de los datos indicados en el apartado 1, la extinción de la responsabilidad penal y civil, y que han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

5. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior y aquéllos que hubiesen sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria, no podrán solicitar la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación.

Artículo 79. Instrucción.

1. El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.

2. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el órgano instructor del procedimiento se dirigirá a la unidad competente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, a los efectos de que por parte de dicha unidad se ordene el reconocimiento médico del funcionario y se emita nuevo dictamen médico que, en su caso, sirva de base para declarar su rehabilitación, procediéndose hasta la fase de elaboración de la propuesta de resolución de acuerdo con los trámites establecidos para la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad.

Artículo 80. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

1. En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.

2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, por delito doloso, o por haber sido separados como consecuencia de sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a)

Antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b)

Daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito o la falta.

c)

Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d)

Gravedad de los hechos y, en su caso, duración de la condena.

e)

Tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la falta.

f)

Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la incidencia del delito o la falta cometidos sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario de la Administración de Justicia.

3. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial para que emita el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

4. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una comunidad autónoma con traspasos recibidos, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la comunidad autónoma.

5. Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en este artículo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dará vista al interesado del expediente instruido, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que en el plazo máximo de quince días presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

Artículo 81. Terminación.

1. Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al Ministro de Justicia para su resolución.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado estará legitimado para entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del Ministro de Justicia.

3. La resolución dictada por el Ministro de Justicia será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en los supuestos de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, por delito doloso, o hubiesen sido separados del servicio por sanción disciplinaria, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

5. Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación o como consecuencia de separación del servicio por sanción disciplinaria, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria.

6. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.

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