Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico

Rango Ley
Publicación 2005-12-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 12 de julio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-13685#dd

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Salario Social Básico.

PREÁMBULO

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 proclama, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, el reconocimiento del derecho «a una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes».

Nuevas realidades exigen de la política social nuevas e innovadoras combinaciones de medidas de protección social, de garantía de ingresos mínimos y de medidas que favorezcan la inclusión social mediante actuaciones integrales de los principales servicios públicos y la atención personalizada de los servicios sociales.

La diversificación y persistencia en el tiempo de la pobreza lleva a considerarla como una consecuencia de un proceso estructural que excluye a una parte de la población de las oportunidades económicas y sociales, con ocasión normalmente de un acceso precario al trabajo en tanto que medio principal de adquisición de los principales derechos y deberes de ciudadanía. Sin embargo, la configuración de la desigualdad en el contexto social actual, lleva a exigir también la consideración, más amplia, del carácter acumulativo, y multidimensional de la exclusión social de personas y grupos en razón a insuficiencias de ingresos, de empleo, de educación, de salud, de vivienda, de habilidades o capacidades personales y de hábitos o relaciones sociales.

La presente Ley de salario social básico tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y el establecimiento por el Principado de Asturias de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en su ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social español.

El Principado de Asturias tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de asistencia y bienestar social, conforme a lo que establece el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, expresadas actualmente en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. Esta Ley, pionera en la ordenación, organización y desarrollo del sistema público de servicios sociales prevé, entre otras prestaciones, las medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.

La Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, estableció una iniciativa globalmente positiva en esta materia. El desarrollo habido desde entonces y la observancia de los instrumentos que abordan la prevención del riesgo de exclusión social en nuestro entorno, generan la necesidad de un nuevo ordenamiento legal.

Los estudios disponibles sobre pobreza y exclusión social en Asturias, la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa, mayor que la habitualmente beneficiaria en los programas vigentes.

También se observan insuficiencias de adecuación de los medios a los fines perseguidos, al no desarrollarse plenamente la personalización de los programas de inserción social y laboral, atendiendo a la heterogeneidad de factores que explican las variadas situaciones de exclusión social y desestructuración personal.

La presente Ley pone en marcha una nueva política autonómica para superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un último y básico sistema de garantía de ingresos mínimos selectivo, dirigido expresamente a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos de la unidad económica de convivencia independiente, así como ágil en sus procedimientos para atender las situaciones de necesidad, al tiempo que coordinado en un dispositivo global con otros programas tendentes a promover la incorporación e inserción social y laboral de las personas beneficiarias.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito del Principado de Asturias el establecimiento de:

a)

Una prestación económica, denominada salario social básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

b)

Los apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social de las personas y colectivos en riesgo de exclusión, sobre todo en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo.

Artículo 2. Objetivos.

En el marco de los principios generales del sistema público de servicios sociales señalados en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales del Principado de Asturias, son objetivos de la presente Ley:

a)

El establecimiento efectivo de los derechos sociales fundamentales para todas las personas que en el Principado de Asturias no dispongan, por sí mismas o en su unidad de convivencia, de recursos mínimos necesarios.

b)

El reconocimiento del derecho ciudadano a la participación en el producto y el bienestar social, como garantía de solidaridad, de cohesión social y para una convivencia acorde con la dignidad humana.

CAPÍTULO II

El salario social básico

Artículo 3. Concepto y fines del salario social básico.

1.

Se entiende por salario social básico la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

2.

El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.

3.

El salario social básico se otorgará exclusivamente a los fines alimenticios establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil en beneficio de todos los miembros de la unidad económica de convivencia independiente. Será intransferible, y por tanto no podrá:

a)

Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b)

Ser objeto de cesión total o parcial.

c)

Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d)

Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.

Artículo 4. Importe del salario social básico.

1.

El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad de convivencia hasta alcanzar las siguientes cuantías mensuales, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado tercero, para diferentes tamaños de unidades económicas de convivencia independiente:

a)

para una sola persona perceptora se establece un módulo básico de 365 € mensuales.

b)

para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se establecerán en la Ley de Presupuestos módulos complementarios por cada persona adicional y, en su caso, atendiendo a otras situaciones de dependencia o discapacidad.

2.

El salario social básico alcanzará una cuantía máxima, considerando los módulos básicos y complementarios que no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico para una sola persona establecido en el número anterior.

Cuando entre las personas que integren la unidad económica de convivencia existan menores en régimen de custodia compartida, el importe de la prestación se determinará detrayendo la mitad de la diferencia entre la prestación que corresponda a dicha unidad en función del número de sus integrantes y la que correspondería si no hubiese menores en esa situación.

3.

La cuantía mínima de la prestación, en términos de complemento de otros ingresos de la unidad perceptora, no será inferior al diez por ciento del módulo básico.

4.

Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración de los bienes patrimoniales realizables y de los recursos económicos computables de la unidad económica de convivencia independiente, por rendimientos del trabajo, del patrimonio, de otros ingresos y prestaciones, así como los ingresos finalistas y los bienes esenciales exceptuados de dicho cómputo, incluidos en su caso los incentivos o estímulos al empleo y la actividad remunerada.

Sin perjuicio de las excepciones que puedan determinarse reglamentariamente, resultarán computables las ayudas, subvenciones o prestaciones económicas reconocidas a cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente con posterioridad a la presentación de la solicitud de salario social básico, siempre que tengan carácter alimenticio o de renta básica o de subsistencia para suplir o complementar sus recursos propios.

5.

La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias actualizará anualmente las cuantías mínimas antes señaladas del módulo básico y complementarios atendiendo a la evolución real del índice de precios al consumo.

6.

Igualmente en la Ley de Presupuestos de cada año se establecerán los topes de percepción de distintas prestaciones de salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente.

Artículo 5. Devengo y pago.

1.

La prestación correspondiente de salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

2.

El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

3.

En la primera mensualidad que se abone tras el reconocimiento del derecho al percibo de la prestación, se incluirán los atrasos correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta primera.

Antes de establecer este prorrateo del montante total de atrasos que corresponda reconocer, se detraerá el importe de las ayudas especificadas en el párrafo segundo del artículo 4.4 de esta Ley, que se hubiesen percibido por cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente tras la presentación de la solicitud.

Artículo 6. Duración.

1.

La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

2.

El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social.

3.

Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento.

4.

A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 5.3 de esta ley.

CAPÍTULO III

Titulares

Artículo 7. Titulares.

1.

El salario social básico podrá ser solicitado y percibido, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente definida en el artículo siguiente, por los mayores de veinticinco años que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b)

Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internaciones y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2.

También podrán ser titulares los mayores de edad menores de 25 años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, constituyan unidad económica de convivencia independiente en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia doméstica o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.

3.

En el supuesto de que en una misma unidad económica de convivencia independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse el salario social básico a una de ellas.

Artículo 8. Unidad económica de convivencia independiente.

1.

A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente:

a)

la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar.

b)

dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

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