Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero
Norma derogada, con efectos de 21 de noviembre de 2019, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-16637#dd
La necesidad de la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales, se prevé en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. La normativa básica sobre esta materia se establece en el Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.
De la aplicación práctica de dicho real decreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones de tipo técnico, así como de adaptar su contenido a la nueva normativa dictada desde su publicación, en especial la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En este sentido, es preciso extender la necesidad de limpieza y desinfección a todos los vehículos de transporte terrestre de animales de producción, si bien con las lógicas excepciones para las colmenas de abejas, así como para los moluscos y crustáceos, sin perjuicio de que, respecto de estos últimos, se elabore una normativa especifica en el futuro. Igualmente, se hace necesario prever un régimen especial para los vehículos de transporte por carretera de peces, dadas sus especiales características.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en estas operaciones pueden generarse ciertos residuos, a los que resulta de aplicación el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, así como, en su caso, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y demás normativa vigente al respecto. Por ello, es necesario prever que, cuando el vehículo de transporte no se desinfecte en las instalaciones de destino de los subproductos, deberá desinfectarse en el centro autorizado más cercano.
Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance y contenido de las modificaciones, que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa básica en esta materia. El transporte por carretera es la vía normal por la que se produce la circulación del ganado de producción y de sus alimentos, entre comunidades autónomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos básicos mínimos, de aplicación a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos para el transporte, en el sector ganadero, por carretera, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias mínimas adecuadas en los mismos.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y definiciones.
Este real decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de:
Animales de producción, incluidas las especies cinegéticas y los perros de reala, recovas o jaurías, pero exceptuadas las colmenas de abejas, los moluscos y los crustáceos.
Productos para la alimentación de dichos animales de producción, en lo sucesivo, productos para la alimentación de los animales.
Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Artículo 2. Autorización.
Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial estén ubicados.
No obstante, los centros en que única y exclusivamente se realicen operaciones de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales adscritos a los Ministerios de Defensa o del Interior, o de sus correspondientes organismos públicos, serán autorizados por el órgano competente del respectivo departamento.
Para la concesión de dicha autorización deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos por este real decreto. La autorización será modificada, suspendida o extinguida, en caso de incumplimiento, total o parcial, de dichos requisitos, mediante el procedimiento correspondiente.
La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un número correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares de animales de producción, a determinadas categorías o estatuto sanitario de dichos animales, a determinados productos para la alimentación de los animales, o a determinadas categorías de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como suspenderse, modificarse o extinguirse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.
Artículo 3. Requisitos mínimos para la autorización.
Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las siguientes excepciones:
Los anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte. Asimismo, los centros anejos a plantas de transformación, plantas intermedias y almacenes de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como a plantas de biogás y compostaje en que se utilicen, transformen o composten dichos subproductos, tal y como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.
Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, incluidas las que albergan rehalas, recovas o jaurías o los ubicados en las fincas en que se realiza la actividad cinegética, a asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de productos para la alimentación animal.
Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique dicho centro.
Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.
Disponer de un responsable de la elección y dilución del plaguicida-biocida de uso ganadero, la desinfección de los vehículos, y del control de la documentación, que deberá estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas-biocidas de uso ganadero o documentación equivalente expedida o reconocida por la autoridad competente.
Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de:
Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, en cuyo caso los equipos e instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos y sus elementos, cubas o depósitos.
Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, en cuyo caso los equipos personales homologados o los existentes en las instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos.
Se modifican los apartados 1.c) y 4 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082.
Artículo 4. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección.
En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse como mínimo las normas que recoge el anexo II.
En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.
Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera y los vehículos de transporte de productos para la alimentación animal, incluido, en su caso, los productos para la alimentación animal de animales de compañía o domésticos.
No obstante, los vehículos de transporte por carretera de vertebrados terrestres, no podrán ser limpiados y desinfectados en los centros de limpieza y desinfección autorizados específicamente para los vehículos de transporte por carretera de peces.
Asimismo, podrán utilizarse para limpiar y desinfectar los vehículos, contenedores y recipientes dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, dentro del marco previsto al efecto en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. En este supuesto, los centros deberán cumplir lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de los mencionados subproductos.
Podrán existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfección, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfección del centro.
Artículo 5. Documentación.
La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del certificado o talón de desinfección en el que figuren como mínimo los datos que figuran en el anexo III.
Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, el ganado, los productos para la alimentación animal o los subproductos.
En caso de transporte de ganado, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, se entenderá como finalización del primer traslado, el fin de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto, de manera que la limpieza y desinfección del vehículo deberá realizarse, una vez finalizada la primera montería posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la carga de los animales en el vehículo para efectuar una segunda montería, a cuyo efecto podrá efectuarse in situ por un participante en la montería autorizado como centro de limpieza y desinfección, o en otro caso tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería.
No obstante lo anterior, por la autoridad competente se podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.
Cada centro deberá llevar un registro en soporte papel o informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, durante, al menos, tres años, y contendrá los siguientes datos mínimos:
Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque).
Fecha y hora de finalización de las tareas.
Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección.
Plaguicida-biocida de uso ganadero utilizado.
Número del certificado o talón expedido.
Asimismo, se conservará, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla durante, al menos, un año, copia de cada certificado o talón expedido.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5082.
Artículo 6. Comunicación y registro de las autorizaciones.
Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones concedidas, así como las posibles limitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocación de las autorizaciones. Asimismo, por dichas autoridades se comunicará a la citada Dirección General de Ganadería el resultado de las inspecciones y controles periódicos realizados dentro de cada año a los centros autorizados en cada respectivo ámbito territorial.
La Dirección General de Ganadería llevará un registro público, de carácter informativo, de las autorizaciones concedidas y comunicará a todas las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, dichas autorizaciones y sus sucesivas incidencias.
Artículo 7. Limpieza y desinfección.
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