Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2005-02-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

PREÁMBULO

La necesidad de adecuar la Ley de Caza de 1970 a las nuevas realidades derivadas del hecho autonómico, de la integración de España en la Unión Europea y de la nueva sensibilidad ambiental existente en la sociedad, motiva el establecimiento de una Ley de Caza de la Comunidad Valenciana adecuada a sus tradiciones y a su realidad ambiental, social, económica y cultural.

Esta ley regula la caza en línea con la legislación existente en materia de especies o espacios protegidos como un recurso natural más, renovable y vivo, que debe ser ordenado y gestionado conforme a las pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad y con el resto de los múltiples usos posibles de los espacios naturales.

Estos objetivos exigen una ley innovadora, profundamente diferente en su filosofía y concepción a la existente, y cargada con un fuerte contenido ecológico, técnico y social, sin olvidar aquellos aspectos económicos ligados al desarrollo de las zonas rurales. Así, en esta Ley, conservar la caza es sinónimo de conservación del medio natural o, dicho de otra manera, la gestión de la caza, conforme a las prescripciones de esta Ley, se convierte en una herramienta para la conservación del medio natural, y todo ello con el objetivo complementario de ver optimizadas sus conocidas y valiosas potencialidades sociales y económicas.

En este sentido, la ley define en su título I la caza como el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres utilizadas, entendiendo por éste, aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Establece la ley en su título II los requisitos necesarios para poder practicar la caza, de entre los que destaca la creación de unas pruebas de aptitud cuya superación constituye un requisito imprescindible para la obtención de la licencia de caza. Como novedad significativa, este título recoge un catálogo de deberes para con los animales o piezas de caza que deben ser respetados por el cazador en el ejercicio de la caza evitándose con ello toda muerte gratuita o innecesaria.

La regulación de los espacios cinegéticos, su tipología, régimen jurídico y ordenación que se contiene en el título III, constituye otra de las novedades de la presente Ley. Desaparecen los terrenos de aprovechamiento cinegético común, popularmente denominados terrenos libres, que pasan a denominarse zonas comunes de caza. En las zonas comunes de caza se limita el ejercicio de la caza a las modalidades y con las condiciones que estime la Administración para asegurar un aprovechamiento ordenado. En la ley ya se limita la posibilidad de cazar con armas en las zonas comunes de caza a un único periodo máximo de ocho semanas.

La tipología de espacios cinegéticos declarados se articula sobre las categorías de reserva valenciana de caza, cotos de caza y zonas de caza controlada fijándose unas obligaciones para con los titulares de los mismos en orden a garantizar en ellos tanto la caza ordenada como el fomento y la conservación de su riqueza cinegética. En el nuevo modelo cabe resaltar la posibilidad de que los ayuntamientos puedan promover la declaración de zonas de caza controlada y gestionarlas. Ello permite que puedan poner en valor los recursos cinegéticos de los terrenos pertenecientes a las entidades locales, especialmente en áreas de interior.

En este título III también se concreta y precisa la responsabilidad de los titulares de los espacios cinegéticos en cuanto a los daños causados por las especies cinegéticas. Se atribuye a los titulares del espacio o del aprovechamiento la responsabilidad de los daños sobre cultivos o inmuebles, reduciendo la responsabilidad de los daños de otra naturaleza a los casos en que la especie sea susceptible de aprovechamiento de acuerdo a las directrices de ordenación cinegética y no se deban a culpa o negligencia del perjudicado.

La ley introduce en su título IV, y como elemento clave en la regulación de la caza en la Comunidad Valenciana, la planificación y ordenación de la actividad cinegética a través de diferentes instrumentos creados al efecto. Así, las directrices de ordenación cinegética fijarán un modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad que garantice de forma permanente un aprovechamiento óptimo, compatible, estable y sostenido de sus recursos cinegéticos. Los diferentes espacios cinegéticos, por su parte, deberán ser ordenados mediante sus correspondientes planes técnicos en los que fijarán las intervenciones de uso, gestión y fomento necesarias para garantizar un correcto y ordenado aprovechamiento cinegético en sintonía con la conservación y mejora de los hábitats propios de cada especie. Como cláusula de cierre de este moderno modelo de ordenación cinegética se prohíbe de manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de ordenación.

La ley regula en su título V aquellas cuestiones relacionadas con el aprovechamiento comercial de la caza, haciendo especial hincapié en los procesos de transporte, suelta y repoblaciones cinegéticas a fin de garantizar una caza de calidad y respetuosa con la salvaguarda de la riqueza genética de las especies de fauna propias del territorio de la Comunidad Valenciana.

El nombramiento de guardas jurados de caza con formación adecuada al desempeño de sus funciones, junto a la creación de un Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana y la comunicación obligatoria a la Intervención de Armas de aquellas sanciones que lleven aparejada la retirada o anulación temporal de la licencia de caza constituyen alguna de las más destacables novedades en el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones establecido en el título VI de la ley que, por otra parte, ajusta la regulación del procedimiento sancionador a la normativa básica sobre la materia.

Todo este conjunto de prescripciones normativas pretende fijar un modelo de ordenación para la Comunidad Valenciana que tiene por objetivo el fomento de los recursos cinegéticos a través de la ordenación racional de los aprovechamientos, partiendo fundamentalmente de las poblaciones silvestres de especies cinegéticas y de la conservación de los hábitats, para así alcanzar los niveles deseables merced al aprovechamiento racional de los mismos.

Con estos objetivos y en ejercicio de las competencias que en materia de caza reconoce a la Generalitat el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 148.1.11.º de la Constitución, se redacta esta ley con el fin de configurar un marco normativo regulador de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana sobre pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.

2.

A los efectos de la presente ley se define como caza el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.

3.

El estado de normalidad es aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Artículo 2. Acción de cazar.

1.

Se considera acción de cazar, a los efectos de esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o facilitar otro tanto a un tercero, así como todas aquellas acciones similares en relación a las especies de aves o mamíferos silvestres que no sean amenazadas o protegidas, cuando sea necesario por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.

2.

Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes. No obstante, las competiciones de tiro de pichón de las especies paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), cuando se realicen en estas instalaciones deportivas permanentes, deberán contar con autorización de la Federación de Tiro a Vuelo y/o Federación de Caza, según sea la modalidad deportiva practicada.

Artículo 3. Derecho a cazar.

El derecho a cazar corresponde a toda persona física que cumpla los requisitos que se regulan en el título II de esta Ley.

Artículo 4. Derecho de caza.

1.

La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado dicho derecho.

2.

Los contratos de arrendamiento y cesión del derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, no podrán ser inferiores a cinco años.

3.

Los derechos y deberes establecidos en la presente ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.

Artículo 5. Competencias en materia de caza.

Las competencias que se derivan de la aplicación de la presente ley se ejercerán por la Conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias sobre la caza.

TÍTULO II

Ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

Requisitos

Artículo 6. Requisitos generales.

1.

El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. La administración competente podrá establecer diferentes tipos de licencias de caza en función de las modalidades cinegéticas, medios empleados o competiciones deportivas, así como distintos periodos de vigencia para cada una.

2.

Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:

a)

Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.

b)

Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la conselleria competente en materia de caza.

c)

Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.

3.

Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de armas, aprobado por Real decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.

Artículo 7. Documentación.

1.

Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar:

a)

Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir.

b)

Licencia de caza.

c)

Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.

d)

Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean estos u otros medios que lo necesitan.

e)

Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.

2.

La documentación anteriormente citada deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.

3.

No tienen la condición de cazador, y por tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación, los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúan como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante, tendrán la consideración de cazador los portadores de las dulas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.

4.

En la caza científica, siempre que no se utilicen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.

5.

En la caza tradicional, el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Ejercicio y técnicas de caza

Artículo 8. Tipos de caza.

En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas y tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas.

Artículo 9. Deberes del cazador.

1.

Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura.

En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a:

a)

Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.

b)

Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos.

c)

Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.

d)

Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro.

e)

Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.

2.

El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético.

3.

El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.

Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza.

Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.

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