Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General
Los Colegios de Agentes Comerciales fueron creados por el Real Decreto de 8 de enero de 1926, aprobándose el 24 de mayo de ese mismo año el Reglamento Provisional de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de España y de su Junta General. Tras experimentar diversas modificaciones, los Colegios de Agentes Comerciales se rigen actualmente por el Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueban sus Estatutos.
Desde la publicación de este Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, se han producido cambios sustanciales en nuestro ordenamiento jurídico que hacen necesaria la adaptación de los estatutos a la normativa actual.
Cabe señalar, entre otros, la incorporación al Derecho interno español de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, o el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Con estos estatutos se trata de cumplir con el doble objetivo de adecuar la estructura interna y el funcionamiento de los órganos colegiados de los agentes comerciales, tanto a la normativa vigente como a la realidad actual del Estado español y su organización territorial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General, que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales de España.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE AGENTES COMERCIALES DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I. Del Agente Comercial, de los Colegios Profesionales y del Consejo General.
CAPÍTULO I. Del Agente Comercial y de sus Colegios Profesionales
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
La profesión de Agente Comercial se ejercerá por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y una vez incorporado en calidad de ejerciente al Colegio de Agentes Comerciales donde se encuentre el domicilio profesional único o principal. La incorporación a un Colegio facultará a los Agentes Comerciales para el ejercicio de esta profesión en todo el territorio del Estado.
El ejercicio de la profesión de Agente Comercial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.
También podrán pertenecer a los Colegios de Agentes Comerciales, con la denominación de colegiados «no ejercientes» quienes cumplan los requisitos necesarios para incorporarse a un Colegio, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 2. Definición.
Se considerará Agente Comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
CAPÍTULO II. De la Colegiación
Artículo 3. Requisitos para la colegiación.
Para incorporarse a un Colegio de Agentes Comerciales se deberá acreditar estar en posesión del Título de Agente Comercial, solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.
Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:
Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
No estar inhabilitado para ejercer la profesión.
Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General previa aprobación del temario por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La prueba se convocará, al menos, una vez al año.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial que se exige para la colegiación.
Para la incorporación tanto de nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.
En el primer caso, les será de aplicación el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las directivas de liberalización y de medidas transitorias.
En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de Agente Comercial conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.
Artículo 4. Procedimiento de colegiación.
El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación será el siguiente:
La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.
El Colegio dictará resolución expresa y la notificará dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.
Si transcurrido el plazo para resolver y notificar no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, la resolución contendrá los motivos en que se fundamente la denegación. Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.
La resolución del recurso deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.
La resolución de este recurso pondrá fin a la vía corporativa interna. Contra esta resolución cabrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.
CAPÍTULO III. De la pérdida, modificación y recuperación de la condición de colegiado
Artículo 5. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado por:
Fallecimiento.
Baja voluntaria.
Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión del carácter de colegiado.
Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 6. Suspensión colegial por sanción.
En caso de suspensión como consecuencia de un expediente sancionador, procederán los recursos que se establecen en estos Estatutos y que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.
La decisión de suspensión así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 7. Baja colegial por morosidad.
La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, se le notificará y se le hará saber que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido la notificación o en el plazo que, en su caso, proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.
El colegiado que haya causado baja por falta de pago de las cuotas colegiales y solicite su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por ciento simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.
Artículo 8. Censo de bajas y modificaciones.
De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.
Artículo 9. Recuperación de la condición de colegiado.
Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:
Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.
Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
Por el cumplimiento de la sanción de suspensión colegial.
Por la satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 7 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido la causa de la baja.
CAPÍTULO IV. De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 10. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.
Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.
Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y de la vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por ellos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.
Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.
Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.
Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales o de gobierno las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
Hacer uso del emblema colegial.
Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
Artículo 11. Obligaciones de los colegiados.
Son obligaciones de los colegiados:
La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.
Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.
Cumplir respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.
Asistir a los actos corporativos cuando desempeñen cargos representativos.
Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.
Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.
CAPÍTULO V. De los Colegios de Agentes Comerciales
Artículo 12. Normas generales.
Los Colegios de Agentes Comerciales, creados por Real Decreto de 8 de enero de 1926, con sus reformas posteriores, se regirán en lo sucesivo por los presentes Estatutos Generales y por las disposiciones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y posteriores modificaciones, así como el resto de las normas de ordenamiento jurídico que les sean de aplicación, y conservarán su actual patrimonio.
Artículo 13. Ámbito territorial.
Podrá existir un Colegio de Agentes Comerciales en cada capital de provincia, con delegación en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en éstas. Continuarán subsistiendo los Colegios de Agentes Comerciales ya constituidos en localidades que no sean capitales de provincia.
Artículo 14. Naturaleza jurídica.
Los Colegios de Agentes Comerciales tendrán la condición de Corporaciones de Derecho público, y les corresponderá la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Gozarán de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.
Artículo 15. Funciones.
Corresponde a los Colegios de Agentes Comerciales, en su respectivo ámbito territorial y de acuerdo con la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:
Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.
Ejercer la representación que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.
Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.
Realizar los exámenes de aptitud conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo c), del presente Estatuto.
Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones, así como los Reglamentos de régimen interior.
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