Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2005-02-18
Última actualización 2010-10-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 19
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En las combinaciones aleatorias, el tipo será el 13 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

2. Devengo y pago.

La previsión normativa del apartado 2 del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Se deroga el apartado Uno.2 por la disposición derogatoria única.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Ref. BOCM-m-2010-90068#ddunica

Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2005, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno.

1. Se modifica el artículo 29.2, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.»

2. Se modifica el artículo 29.4, que pasará a tener la siguiente redacción:

«4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:

«Quinta.

De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

1.

Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

2.

La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.»

Artículo 7. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Ref. BOCM-m-2010-90068#ddunica

Artículo 8. Suministro de información por Notarios.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Ref. BOCM-m-2010-90068#ddunica

CAPÍTULO II. Hacienda

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se adiciona una nueva letra l) al artículo 49 con el siguiente tenor literal, pasando la actual letra l) del artículo 49, a ser la letra m):

«l) Una memoria de los beneficios fiscales.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 64, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.»

Tres. Se adiciona una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 64, con el siguiente tenor literal:

«f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los fondos de los Organismos Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid contablemente diferenciados.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el ámbito de aplicación del presente artículo, quedan incluidos los Organismos Autónomos sin Tesorería propia y los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos y no disponga otra cosa en relación con la gestión de su tesorería.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asimismo, previa suscripción por parte de la Consejería de Hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería propia, resto de Entes no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas. Por otra parte, en los supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos o entidades citados en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos organismos o entidades con carácter transitorio durante el proceso de su constitución y puesta en marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas funciones por parte de los mismos.

En todos los supuestos anteriores, la gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá con arreglo al principio de unidad de caja.

Asimismo, todos los organismos o entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.»

Seis. Se modifica el artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con carácter previo a su envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno acordará su conformidad respecto de la idoneidad formal de cada una de las Cuentas a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente informe de la Intervención General.

2.

La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.»

Siete. Se adiciona una nueva disposición adicional novena, con el siguiente tenor literal, pasando la actual disposición adicional novena a disposición adicional décima.

«Novena.

1.

La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2.

Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.»

CAPÍTULO III. Administración y Recursos Humanos

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, en su primer párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.»

Dos. Se modifica el artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

«La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.»

Tres. Se modifica la Sección 5.a del Capítulo II del Título IV, que queda redactada en los siguientes términos:

«SECCIÓN 5.ª DEL RESTO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AUTONÓMICA

Artículo 48.

1.

Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.

2.

Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.

3.

La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.»

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Además, anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el mismo Registro copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número anterior.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre. Ref. BOCM-m-2006-90012#ddunica

CAPÍTULO IV. Organismos públicos

Artículo 13. Modificación del artículo 48 de la Ley 1/1984, de 19 de enero,Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 5 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«5. Con carácter previo a la aprobación de los Decretos de creación de los Órganos de Gestión, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la Asamblea para su debate ante el Pleno. Dicha comunicación contendrá los motivos de creación de los Órganos de Gestión.

Asimismo, con posterioridad a la aprobación de los Decretos de transformación o extinción de los Órganos de Gestión, el Consejo de Gobierno remitirá una comunicación a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en la materia, en la que se contendrán los motivos de la transformación o extinción.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y Control Parlamentario del Ente Público Radio Televisión Madrid.

Se modifica la letra d) del artículo 9 de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y Control Parlamentario del Ente Público Radio Televisión Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Actuar como órgano de contratación de Radio Televisión Madrid y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación, dando cuenta de todo ello al Consejo de Administración y con su autorización en aquellos contratos que excedan de 600.000 euros.»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica en toda la Ley 26/1997, de 26 de diciembre la denominación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid, que pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA).

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Fines.

Los fines del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario serán los siguientes:

1.

Realizar, impulsar y fomentar la investigación e innovación tecnológica en el ámbito del sector primario y de su industria asociada, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos y tecnológicos, tanto en los aspectos de la producción y la transformación como en lo referente al desarrollo rural, a la conservación del medio ambiente y al uso racional y sostenible de los recursos naturales.

2.

Promover el desarrollo integral del medio rural facilitando la realización, ejecución y gestión de cuantos estudios, proyectos, servicios y colaboraciones sean necesarios para la mejora del nivel socioeconómico y la incorporación del medio rural a las nuevas tecnologías, así como todos aquellos aspectos relativos a la formación, divulgación y asistencia técnico-económica al medio rural y al sector agrario y agroalimentario.

3.

Colaborar con otras entidades de carácter público o privado, para la realización de actividades de interés común mediante convenios, contratos o proyectos, priorizando todos aquellos que promuevan el equilibrio y la cohesión social y territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

4.

Ejecución y seguimiento de los planes de explotación y la gestión de las fincas agrarias de la Comunidad de Madrid, de las arrendadas o consorciadas, de los laboratorios y cualquier otro servicio que en el futuro le sea adscrito de acuerdo con los objetivos del Instituto.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Funciones.

1.

Las funciones del IMIDRA serán las siguientes:

a)

Promover, coordinar y realizar proyectos de investigación propios o concertados relacionados con el sector primario y el marco donde éste se desenvuelve y sus industrias asociadas, buscando la creación o adecuación de las tecnologías más apropiadas y respetuosas con el medio ambiente y la salud pública.

b)

Colaborar y contribuir al desarrollo e innovación del sector agroalimentario a través del apoyo a la calidad y seguridad de los productos, y de la innovación y mejora de tecnologías productivas, transformadoras, de conservación, de la información y de la comunicación.

c)

Contribuir al conocimiento del medio rural para el mantenimiento de su identidad propia, la mejora de su entorno, su paisaje y sus condiciones socioeconómicas y culturales.

d)

Fomentar la mejora en la gestión y la producción de las actividades agrarias y agroalimentarias con el fin de elevar la competitividad del sector en la Comunidad de Madrid.

e)

Realizar y promover estudios de prospectiva y vigilancia tecnológica para el fomento de la innovación en el sector agrario y agroalimentario y en el medio rural.

f)

Transferir al sector agrario y agroalimentario y al medio rural los resultados de la investigación y del desarrollo de la tecnología.

g)

Fomentar las relaciones y la coordinación con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras, de la comunidad científica y promover la organización de congresos y reuniones científicas relacionados con el desarrollo rural y el sector agrario y agroalimentario.

h)

Organizar, en el ámbito de su actuación, programas y actividades de promoción, formación y divulgación científica y técnica por sí mismo o en colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con las universidades, organizaciones profesionales agrarias y agrupaciones o asociaciones sectoriales de la Comunidad de Madrid.

i)

Prestar servicios, asesorar y suministrar asistencia técnica directa a los órganos de la administración, asociaciones, empresas, cooperativas y autónomos del sector agrario y agroalimentario y del medio rural que lo soliciten en asuntos relacionados con la investigación, la tecnología, el desarrollo rural, y la calidad y sanidad de los cultivos, los animales, las producciones, los productos y los alimentos.

j)

Realizar y prestar servicios de análisis como apoyo a las políticas de mejora, prevención y seguridad relacionadas con los ámbitos de actuación del Instituto y de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y todos aquellos que le puedan ser encomendados por la Comunidad de Madrid.

k)

Contribuir a la formación del personal investigador, científico y técnico en el ámbito de sus fines y de la innovación y transferencia de tecnología.

l)

Cualesquiera otras funciones que expresamente se le asignen o se deriven de los fines que el IMIDRA tiene señalados.

2 Para el desarrollo de sus funciones, el IMIDRA podrá constituir sociedades mercantiles o participar en aquellas cuyo objeto sea la realización de actividades de investigación o desarrollo tecnológico o de transferencia de resultados científicos o de tecnología o cualquiera de los que el IMIDRA tiene señalados, o establecer relaciones contractuales o de cooperación con instituciones o entidades públicas o privadas dentro de las limitaciones que establecen la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO V. Procedimientos administrativos

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

Se adiciona un apartado 7.15 al Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, con el siguiente tenor literal:

Procedimiento Administrativo Plazo máximo de resolución y notificación Efecto del silencio administrativo
7.15 Sancionador en materia de Consumo. Nueve meses. Caducidad.

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiriera de la declarada u ofertada.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres.

2.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»

Disposición adicional primera. Extinción del Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario de Madrid.

Con efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, se extingue el Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario de Madrid, integrándose en el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, el personal que actualmente presta sus servicios en el Instituto, así como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción.

Disposición adicional segunda. Supresión de la Agencia para el Desarrollo de Madrid.

Con efectos de la entrada en vigor de la presente Ley, queda extinguido el Organismo Autónomo de carácter administrativo Agencia para el Desarrollo de Madrid, subrogándose la Administración de la Comunidad de Madrid en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción, y adscribiéndose su personal a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, y el artículo 4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b)

La Ley 2/1997, de 8 de enero, de Creación de la Agencia para el Desarrollo de Madrid.

c)

El Decreto 149/1996, de 31 de octubre, por el que se modifica el Órgano de Gestión de Fincas Agrarias de la Comunidad de Madrid (OGFAMA), y se crea el Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario de Madrid.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.

ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,

Presidenta

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