Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
2. Asimismo, el acuerdo de contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así como un número de visados para búsqueda de empleo limitados a determinados sectores de actividad u ocupaciones en un ámbito territorial concreto.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el contingente podrá regular, de manera diferenciada respecto a las ofertas estables a las que se refiere, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada regulados en la sección 2.ª del capítulo II del título IV.
4. A lo largo del año se podrá revisar el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco del contingente, para adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas a través del contingente se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.
Artículo 79. Elaboración del contingente.
1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la elaboración de la propuesta de contingente, previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que tendrá en cuenta, en todo caso, la información sobre la situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y las propuestas que eleven las comunidades autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales de idéntico ámbito.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado por el Consejo Superior de Política de Inmigración sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.
4. Las diferentes actuaciones de gestión, selección, intervención social y concesión de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la ejecución del contingente, se desarrollarán en los términos que el Gobierno establezca en el acuerdo adoptado.
5. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá su intervención en los trámites de carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y su remisión a la Dirección General de Inmigración para continuación de los trámites. El procedimiento que se establezca para resolver la autorización solicitada contemplará que los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General del Estado dicten, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta, denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de cada una de las Administraciones competentes, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 51.5 del presente Reglamento.
Se añade un apartado 5 por el art. único.20 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 80. Procedimiento.
1. El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe el contingente establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros. En todo caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.
2. Los empresarios que pretendan contratar a través del contingente deberán presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser las organizaciones empresariales.
3. En los procesos de selección en origen de los trabajadores, realizados, en su caso, conforme a los procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración encargados específicamente de estas tareas.
4. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.
5. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado para los trabajadores seleccionados se realice a través del organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores cuya contratación se pretende para el mismo período.
6. Concedido el visado por la autoridad consular, éste incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de un año de duración, contado desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará a un ámbito territorial y sector de actividad determinado y permitirá la incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación y/o alta en la Seguridad Social.
7. En el plazo de un mes desde su entrada en España, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.
Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo.
1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español, para buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios telemáticos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá la intervención de las autoridades de la comunidad autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos laborales. Asimismo, el procedimiento que se establezca en el Acuerdo de Contingente contemplará que la resolución de la solicitud de autorización de residencia y trabajo inicial tramitada a través del procedimiento de Contingente, que deberá ser concordante, sea dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General del Estado, concediendo o denegando la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 51.5 del presente Reglamento.
Se añade un apartado 3 por el art. único.21 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, quienes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo, así como los mecanismos de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán en el acuerdo de contingente.
Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones.
1. El contingente podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y a un sector de actividad donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.
2. En cada país, el organismo de selección previsto en el acuerdo de regulación de flujos correspondiente realizará la selección de los extranjeros entre quienes acrediten cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales que se determinen en función de los sectores de actividad.
3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el sector de actividad y en el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de la autorización y las Oficinas de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes que se presenten para otra ocupación o ámbito territorial distintos a los previstos para su autorización conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial o sector de actividad distintos a los inicialmente previstos.
4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones presentará un contrato de trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes, así como aquellos documentos reflejados en el artículo 51.2, en la Oficina de Extranjeros o en el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
5. La autoridad competente deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la resolución de manera inmediata.
6. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.
7. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.
TÍTULO VI. Trabajadores transfronterizos
Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos.
1. Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores que residan en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente,, desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español. Su validez estará limitada a este ámbito territorial, tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda y su renovación. Asimismo, cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de autorización.
3. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.
4. El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente tarjeta de trabajador transfronterizo a la que se refiere el título X. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la realización de la actividad a la que se refiera.
5. Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.
6. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales de denegación establecidas en este reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.
7. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el resto de autorizaciones reguladas en este reglamento, cuando sean aplicables.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
TÍTULO VII. Autorización para investigación y estudios
Artículo 85. Definición.
1. Los extranjeros que deseen realizar trabajos de investigación o formación no remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado de estudios.
2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. La duración de dicha estancia será igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la extinción de su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.
Artículo 86. Requisitos.
Son requisitos para la obtención del visado de estudios:
Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I.
Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado.
En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuesto del artículo 92, se requerirá, además, la autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.
Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o investigadores en situación de estancia, se entenderá que tienen derecho al acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 87. Procedimiento.
1. La solicitud de visado de estudios deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado. Si se tratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente por sus padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.
2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que acrediten:
La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el período para el que se solicita el visado.
La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia.
El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a realizar.
Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia.
En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondiente autorización de los padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se requerirá, además:
Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
3. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la documentación personal o demás documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, la naturaleza de los estudios o la investigación que se vaya a realizar y las garantías de retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
4. Cuando el solicitante acredite las condiciones personales exigidas, la oficina consular requerirá, por medios telemáticos cuando sea posible, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente sobre el cumplimiento de los requisitos para la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo para la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la oficina consular solicitante será de siete días desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
5. Con carácter añadido, y sólo cuando el centro en el que fuesen a realizarse los estudios no se encontrara recogido en el registro previsto en el artículo 87.2.b), la oficina consular requerirá, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en el territorio donde radique dicho centro de estudios. El plazo máximo para la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos y de Cooperación, a la oficina consular solicitante será de quince días desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de estudios, en el plazo máximo de un mes.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
7. Si la estancia por estudios tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.
Artículo 88. Renovación.
1. La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:
Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 para la obtención del visado de estudios.
Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o, en su caso, que la investigación desarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo de sesenta días previos a su expiración. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido para la prórroga de estancia en el artículo 29. La solicitud podrá presentarse en el registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial. En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La incomparecencia en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento.
Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que se encuentren en España en el régimen de estudios regulado en este título podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, sin que se exija un período previo de estancia al estudiante o investigador extranjero, y podrán solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de estudios por el estudiante o investigador, o en cualquier momento posterior, durante el período de vigencia de la autorización de estancia por estudios.
2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de dieciocho años o sometidos a su patria potestad o tutela.
3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo período, con idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia estará en todo caso vinculada a dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.
4. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a la autorización para la realización de actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 90. Trabajo de estudiantes o investigadores.
1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b). y el apartado 3.a).
Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de los estudios, y los ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia.
No será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó el visado de estudios y se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.
3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular. Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, y ésta haya asumido la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para la autorización inicial de trabajo por cuenta ajena.
4. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración del visado o autorización de estudios, cuya pérdida de vigencia será causa de extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación de la estancia por investigación o estudios.
5. Cuando la relación laboral cuya autorización se solicite se inicie y desarrolle en el territorio de una comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de autorización inicial de trabajo, ésta será competente para su resolución.
Se modifican los apartados 1, 3 y se añade un apartado 5 por el art. único.23 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 91. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.
Los licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía, Farmacia, Psicología, Ciencias Químicas y Ciencias Biológicas que estén en posesión del correspondiente título español o extranjero debidamente homologado y realicen estudios de especialización en España, según regulación específica, podrán realizar las actividades lucrativas laborales derivadas o exigidas por dichos estudios de especialización, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la autoridad competente.
La oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación de que se encuentra realizando los estudios de especialización mencionados en el párrafo anterior.
TÍTULO VIII. Menores extranjeros
Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de, o localicen en España a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los servicios de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los servicios competentes de protección de menores.
4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre la repatriación a su país de origen, o a aquel donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, la repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado, competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las cuales solicitarán de la Comisaría General de Extranjería y Documentación la realización de las gestiones necesarias ante las embajadas y consulados correspondientes, para localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a las autoridades de fronteras del país al que se repatríe. No procederá esta medida cuando se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores, de acuerdo con el apartado 2, y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia no será impedimento para la repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto en este artículo.
En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores competente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.4 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá solicitar el informe del órgano de la comunidad o comunidades autónomas competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de conformidad con lo establecido para el régimen de los estudiantes previsto en este Reglamento y acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.
5. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, que no podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 3, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por la autoridad competente.
La oficina consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.
Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.
1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de nacimiento, así como copia de la autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como refugiados, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho de asilo o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.
2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España que o bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado.
3. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.
TÍTULO IX. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España
Artículo 95. De la situación de estancia por estudios a la situación de residencia y trabajo.
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 3.a), y se acredite, además, que el extranjero:
Ha permanecido en España durante al menos tres años en la situación de estancia por estudios.
Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.
No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.
El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar en el artículo 42.2.d) y e).
2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida tendrá la consideración de autorización inicial. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia, y en el plazo de un mes desde su entrada en vigor el trabajador deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero. En el caso de los familiares, la autorización de residencia concedida se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.
3. Excepcionalmente y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado 1, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquéllos.
4. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogará la vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador y, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo 89, hasta que recaiga resolución sobre ella.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 del real decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). Excepcionalmente, podrá acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas de trabajar para garantizar su subsistencia.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2.b).
3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
Los órganos competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización correspondiente.
5. Los extranjeros titulares de un certificado de registro como ciudadano comunitario o de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan cesado en tal condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la documentación de la que fuera titular.
Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la residencia y trabajo por cuenta propia.
1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellas en este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características, duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al período de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de empleo de duración inferior.
Artículo 98. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 47, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 54.
3. En los demás casos el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización de residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia
Los órganos competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización correspondiente.
4. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.
5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2.b)
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.28 y .29 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la autorización inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados, siempre a petición de su titular.
En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50.3.a) resolviéndose la solicitud a la vista del oportuno informe preceptivo y vinculante en relación con la situación nacional de empleo.
2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán modificarse, respectivamente en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones siguientes:
En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su renovación.
En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.
Excepcionalmente, podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.
3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.
Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
Artículo 99 bis. Intervención de las comunidades autónomas en la modificación de autorizaciones
1. Cuando la Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, porque la relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes supuestos:
La autorización para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados siempre que el contrato de trabajo que justifique la solicitud refleje una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual, por ser éste a tiempo completo pero con duración inferior a un año, o por ser a tiempo parcial. La autorización para trabajar se reflejará en la Tarjeta de Identidad de Extranjero pero no implicará la modificación de la autorización de residencia del reagrupado, que no será independiente del reagrupante hasta que se cumplan los requisitos legalmente previstos.
La autorización de residencia y trabajo en las que se alega ser hijo o cónyuge del extranjero con autorización renovada, hijo de español naturalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en el artículo 96.3 y 5, del presente Reglamento.
La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación de una en otra.
2. Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 51 del presente Reglamento. En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del Estado.
Se añade por el art. único.31 del Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2009-12208
TÍTULO X. Documentación de los extranjeros
CAPÍTULO I. Derechos y obligaciones relativos a la documentación
Artículo. 100. Derechos y obligaciones.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 101. Número de identidad de extranjero.
1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que no se encuentren en España en situación irregular.
Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.
CAPÍTULO II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España
Artículo 102. Acreditación.
Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.
Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de estancia.
Artículo 104. El visado.
El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.
Artículo 105. La tarjeta de identidad de extranjero.
1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la correspondiente autorización, respectivamente.
2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en la comisaría de policía o en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid, la entrega del documento deberá realizarse en la oficina de asilo y refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de Identidad de Extranjero, tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los servicios de expedición de las tarjetas de identidad de extranjeros en las comisarías de policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada al requisito de la afiliación y/o alta del extranjero en la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha circunstancia en el momento de solicitar la tarjeta.
12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.
Artículo 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios o investigación de duración superior a seis meses, así como los trabajadores transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente, para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán solicitarse en los términos establecidos en este Reglamento para la tarjeta de identidad de extranjero.
2. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dichos documentos, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
CAPÍTULO III. Indocumentados
Artículo 107. Indocumentados.
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación y habrá de presentarse, personalmente y por escrito, en las comisarías de policía u Oficinas de Extranjeros que correspondan.
3. En las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a la información que se esté llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación, por parte de las autoridades españolas.
5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la oficina de asilo y refugio.
6. A los efectos de realización de la información referida en el apartado 3, el interesado deberá colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras, especialmente en lo relativo a la comprobación de los datos, documentos o medios de prueba de que se dispusiera.
7. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se haya dictado contra él una orden de expulsión del territorio español, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en la provincia o comunidad autónoma en que se encuentre, un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, período durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.
8. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Leyley, se podrá establecer alguna de las medidas limitativas previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
9. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno, Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales o el Comisario General de Extranjería y Documentación dispondrán su inscripción en una sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.
10. El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.
11. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
12. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.
Artículo 108. Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste; en tal caso, el documento no contendrá autorización de regreso a España.
2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por orden del Ministro del Interior.
CAPÍTULO IV. Registro Central de Extranjeros
Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:
Declaración de entrada.
Documentos de viaje.
Prórrogas de estancia.
Cédulas de inscripción.
Autorizaciones de entrada y estancia.
Autorización de estancia por estudios.
Autorizaciones de residencia.
Autorizaciones para trabajar.
Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.
Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.
Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.
Limitaciones de estancia.
Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.
Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
ñ) Devoluciones.
Prohibiciones de salida.
Expulsiones administrativas o judiciales.
Salidas obligatorias.
Autorizaciones de regreso.
Certificaciones de número de identidad de extranjero.
Retorno de trabajadores de temporada.
Cartas de invitación.
Cualquier otra resolución o actuación que puede pueda adoptarse en aplicación de este Reglamlento.
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