Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal

Rango Ley
Publicación 2005-01-08
Última actualización 2025-12-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 127
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Artículo 44. Otros aprovechamientos no maderables.

Reglamentariamente, la Consejería competente en materia forestal regulará los términos en los que pueden autorizarse y regularse otros aprovechamientos no maderables.

Artículo 45. Aprovechamientos comunales.
1.

Los rendimientos de los montes cuyo aprovechamiento consuetudinariamente tenga carácter comunal serán distribuidos directamente entre los vecinos con derecho a los mismos. La distribución se hará directamente por la entidad titular.

2.

Cuando no proceda la distribución individual, y previo acuerdo entre las partes implicadas, la utilidad obtenida se destinará obligatoriamente a la financiación de inversiones reales en el ámbito territorial donde tengan su residencia los vecinos con derecho al aprovechamiento. Dicha aplicación habrá de efectuarse dentro de los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente posteriores a aquel en el que hubiera tenido lugar el devengo del beneficio. En todo caso, deberán descontarse de la utilidad a distribuir los importes que correspondan a la Consejería competente en materia forestal por anticipos reintegrables.

Artículo 46. Determinación de los aprovechamientos comunales.
1.

De acuerdo con las previsiones contenidas en los instrumentos a que hacen referencia los artículos 27 a 37 de esta Ley, en los montes objeto de convenio a que se refiere el artículo 78 y en función de las posibilidades económicas y presupuestarias, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan adelantar a cuenta y periódicamente a los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales un porcentaje de los previsibles ingresos a obtener en la venta de los aprovechamientos forestales.

2.

Una vez efectuada la venta de los productos de los aprovechamientos, y descontado el veinticinco por ciento del fondo de mejoras, se distribuirá el saldo pendiente hasta totalizar el setenta y cinco por ciento de los ingresos obtenidos o, en su caso, el porcentaje que proceda según el convenio.

3.

Si el monte se quemase antes de efectuar los aprovechamientos, se procederá a su repoblación, iniciándose nuevamente el proceso, pudiendo detraerse las nuevas inversiones realizadas de los importes periódicos a satisfacer.

4.

Cuando el monte al que se refiere el apartado 1 de este artículo estuviese poblado total o parcialmente de especies frondosas o coníferas de turno largo, que la Consejería competente en materia forestal desee mantener de forma indefinida, aplicará los mismos criterios y, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrá realizar los repartos de acuerdo al cálculo de los hipotéticos resultados del turno de la especie principal.

Artículo 47. Otras actividades.
1.

La Consejería competente en materia forestal regulará la actividad recreativa, educativa y deportiva en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública atendiendo a los principios de conservación y sostenibilidad. Cuando tales actividades se ubiquen en espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en el Plan rector de uso y gestión.

2.

La Consejería competente en materia forestal asegurará en todo caso que los montes se mantengan limpios de elementos extraños al mismo, quedando obligados todos a la recogida y extracción de los residuos que originen. Igual obligación observarán quienes realicen cualquier actividad autorizada.

Artículo 48. Usos prohibidos.

Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:

a)

Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas.

b)

La recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos.

c)

El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza.

d)

El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e)

Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.

f)

Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos.

g)

La publicidad estática.

h)

La actividad comercial ambulante.

Artículo 49. Usos autorizables en el dominio público forestal.
1.

La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter público, respecto de los montes demaniales, a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2.

La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley.

4.

La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.

Artículo 50. Medidas de conservación.
1.

Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación en sus ámbitos territoriales de los montes, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de planificación forestal.

2.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la clasificación de montes, requerirán el informe de la Consejería competente en materia forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores.

3.

En el resto de montes objeto de esta Ley si existiese discrepancia sobre la calificación resolverá el Consejo de Gobierno.

4.

Toda disminución en el monte que se produzca como consecuencia de actuaciones urbanísticas, obras o servicios públicos o de ocupaciones temporales por plazo superior a quince años que no sean agrarias deberá ser compensada por el promotor con otro monte que sea bosque con una superficie no inferior al doble de la ocupada. Cuando la disminución afecte a bosques, la compensación alcanzará, al menos, el cuádruplo de la superficie ocupada. En su caso la forestación se efectuará con los criterios y las especies que determine la Consejería competente en materia forestal.

5.

El mantenimiento, conservación, reposición de marras superiores al diez por ciento, cuidados culturales, prevención de incendios o restauración de las superficies quemadas o degradadas de los bosques creados al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, hasta la total implantación de la masa forestal, correrá a cargo del promotor.

6.

La anterior compensación cuando sea por motivos urbanísticos no será de aplicación cuando el monte pase a formar parte de un espacio libre de acceso y uso público en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.

CAPÍTULO V. Gravámenes, servidumbres y ocupaciones temporales

Artículo 51. Declaración de incompatibilidad.
1.

La Consejería competente en materia forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores.

2.

Tal declaración llevará consigo la suspensión o, en su caso, la extinción del gravamen, fijándose la correspondiente indemnización de conformidad con las normas reguladoras de la expropiación forzosa.

Artículo 52. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés público.
1.

Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se podrán autorizar servidumbres y ocupaciones temporales en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en los gestionados por la Consejería competente en materia forestal.

2.

Las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y especialmente en los casos de producción y transporte aéreo evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por otros terrenos ajenos al mismo. A tal efecto, si existiera discrepancia entre la Consejería competente en materia forestal y la Consejería de la que dependa la obra, el servicio o la concesión de que se trate, o cuando se opusiera la entidad propietaria, resolverá el Consejo de Gobierno.

Artículo 53. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés particular.
1.

En función del interés particular la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con los criterios de preferencia establecidos en los instrumentos de planificación, podrá autorizar, mediante acto administrativo suficientemente motivado, el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública cuando se justifique su compatibilidad con su utilidad y con los instrumentos que los ordenan, y siempre que medie consentimiento del titular que figure en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2.

Cuando la ocupación temporal se refiera a aprovechamientos agrarios y lo soliciten los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, la ocupación se entiende compatible con la utilidad pública del monte.

3.

En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda localizar en espacio de bosque, el promotor deberá justificar, además de la citada compatibilidad, la imposibilidad de localizarla sobre otro terreno que no ostente tal calificación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 54. Canon de ocupación.
1.

Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad propietaria del monte de un canon actualizable acorde con los perjuicios que aquellas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del monte.

2.

Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser inferior al tres por ciento de los mismos.

CAPÍTULO VI. Fondo de mejoras

Artículo 55. Mejoras y fondo de mejoras.
1.

Previo informe de las entidades propietarias, las cuales darán audiencia a los titulares de los derechos de aprovechamientos, la Consejería competente en materia forestal podrá aprobar Planes de mejoras para los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores y los gestionados por ella.

2.

A tal efecto, se creará un fondo de mejoras del monte con las aportaciones del 15 veinticinco por ciento de los ingresos de sus aprovechamientos.

3.

Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal tales como deslindes y amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de obligaciones generales derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.

4.

Serán beneficiarios del fondo las entidades locales y demás propietarios que resultan obligados a efectuar las inversiones en sus montes, con prioridad en el monte que generó los ingresos, previa aprobación de la Consejería competente en materia forestal.

CAPÍTULO VII. Aumento del patrimonio forestal público y unidades mínimas de actuación forestal

Artículo 56. Adquisiciones de montes.
1.

El Principado de Asturias procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes o los derechos sobre los mismos que más adecuadamente puedan servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, utilizando a tal fin, y según lo demanden las circunstancias, la compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, los convenios urbanísticos o cualquier otro medio admitido en derecho.

2.

En los términos establecidos en el artículo 25.2 a 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a)

De montes de superficie superior a diez hectáreas.

b)

De montes clasificados como protectores conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 57. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes.
1.

La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.

2.

Serán indivisibles las parcelas forestales de superficie inferior a diez hectáreas. No obstante, serán divisibles por causa no imputable al propietario.

Artículo 58. Agrupación de montes.

La Consejería competente en materia forestal fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

CAPÍTULO VIII. Incendios forestales

Artículo 59. Medidas de prevención y lucha contra incendios.
1.

Corresponden a la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo, de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, por la que se crea el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).

2.

A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica de estas masas.

3.

Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

4.

La consejería competente en materia de prevención de incendios elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que serán objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar, abarcarán la totalidad del territorio del Principado de Asturias y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.

Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continuada durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En su elaboración se dará participación a las consejerías con competencias en materias que repercutan directa o indirectamente sobre el riesgo de incendios y, en todo caso, en materia forestal, de ordenación del territorio y de espacios naturales protegidos.

5.

Las nuevas repoblaciones forestales o cualquier tipo de actuación silvícola observarán las normas que la consejería competente en materia forestal establezca, en especial las labores de mantenimiento y las distancias de plantación con terrenos no incluidos en la definición de terreno forestal del artículo 5 de la presente ley, de acuerdo a las instrucciones generales y las autorizaciones explícitas reguladas por el artículo 42 de la presente ley, así como la conformidad al planeamiento urbanístico de aplicación.

6.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 48 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con objeto de organizar la labor diaria de los medios humanos y materiales destinados a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, y también para facilitar la regulación y autorización del uso seguro del fuego, la Administración del Principado de Asturias calculará y publicará diariamente el índice de riesgo de incendio forestal (IRIF) sobre la base de los datos de medición y previsión meteorológica facilitados por la Agencia Estatal de Meteorología y los otros parámetros técnico-estadísticos necesarios, como la recurrencia de incendios o la activación de planes contra la contaminación atmosférica. El IRIF se representará con los valores de cero (0) a cinco (5) y se graduarán, siendo el valor uno (1) el correspondiente al riesgo bajo y el valor cinco (5) el correspondiente al riesgo extremo.

7.

Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción, y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.

8.

El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564

Artículo 60. Organización de la extinción de los incendios forestales.
1.

Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

2.

En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

Artículo 61. Trabajos de extinción.
1.

En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un Plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de operación del director técnico.

2.

Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3.

La Administración del Principado de Asturias asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio.
1.

Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus Planes de defensa en los términos que se establezca reglamentariamente.

3.

Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:

a)

Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b)

Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el Plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

c)

El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d)

La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

4.

Los Planes de Ordenación Forestal previstos en esta Ley podrán tener la consideración de Plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3 del presente artículo.

5.

Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

Artículo 63. Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Artículo 64. Uso de fuego y quema de rastrojos.
1.

Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal, en el marco de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

2.

La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que establezca la consejería competente en materia forestal requerirá autorización expresa de dicha consejería.

3.

Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al menos, las siguientes modalidades:

a)

Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y similares.

b)

Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.

c)

Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.

d)

Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos vegetales en los montes.

e)

Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos similares de uso ganadero.

f)

Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.

4.

La consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564

Artículo 65. Deberes de restauración.
1.

Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la restauración a costa del obligado.

2.

Tales propietarios, cuando no hayan sido objeto de sanción por su conducta infractora, podrán beneficiarse de las ayudas previstas a estos efectos por la Consejería competente en materia forestal o formalizar con la misma convenios o acuerdos.

Artículo 66. Limitaciones de actividades.
1.

No podrán cortarse ni enajenarse maderas resultantes de incendios forestales sin expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal.

2.

La Consejería competente en materia forestal acotará temporalmente los montes incendiados de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo superior a un año, que podrá ser levantado por autorización expresa de dicho órgano, quedando excluido del acotamiento el pastoreo, salvo que se realice en alguno de los montes a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 5. Para evitar la entrada de reses a la zona acotada al pastoreo, corresponderá al propietario del monte el cercado de la misma, cuando éste proceda respetando la legislación vigente.

3.

No se podrá efectuar cambio alguno en el destino urbanístico de los terrenos afectados por el fuego hasta transcurridos treinta años del siniestro, ni su transformación en suelos agrícolas hasta que la masa forestal o cubierta vegetal adquiera el mismo estado que tenía en el momento del incendio, y, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

4.

La Consejería competente en materia forestal adoptará las medidas necesarias para evitar que las masas forestales quemadas produzcan contaminación por plagas o enfermedades.

5.

La infracción por los propietarios de los deberes y prohibiciones consignados implica, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que diera lugar, el incumplimiento de la función social de la propiedad por lo que la Consejería competente en materia forestal podrá proceder a la expropiación forzosa de los terrenos de acuerdo con la legislación específica.

6.

En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego y que estén sujetas a acotamiento o la totalidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un cincuenta por ciento de su superficie y exista acotamiento, a los efectos relacionados con el pago de subvenciones o ayudas a las rentas durante los cinco años siguientes a producirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación a las condiciones anteriores al incendio.

7.

El plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo comenzará a computarse desde el momento en que se declare extinguido el incendio forestal, con independencia de la tramitación del correspondiente expediente administrativo de acotamiento.

Se modifican los apartados 2, 6 y se añade el 7 por el art. único.1 a 3 de la Ley 2/2017, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4349

CAPÍTULO IX. Plagas y enfermedades forestales

Artículo 67. Deber de protección.

En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones protectoras, productoras o recreativas.

Artículo 68. Funciones de vigilancia y prevención.
1.

La Consejería competente en materia forestal ejercerá funciones de vigilancia, prevención y estudio de las plagas y, en general, de las enfermedades forestales, en especial respecto de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. A tal efecto, prestará a las entidades públicas o sujetos particulares el asesoramiento técnico preciso, pudiendo formalizarse además los convenios o acuerdos que se estimen pertinentes.

2.

Cuando se detecte la presencia de nuevos o desconocidos agentes nocivos, la Consejería competente en materia forestal deberá adoptar medidas singulares que eviten su propagación estableciendo al efecto los sistemas adecuados para su destrucción o las pertinentes cuarentenas y prohibiciones de circulación de semillas, productos forestales y, en general, de cuanto pueda contribuir a la extensión de los elementos dañinos.

3.

La Consejería competente en materia forestal elaborará la relación de plantas invasoras que pudieran estar afectando o entrañar riesgos a los montes asturianos y promoverá campañas para su eliminación o erradicación.

4.

Corresponde a la Consejería competente en materia forestal declarar la existencia de una plaga y la utilidad pública de la lucha contra la misma, en los términos establecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dando cuenta a la Administración General del Estado de dicha declaración y de las medidas fitosanitarias adoptadas.

5.

En todo caso, la Consejería competente en materia forestal informará a la Administración General del Estado sobre la localización de focos incipientes de plagas, la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y de aquellas otras detectadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias que tengan especial incidencia, así como de las medidas fitosanitarias adoptadas.

Artículo 69. Deberes de colaboración.
1.

Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal la aparición de enfermedades o plagas, así como a poner en práctica las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria contra plagas establece el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.

2.

Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera establecido.

Artículo 70. Obligación de tratamientos fitosanitarios.
1.

La Consejería competente en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga.

2.

Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse. En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.

Artículo 71. Uso de plaguicidas.
1.

La Consejería competente en materia forestal, con el fin de evitar los efectos de los plaguicidas, promoverá su uso selectivo y, en todo caso, acordará las oportunas medidas preventivas de defensa fitosanitaria.

2.

Cuando se empleen plaguicidas, su uso deberá tener en cuenta el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitadores del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas existentes sobre tales productos.

3.

La Consejería competente en materia forestal podrá proponer a la Administración General del Estado las restricciones o prohibiciones que considere procedentes en relación con las limitaciones excepcionales que sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados establezca aquélla en los términos del artículo 32 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 72. Controles fitosanitarios.
1.

Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización de plantas con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por la Consejería competente en materia forestal, constituyendo obligación de sus propietarios la adopción de aquellas medidas imprescindibles para el mantenimiento del adecuado estado fitosanitario del material vegetal.

2.

La Consejería competente en materia forestal procederá a la inmovilización y, en su caso, la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectados por alguna enfermedad o plaga, sin que por ello proceda indemnización alguna.

Artículo 73. Declaración de zona libre de plagas.

Cuando en un monte de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, la Consejería competente en materia forestal podrá instar de la Administración General del Estado que proponga a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

CAPÍTULO X. Restauración hidrológico-forestal

Artículo 74. La restauración hidrológico-forestal.
1.

Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, así como de las estipulaciones del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal previsto en el artículo 41 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, corresponde a la Consejería competente en materia forestal la restauración hidrológico-forestal.

2.

Se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos, la regulación de escorrentías, la consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.

3.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previa audiencia de los propietarios de montes, la aprobación de los Planes de restauración hidrológico-forestal. La misma implicará la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de la posible expropiación de los terrenos en donde hayan de realizarse.

4.

Los Planes de restauración hidrológico-forestal contendrán, en todo caso, las medidas y trabajos necesarios para:

a)

La restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, las actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.

b)

La realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.

Artículo 75. Solicitud de declaración de interés general de actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

En los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Administración del Principado de Asturias podrá solicitar del Ministerio de Medio Ambiente la declaración de interés general para actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

CAPÍTULO XI. Fomento de la reforestación e industrias forestales

Artículo 76. Fomento de la reforestación.
1.

Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias fomentará la reforestación de espacios desarbolados, considerándose prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios. La reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2.

Antes de proceder a la repoblación parcial o total de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o de los que se refiere el artículo 78, el territorio que éste ocupe habrá de clasificarse según sus aprovechamientos, que, como mínimo, serán los forestales y ganaderos. Tal clasificación deberá contar con la aprobación del propietario del monte y en su caso con la de los titulares del derecho de aprovechamiento.

3.

La Consejería competente en materia forestal regulará reglamentariamente la utilización de plantones de origen y calidad genética adecuados para las repoblaciones de acuerdo con la finalidad de las mismas.

Artículo 77. Proyecto técnico.

Los trabajos de reforestación que realicen los titulares públicos o privados de los montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, así como los de los terrenos agrícolas que se reforesten, en superficies superiores a diez hectáreas, requerirán la aprobación de un proyecto técnico, cuya ejecución quedará sujeta a la inspección de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 78. Convenios de reforestación.
1.

Los propietarios, públicos o privados, de montes podrán formalizar convenios de reforestación, mejora y conservación con la Consejería competente en materia forestal, pudiendo constituirse a tal efecto un derecho real a favor de la Administración sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar y cuyo clausulado le facultaría para actuar en el espacio y realizar en él los aprovechamientos pertinentes. Dicho convenio no podrá afectar a las forestaciones con especies con turnos inferiores a quince años.

2.

En los términos del convenio suscrito la Consejería competente en materia forestal podrá asumir la financiación de los trabajos de reforestación, reposición de marras, trabajos silvícolas y creación de las infraestructuras viarias, correctoras de la erosión o de defensa contra incendios, así como cualesquiera otros necesarios para garantizar el aprovechamiento racional del monte.

3.

Con carácter general, los convenios tendrán como período máximo de vigencia el del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de las partes contratantes para ampliar posteriormente el acuerdo a la conservación o defensa de las masas forestales nuevamente creadas.

4.

La liquidación del consorcio de los montes públicos cuando éstos pasen a gestionarse mediante convenio no supondrá desembolso alguno para la entidad propietaria.

5.

El Principado de Asturias podrá sustituir los consorcios y convenios de reforestación suscritos con los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a)

Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b)

El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.

c)

Aquellas otras que reglamentariamente fije la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Industrias forestales.

La Administración del Principado de Asturias podrá promover, a propuesta de las Consejerías competentes:

a)

La instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.

b)

El estímulo de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.

c)

La apertura de líneas de crédito y de ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización de productos de origen forestal.

Artículo 80. Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales.
1.

La Consejería competente en materia forestal llevará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho, manteniendo informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.

2.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería competente en materia forestal, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales, para su integración en la Estadística Forestal Española, en la forma prevista en el artículo 61.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

CAPÍTULO XII. Investigación científica y tecnológica, formación y educación forestal

Artículo 81. Investigación científica y tecnológica.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Consejería competente en materia forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en materia forestal.

2.

En los montes de titularidad del Principado de Asturias se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo de su propietario.

Artículo 82. Formación y divulgación forestal.
1.

Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblaciones rurales, el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de Planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.

2.

Asimismo el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administración públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia de la existencia de los montes y de sus productos como recursos naturales renovables, así como de su gestión sostenible.

Artículo 83. Educación forestal.

El Principado de Asturias promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

CAPÍTULO XIII. Medidas de fomento

Artículo 84. Fines preferentes.
1.

Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:

a)

El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.

b)

Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.

c)

La defensa contra plagas y enfermedades forestales.

d)

La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.

e)

Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.

f)

Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.

g)

La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

h)

Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.

i)

La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.

j)

La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.

2.

Tendrán carácter prioritario:

a)

Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.

b)

Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios.

c)

Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.

Artículo 85. Ayudas.
1.

Las ayudas podrán adoptar algunas de las modalidades siguientes:

a)

Subvenciones.

b)

Anticipos reintegrables.

c)

Exenciones fiscales de los tributos propios de la Administración del Principado de Asturias.

d)

Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, total o parcial, de la Consejería competente en materia forestal.

e)

Cualesquiera otros establecidos por las normas vigentes.

f)

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Consejería competente en materia forestal fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

2.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas:

a)

Los propietarios de montes, sean públicos o privados.

b)

Los titulares de derechos de uso y disfrute.

c)

Quienes sean parte de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente Ley.

3.

Las actuaciones impuestas para la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones tipificadas como infracciones no podrán en ningún caso ser objeto de ayudas públicas.

4.

La ocultación o falseamiento de datos que sirvan para la concesión de ayudas o beneficios dará lugar a su pérdida y a la devolución de los que hayan podido ser percibidos, sin perjuicio de los demás supuestos de revocación o reintegro previstos en el régimen general de subvenciones.

Artículo 86. Seguro de incendios forestales.

Los propietarios que suscriban el Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la legislación estatal, tendrán prioridad para acogerse a las ayudas previstas en el artículo 85 de esta Ley.

Artículo 87. Incentivos por las externalidades ambientales.
1.

Reglamentariamente se regularán los procedimientos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

2.

Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b)

La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c)

La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

3.

La Consejería competente en materia forestal podrá aportar estos incentivos por las siguientes vías:

a)

Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b)

Establecimiento de una relación contractual con el propietario.

c)

Inversión directa por la Administración.

Artículo 88. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

El Principado de Asturias promoverá las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO XIV. Infracciones y sanciones

Artículo 89. Potestad sancionadora.
1.

La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.

2.

Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en:

a)

Infracciones muy graves.

b)

Infracciones graves.

c)

Infracciones leves.

Artículo 90. Infracciones muy graves.
1.

Son infracciones muy graves:

a)

La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.

b)

El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.

c)

La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.

d)

La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de 500 metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e)

Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.

f)

Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.

g)

La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.

h)

La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2.

Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

a)

El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.

b)

La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c)

El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.

d)

El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.

e)

El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.

f)

La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g)

El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h)

La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i)

El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j)

La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k)

La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l)

La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m)

El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n)

El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

3.

En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas infracciones muy graves.

Se modifica la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 por el art. 3.2 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708

Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564

Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.

Artículo 91. Infracciones graves.
1.

Son infracciones graves:

a)

La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.

b)

El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.

c)

La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.

d)

La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y 100 metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de 500 metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 metros cúbicos y no exceda de 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e)

Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.

f)

Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

g)

El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio.

h)

El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.

i)

La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.

j)

La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.

k)

La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

l)

La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

m)

La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

n)

El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de campings, gasolineras y parques industriales.

2.

Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y en especial, las acciones u omisiones siguientes:

a)

La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.

b)

El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c)

El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.

d)

El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.

e)

El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.

f)

La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g)

El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h)

La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i)

El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j)

La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k)

La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l)

La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m)

El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n)

El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.

Se modifica la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708

Se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 y el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 4/2024, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12564

Se modifica el apartado 1.g) por el art. único.4 de la Ley 2/2017, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4349

Redactado el apartado 1.f) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1258.

Artículo 92. Infracciones leves.
1.

Son infracciones leves:

a)

La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.

b)

La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a 500 metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

c)

Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.

d)

La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.

e)

Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

f)

Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.

g)

La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.

h)

Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.

i)

El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

j)

El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.

2.

Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

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