Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
I
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, constituye, dentro del Programa Europeo de Cambio Climático, la iniciativa más relevante de la Unión Europea (UE) para lograr que la Comunidad y sus Estados miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002.
El régimen que implanta la directiva se inspira en uno de los instrumentos de mercado previstos en el Protocolo de Kioto, el comercio de emisiones, que, junto a los basados en proyectos de inversión en tecnología limpia en países terceros (desarrollo limpio y aplicación conjunta), constituyen los llamados mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.
La Directiva 2003/87/CE señala entre sus principales objetivos los de:
Ayudar a cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención y el Protocolo de Kioto.
Ser un mecanismo complementario del esfuerzo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que debe realizarse mediante medidas y políticas internas.
Disminuir los costes de reducción de las emisiones, pues el comercio permitirá que, en la UE, las emisiones se reduzcan allí donde menor coste económico conlleve dicha reducción.
Garantizar el buen funcionamiento del mercado interior para evitar las distorsiones de la competencia que podría generar el establecimiento de regímenes nacionales distintos.
Adquirir experiencia en el funcionamiento del comercio de emisiones antes del año 2008 en que empezará a funcionar el comercio de emisiones internacional previsto en el artículo 17 del Protocolo de Kioto.
Esta Ley tiene por objeto transponer la citada directiva, y se justifica en la extraordinaria y urgente necesidad de atender los siguientes requerimientos:
1.º En primer lugar, es necesario cumplir el calendario de aplicación previsto en la directiva que exige, entre otras cuestiones, que todas las instalaciones sometidas a su ámbito de aplicación cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero el 1 de enero de 2005, y que el Registro nacional de derechos de emisión esté operativo el 1 de octubre de 2004.
2.º En segundo lugar, las empresas necesitan conocer con tiempo suficiente las obligaciones a las que quedarán sujetas y las inversiones necesarias para hacerles frente. En consecuencia, dado que el sistema debe estar en vigor el 1 de enero de 2005 y que el plazo necesario para que la Administración competente resuelva sobre la solicitud de autorización es de tres meses, resulta imprescindible que los titulares de las instalaciones afectadas conozcan el régimen aplicable y presenten su solicitud de autorización y de asignación de derechos, a más tardar, el 30 de septiembre de 2004.
3.º En tercer lugar, el mercado de derechos de emisión se configura como un mercado internacional, por lo que su implantación se debe acompasar a la del resto de los países de la UE, con el fin de garantizar que nuestros agentes económicos participen en aquél en condiciones de igualdad.
4.º Y, en cuarto lugar, la inmediata aprobación del Plan Nacional de asignación de derechos de emisión resulta imprescindible para evitar que se produzcan situaciones que pudieran resultar contrarias al Derecho comunitario de la competencia, en particular, en el ámbito de las ayudas de Estado y que podrían conducir a la devolución por las empresas de los beneficios indebidamente percibidos, previos los oportunos procedimientos de investigación o, en su caso, de infracción.
II
El capítulo I contiene las disposiciones generales del régimen de comercio de derechos de emisión.
El régimen de comercio de derechos de emisión se aplicará inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de instalaciones que desarrollan las actividades enumeradas en el anexo I y superen los umbrales de capacidad que en él se establecen.
Las actividades enumeradas en el anexo I incluyen grandes focos de emisión en sectores tales como la generación de electricidad, el refino, la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio, cerámica, pasta de papel y papel y cartón. En el ámbito de las actividades energéticas, se delimita el ámbito de aplicación a las instalaciones con una potencia térmica nominal de más de 20 MW, incluidas las de cogeneración ligadas a cualquier tipo de actividad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, la disposición transitoria cuarta contempla la posibilidad de que los titulares de instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley puedan solicitar su exclusión, cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. La exclusión temporal deberá ser autorizada por la Comisión Europea.
El capítulo I incluye también, en su artículo 3, la creación de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, clave en la aplicación de lo previsto en el régimen de comercio de derechos de emisión. Un órgano de estas características resulta imprescindible dada la complejidad técnica del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisiones y la necesidad de colaborar para garantizar la coherencia en la aplicación en todo el territorio, tanto en los sectores de actividad incluidos en la directiva como en los sectores que no lo están. A ello se suma la necesaria colaboración en relación con el conjunto de obligaciones, internacionales y comunitarias, de información sobre políticas y medidas adoptadas para cumplir los compromisos en materia de cambio climático.
III
El capítulo II regula el régimen de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero.
Todas las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley deberán contar con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005, cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique.
La autorización deberá indicar, junto a los datos de identificación más relevantes la metodología de seguimiento de emisiones, la obligación de remitir al órgano autonómico competente información verificada una vez al año y la obligación de entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas correspondientes al año anterior para su cancelación.
Además se regulan los supuestos de extinción de la autorización.
IV
El capítulo III contiene el régimen aplicable a las autorizaciones de agrupación de instalaciones.
Así, las instalaciones dedicadas a una misma actividad podrán, previa autorización del órgano competente, responder de la obligación de entregar derechos de manera conjunta, siempre que sus titulares otorguen poder suficiente a un administrador fiduciario único y que el impacto del funcionamiento en grupo en el mercado interior no genere distorsiones en la competencia.
Precisamente, la salvaguarda de la competencia aconseja, dadas las particularidades del sector eléctrico y que un elevado número de instalaciones se concentra en pocas empresas, no autorizar la agrupación de instalaciones en dicho sector, durante el período 2005-2007. Ello favorecerá la transparencia del mercado y el mantenimiento de la competencia efectiva, además de contribuir a la efectividad de los incentivos a las tecnologías menos emisoras que derivan del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La autorización quedará supeditada al parecer de la Comisión Europea, que cuenta con un plazo de tres meses desde que recibe la solicitud para pronunciarse al respecto.
El administrador fiduciario de la agrupación de instalaciones deberá entregar derechos en número equivalente a la suma de las emisiones verificadas de todas las instalaciones incluidas en la agrupación. En el supuesto de que no sea posible determinar la cifra correspondiente a la suma de las emisiones de todas las instalaciones, por falta de remisión de informe verificado o discrepancias en la estimación de alguna instalación, el citado administrador no podrá transmitir derechos de emisión correspondientes a la instalación cuyo informe no haya sido considerado conforme.
V
El capítulo IV define la naturaleza y contenido del Plan Nacional de asignación, así como su procedimiento de aprobación.
El Plan Nacional de asignación es una pieza central en el sistema comunitario de comercio de derechos de emisión. Constituye el marco de referencia, vigente solamente para cada uno de los períodos de tres y cinco años establecidos en la directiva, en el que se determina el número total de derechos de emisión que se asignarán en cada período, así como el procedimiento aplicable para su asignación. Debe basarse en criterios objetivos y transparentes y tener asimismo en cuenta las alegaciones efectuadas a través de los pertinentes cauces de información pública.
El número de derechos que se asigna debe ser coherente con los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España, la contribución de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley al total de las emisiones nacionales, las previsiones de emisión, incluidas las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones en todos los sectores, así como las previsiones de apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia del plan.
El plan establece la metodología de asignación individual que, en todo caso, deberá evitar la generación de diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, que supongan una posición de ventaja entre sectores o entre instalaciones incluidas en una misma actividad. Tendrá asimismo que ser coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector, y podrá tener en cuenta tanto las previsiones de evolución de la producción como las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El plan incluye también una reserva para nuevos entrantes y la metodología aplicable para la asignación de los derechos incluidos en dicha reserva.
La reserva para nuevos entrantes está integrada por el conjunto de derechos que el plan reserva inicialmente a las instalaciones cuya entrada en funcionamiento o ampliación está prevista para el período de vigencia del plan, así como los derechos previamente asignados pero no expedidos correspondientes a instalaciones cuya autorización de emisión quede extinguida por alguna de las causas previstas en el artículo 7. En el supuesto de que al final del período exista un remanente, éste podrá ser enajenado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La Ley regula asimismo la asignación individualizada de derechos de emisión que tendrá lugar, a solicitud del interesado, por resolución del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, previa consulta al Comité de coordinación de las políticas de cambio climático y trámite de información pública.
De manera excepcional, en los supuestos en que concurra fuerza mayor apreciada por la Comisión Europea, será posible asignar derechos no transmisibles a la instalación afectada, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta.
VI
El capítulo V contiene el régimen regulador de los derechos de emisión.
El derecho de emisión es aquel derecho subjetivo, de carácter transmisible, que atribuye a su titular la facultad de emitir a la atmósfera, desde una instalación sometida al ámbito de aplicación de esta Ley, una tonelada de dióxido de carbono equivalente.
El derecho de emisión es válido solamente para cada uno de los períodos de vigencia de un Plan Nacional de asignación. Pueden tener su origen en el Plan Nacional de asignación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, previo reconocimiento en un instrumento internacional válidamente suscrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, o bien previo reconocimiento de reducciones certificadas de emisiones o de unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio o aplicación conjunta, respectivamente.
Esta posibilidad requiere el cumplimiento de la normativa aplicable adoptada en el contexto de Naciones Unidas. Así, las disposiciones adicionales segunda y tercera dan un primer paso al crear la autoridad nacional designada y el procedimiento de informe de dicha autoridad a los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, con arreglo a lo establecido en las Decisiones 16 y 17 de la 7.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Es este un requisito imprescindible para que las empresas españolas puedan desarrollar proyectos en el exterior susceptibles de generar certificados que puedan incorporarse al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.
El artículo 21, por su parte, determina quién puede participar en una transmisión de derechos, así como la imposibilidad de que estas operaciones tengan por objeto derechos no expedidos.
VII
El capítulo VI regula las obligaciones de información del titular de la instalación.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a implantar y mantener el sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a lo establecido en la autorización de emisión. Deberán, además, remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, un informe sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente elaborado y verificado de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El órgano autonómico competente deberá dar su conformidad al informe verificado y, en este caso, proceder a inscribir en la correspondiente tabla del registro la cifra de emisiones verificadas que permite cuantificar la cantidad de derechos cuya cancelación debe solicitar el titular.
VIII
El capítulo VII contiene la regulación del Registro nacional de derechos de emisión.
Se crea el Registro nacional de derechos de emisión, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y el Reglamento de la Comisión relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales compatible con el régimen del registro internacional, previsto en el Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Todas las operaciones de expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión deberán ser inscritas en el registro que constará de cuentas separadas de las que será titular cada persona a la que se expida o participe en operaciones de transmisión de derechos, incluida la Administración General del Estado, en cuya cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación. Igualmente, deberán inscribirse las limitaciones a la transmisión de derechos, en los supuestos previstos en esta Ley.
La Ley regula también el régimen de expedición y transferencia de derechos de emisión desde la cuenta de haberes del Estado a la cuenta de haberes de las instalaciones, tanto para el supuesto habitual de instalaciones existentes como para aquellas que empiecen a funcionar durante el período de vigencia del plan.
Dicha transferencia corresponde hacerla al registro y tendrá lugar desde la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a favor del titular de la instalación o, en los casos de agrupación de instalaciones, del administrador fiduciario. En este último supuesto, se transferirá a la cuenta de la agrupación de la que es titular el administrador el total de los derechos de emisión correspondientes a todas las instalaciones incluidas en la agrupación.
La cancelación de derechos podrá producirse en cualquier momento a petición de su titular. El titular o el administrador fiduciario, en los supuestos de agrupaciones autorizadas, deberán entregar, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscritas en el registro. En todo caso, transcurridos cuatro meses desde la finalización del período de vigencia del Plan Nacional de asignación, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente.
Por último, se regula la relación del Registro nacional con el administrador central designado por la Comisión Europea, que prevé la información al Registro nacional de irregularidades en operaciones de transmisión de derechos de emisión que detecte, con el fin de suspender cautelarmente su inscripción.
IX
El capítulo VIII regula el régimen sancionador.
La Ley distingue entre infracciones muy graves, graves y leves, e identifica distintas conductas típicas relacionadas con el incumplimiento de la obligación de disponer de autorización de emisión, de la obligación de entrega de derechos de emisión en número equivalente a las emisiones verificadas y el incumplimiento de las obligaciones de información.
Entre las sanciones previstas destaca la multa por tonelada de dióxido de carbono emitida que no haya quedado cubierta por un derecho de emisión en la solicitud de cancelación del titular.
Además, se indica expresamente que la imposición de sanciones no exime de la obligación de entregar derechos por número equivalente al exceso que originó la sanción.
X
Por último, la disposición final primera incorpora la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, exigida por la Directiva 2003/87/CE. Este cambio tiene por finalidad eliminar la imposición de límites de emisión propia de la autorización ambiental integrada, en lo que se refiere a emisiones de CO2.
Finalmente, los títulos competenciales recogidos en la disposición final segunda, los previstos en el artículo 149.1.23.ª y 13.ª de la Constitución Española, junto con el pleno respeto a las competencias de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente, requieren un cierto detenimiento por su especial y compleja imbricación en esta norma.
En primer lugar, esta Ley es una norma sustancialmente medioambiental. Así, tanto su objetivo -contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de efecto invernadero- como su origen -los compromisos asumidos con arreglo al Protocolo de Kioto y la propia directiva-, le otorgan ineludiblemente este carácter.
En consecuencia, corresponde invocar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En virtud de todo lo anterior, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento de las emisiones, de remisión de información y la verificación, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior y, evidentemente, sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente.
Pero, una vez sentadas las bases del carácter sustancialmente ambiental de estos aspectos, no puede obviarse que el mecanismo elegido para alcanzar el objetivo de la reducción de emisiones, como es la creación de un novedoso mercado de derechos de emisión, tiene decisivas consecuencias sobre sectores económicos tales como el industrial y el eléctrico y afecta a la toma de decisiones empresariales tales como la estrategia de inversiones, sus niveles de producción, etc.
En consecuencia, en esta dimensión entra también en juego la competencia estatal para determinar las bases de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª En este ámbito, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el citado título competencial puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en la ordenación.
Asimismo, el artículo 149.1.13.ª, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ampara actuaciones ejecutivas en relación con prácticas o actividades que puedan alterar la libre competencia y tengan trascendencia sobre el mercado supraautonómico, como es el caso de la agrupación de instalaciones.
En este sentido, la puesta en marcha del mercado de emisiones exige, por un lado, establecer las bases que rigen su funcionamiento, y por otro, una serie de medidas singulares de ejecución que garanticen el establecimiento de criterios homogéneos para el reparto de derechos en todo el territorio nacional, de manera que:
El número de derechos que se asigna sea coherente con los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.
Las previsiones de emisión para todos los sectores incluidos y la valoración de la contribución de las instalaciones al total de las emisiones nacionales y de las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones de las instalaciones en todos los sectores se realicen de forma equitativa.
Se eviten distorsiones en la competencia, así como diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones.
Se establezca una reserva de derechos de emisión en previsión de la apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en cualquier parte del territorio español.
Así, en virtud de las competencias reconocidas por el título competencial del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el Estado está habilitado para:
1.º Establecer las bases del régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio.
2.º La autorización de la agrupación de instalaciones.
3.º Elaborar y aprobar el Plan Nacional de asignación de derechos de emisión como norma a través de la cual se lleva a cabo la planificación de la asignación de los derechos de emisión en todo el territorio nacional, así como la adopción de la metodología para proceder a su asignación individualizada. El plan, además de establecer el objetivo global de reducción de emisiones, pone en marcha por vez primera el mercado de derechos de emisión, cuya pieza esencial es el reparto de tales derechos entre los titulares de las instalaciones.
4.º Tramitar y resolver los procedimientos de asignación de derechos de emisión, operación que no puede desvincularse del Plan Nacional, en la medida en que resulta necesario garantizar el ajuste de la suma global de los derechos asignados a cada instalación con la cantidad total de derechos que corresponde al Estado español, así como la aplicación homogénea de la fórmula de reparto de derechos contenida en el plan, mediante una idéntica interpretación de sus variables, con independencia de la ubicación territorial de la instalación.
5.º Regular y gestionar el Registro nacional de derechos de emisión, que se constituye como un complemento necesario del mercado de derechos de emisión, en la medida en que, tal y como se establece en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Unión Europea, en él deben constar tres cuentas cuya titularidad corresponde al Estado e inscribirse todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de los derechos de emisión. A ello hay que añadir que el carácter netamente internacional del mercado de derechos de emisión requiere, a efectos de garantizar simultáneamente la fluidez y la seguridad en el tráfico, la existencia de un solo registro que se gestione de forma centralizada. En este sentido, el registro, además de constituirse como el enlace con la autoridad central designada por la Comisión Europea, está llamado a integrarse en una red comunitaria de registros, que debe garantizar la realización de operaciones en tiempo real con un alto grado de certeza.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente.
Esta Ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo I generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono, desde una instalación o una aeronave que realiza una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante un período determinado.
Expedición: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Unión Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisión.
Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.
Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad enumerada en el anexo I, de los gases especificados para dicha actividad.
Gases de efecto invernadero: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir la radiación infrarroja;
Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
Entrega: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave.
Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
Nuevo entrante: dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.
tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
ñ) Supresión: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.
Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Operador aéreo: la persona física o jurídica que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave. A estos efectos, para la determinación de operador aéreo se utilizará el indicativo de llamada empleado para el control del tráfico aéreo.
Operador de transporte aéreo comercial: operador aéreo que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga. Los operadores de transporte aéreo comerciales deben poseer un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con el anexo 6, parte I, del Convenio de Chicago o certificado equivalente.
Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a los operadores aéreos.
Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación de la Unión Europea, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador aéreo durante el año de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.
Emisiones de la aviación atribuidas: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro o un Estado del Espacio Económico Europeo y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país.
emisiones históricas del sector de la aviación: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
Plan de seguimiento de las emisiones: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de las emisiones de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
Combustión: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
Generador de electricidad: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de combustión.
Cancelación: eliminación definitiva de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.
Retirada: contabilización de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte.
Se modifican las letras b), k), s) y v) y se añaden las letras h), ñ), y) y z) por el art. único.2 a 6 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.
Se modifica por el art. único.2 y se deroga la letra h) a partir del 1 de enero de 2013 por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta que la modificación de las letras f), k), w) y x) entra en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 2 de esta Ley.
Se modifica el párrafo d) por el art. 33.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación con las metodologías aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Artículo 3. Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
Se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones de información internacionales y de la Unión Europea inherentes a este y, en general, para la coordinación y colaboración en los siguientes ámbitos:
El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.
La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.
Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional Designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
La elaboración y aprobación de directrices técnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos.
Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el ámbito del régimen de comercio de los derechos de emisión.
La Comisión estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. La persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático designará a la persona que desempeñe las funciones de secretaría de la Comisión.
La Comisión contará con los siguientes vocales:
Por la Administración General del Estado: diecinueve vocales designados por los ministerios competentes en materia de medio ambiente, energía, economía, hacienda, industria, turismo, comercio, interior, movilidad, educación, ciencia, empleo, agricultura, pesca, alimentación, administraciones públicas, sanidad, consumo, Agenda 2030 y vivienda, y un vocal designado por Presidencia del Gobierno.
Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento interno.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se añaden las letras f) y g) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social.
El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad del empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.
En tal sentido, se impulsarán las Mesas de Diálogo Social necesarias para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en España.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se añade por el art. único.4 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
CAPÍTULO II. Autorizaciones de emisión
Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.
Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta.
La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
Nombre y dirección del titular de la instalación.
Identificación, domicilio de la instalación y domicilio a efectos de notificaciones.
Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.
La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular.
La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa.
Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar.
Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.10 y 11 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta que el apartado 5, en su versión anterior a la modificada por la citada ley, continuará siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, según establece su disposición transitoria única.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 de esta Ley.
Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión.
El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener documentación con la siguiente información:
Identificación y acreditación de ser titular de la instalación a los efectos de lo previsto en esta Ley.
Identificación y domicilio de la instalación.
Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada.
Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I.
Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación.
Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento.
La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior.
Se modifica la letra f) por el art. único.12 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica la letra f) por el art. único.6 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 de esta Ley.
Artículo 6. Cambios en la instalación.
El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 7. Extinción de la autorización.
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
Cierre de la instalación.
Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º
Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica la letra d) por el art. 5.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.
Se añaden los dos últimos párrafos por el art. único.8 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
CAPÍTULO III. Derechos de emisión
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Artículo 9. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.
El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.
La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponden a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o suprimirá de conformidad con lo establecido en esta ley.
El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.
La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 10. Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión.
Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación.
La normativa establecida a nivel nacional y de la Unión Europea relativa a los mercados de instrumentos financieros y de control de dichos mercados será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que operen con derechos de emisión o derivados sobre los mismos.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 11. Transmisión de los derechos de emisión.
Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación u operador aéreo requerirá la previa apertura de la correspondiente cuenta en el área española del Registro de la Unión Europea.
Los derechos de emisión solo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el artículo 26.
La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
La titularidad publicada por el Registro de la Unión Europea se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 12. Validez de los derechos de emisión.
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué periodo de comercio se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese periodo en adelante.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 13. Periodos de comercio.
Los periodos de comercio tendrán la duración que determine la normativa de la Unión Europea y podrán comprender más de un periodo de asignación.
El periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el ámbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030.
Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
CAPÍTULO IV. Asignación de derechos de emisión
Se modifica la denominación por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Sección 1.ª Subasta
Se añade por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 14. Principios generales.
La subasta es el método básico de asignación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. El porcentaje de derechos de emisión que se subasten será aquel que determine la Comisión Europea en aplicación de la normativa de la Unión Europea.
Las subastas se desarrollarán con arreglo a la normativa de la Unión Europea y se regirán por los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
Se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo.
Todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el desarrollo de las subastas.
La organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes y evitar todo coste administrativo innecesario.
La subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente velar por que la aplicación y gestión de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente desempeña la función de subastador, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá cancelar una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. Dicho órgano informará a la Comisión Europea de la cancelación prevista de conformidad con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 15. Informes.
En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente publicará un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Sección 2.ª Asignación gratuita transitoria
Se añade por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria.
Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono serán los que haya determinado la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa de la Unión.
En 2021 y en cada uno de los años siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.
Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2021 asignados de forma gratuita será hasta 2026 el treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. Después de 2026 y hasta 2030, y a menos que se decida de otro modo en la revisión que se realice en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, ese porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta 2030 el porcentaje del treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado, a partir de 2021 no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Unión Europea, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.
Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
De acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 17. Reglas de asignación.
La metodología de asignación gratuita transitoria se regirá por las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, así como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 18. Nuevos entrantes.
Una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en el periodo 2021-2030, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de esta.
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.
Los titulares de las instalaciones podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático la asignación gratuita de derechos de emisión para cada periodo de asignación.
Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión y, en su caso, su contenido, formato y la documentación que deba acompañarla, así como cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
La solicitud de asignación gratuita de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación deberá haber obtenido la citada autorización y, en un plazo de un mes desde la obtención de la misma, haberla presentado ante la Oficina Española de Cambio Climático. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante conforme a la letra k) del artículo 2.
Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas sobre asignación gratuita transitoria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
Una declaración responsable de que la instalación cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, autonómica y local para poner la instalación en funcionamiento.
No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Unión.
En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento, se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.
La asignación gratuita de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Industria, Comercio y Turismo; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, a fin de determinar la cantidad de derechos a asignar, se sustanciarán las comunicaciones que resulten oportunas con la Comisión Europea y que correspondan de acuerdo con la normativa de la Unión.
El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de veintidós meses desde la solicitud de asignación sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Este acuerdo será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a las comunidades autónomas.
Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.
CAPÍTULO V. Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Artículo 19 bis. Períodos de comercio.
Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante un período de tiempo determinado, denominado período de comercio. Transcurrido el plazo de cuatro meses contados desde la finalización de cada período de comercio, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente y se suprimirán de oficio por la autoridad competente en materia de registro. No obstante, la autoridad competente en materia de registro expedirá derechos de emisión a los titulares de cuenta para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión, válidos para el segundo y sucesivos períodos de comercio, de los que sean titulares y que hayan sido suprimidos por no haber sido entregados en aplicación del artículo 27 de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.
Los periodos de comercio tendrán una duración de ocho años a partir del 1 de enero de 2013, sucediéndose de forma continua en el tiempo.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.
Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 21. Devolución de derechos de emisión.
Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la audiencia al titular de la instalación.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación haya procedido a su devolución, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto.
El derecho de la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de devolución prescribirá a los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignación reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Unión.
El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 33.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
CAPÍTULO VI. Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Sección 1.ª Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas
Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Artículo 21 bis. Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas.
A partir del 1 de enero de 2021 el seguimiento de las emisiones se realizará con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
Las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión realizarán el seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación con base en el plan metodológico de seguimiento aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa de desarrollo de esta ley.
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el plan metodológico de seguimiento y sus modificaciones, de conformidad con la normativa de la Unión Europea de aplicación.
Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Artículo 22. Notificación de información.
El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y en la parte A del anexo III.
El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 28 de febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
El contenido mínimo de los informes referidos en los apartados 1 y 2 se ajustará a lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte en desarrollo de esta ley.
Estos informes deberán ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La normativa de desarrollo podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la información relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen de la Unión Europea asociada a la fabricación de esos productos.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación para las instalaciones fijas.
La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706
Artículo 23. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente.
Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del año precedente descrito en el artículo 22.1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo del año en curso el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación.
En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22.1, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au
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