Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública
I
El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es aumentar el bienestar de los ciudadanos. Para alcanzar este objetivo, es preciso impulsar un modelo de crecimiento equilibrado y sostenido, basado en el aumento de la productividad y del empleo, que permita atender las necesidades colectivas y promover una mayor cohesión social, al tiempo que facilite la respuesta a los retos derivados de la cada vez mayor integración económica en los mercados europeos y mundiales.
El modelo de crecimiento económico seguido en los últimos años, aunque ha contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita de España a los de los países más avanzados de la Unión Europea, presenta carencias que es indispensable afrontar y corregir. Entre ellas destaca la escasa aportación de la productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado lugar a que el nivel medio de productividad de la economía española se haya alejado, en los últimos años, del de los países más avanzados de nuestro entorno, en lugar de converger.
El alejamiento con respecto a los niveles de productividad de los países más avanzados representa un serio riesgo para la evolución de la economía española, tanto a largo plazo como de forma inmediata. A largo plazo, la productividad es el principal determinante del crecimiento económico y su aumento es esencial para garantizar la sostenibilidad futura del Estado del bienestar, especialmente en el marco de envejecimiento de la población al que se enfrenta nuestra sociedad. De forma inmediata, en el contexto de creciente apertura e integración de la economía española en los mercados europeos e internacionales, el aumento de la productividad es indispensable para absorber los incrementos en los costes de producción y evitar así pérdidas de competitividad que supondrían un freno al crecimiento.
En el momento actual, la economía internacional y, en especial, las principales economías comunitarias se encuentran en una senda de recuperación que, sin embargo, no está exenta de incertidumbres y riesgos. Es necesario destacar que la economía española es particularmente vulnerable a algunos de estos riesgos, como los derivados del elevado nivel de los precios de los productos energéticos o los asociados a un eventual endurecimiento de las condiciones monetarias.
En este contexto, se requiere la adopción de reformas urgentes que apuesten decididamente por la eficiencia y la competitividad de los mercados financieros y energéticos, como mecanismo para contribuir al impulso de la productividad en el conjunto del sistema económico, y afrontar así una de las principales debilidades del modelo de crecimiento económico. Estas reformas constituyen un instrumento indispensable para atenuar los riesgos y aprovechar las oportunidades que presenta el escenario económico internacional antes descrito.
En la evolución de la productividad juegan un papel especialmente relevante mercados como el financiero o el energético, de carácter estratégico para la evolución general de la actividad económica. Los mercados financieros realizan la indispensable labor de canalizar el ahorro hacia la inversión productiva. Su eficiencia es una condición necesaria para potenciar al máximo la capacidad de crecimiento de la economía. La energía es un insumo básico para la actividad económica y, en particular, para los sectores industriales, crecientemente expuestos a la competencia exterior. Un sector energético eficiente es clave para la evolución de la competitividad de los sectores exportadores.
También es indispensable, para la competitividad de estos sectores, introducir urgentemente reformas en el régimen del comercio de emisiones de gases de efecto invernadero que doten de plena seguridad jurídica a este tráfico y permitan que las empresas españolas hagan un uso eficiente del mercado comunitario.
Las reformas abordadas en este real decreto ley se completan con una reforma del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que extiende su cobertura a determinados aspectos de las fundaciones del sector público y de los convenios firmados con las Administraciones públicas. Se trata, por esta vía, de reforzar la publicidad y transparencia y así aumentar la eficiencia en la asignación del gasto público.
Este real decreto ley, que forma parte de un conjunto más amplio de reformas para el impulso de la productividad, recoge una serie de actuaciones que afectan a los mercados financieros y energéticos, además de contener reformas urgentes en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y otras que implican modificaciones de la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
II
Un elemento esencial de la integración económica en el marco de la Unión Europea es la que, de forma creciente, se está produciendo en los mercados financieros de los Estados que la componen. La libertad de movimientos de capital es una pieza clave del mercado financiero integrado y exige de los legisladores especial diligencia y agilidad en la adecuación de la normativa a las necesidades competitivas de la industria financiera, no sólo por su relevancia en términos de empleo y producto, sino también por su imprescindible labor en la canalización del ahorro hacia la inversión productiva. En este proceso, es fundamental no sólo trasponer adecuadamente las directivas comunitarias que armonizan las legislaciones nacionales de los Estados miembros, sino también eliminar aquellos requisitos, trabas o costes que puedan perjudicar la competitividad del sector financiero. Esta labor debe ser llevada a cabo preservando la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores en los mercados financieros y de quienes operan en ellos.
En el ámbito financiero, este real decreto ley responde a la urgente transposición de dos directivas comunitarias que son clave para la competitividad y el desarrollo de estos mercados, además de introducir medidas que se consideran irrenunciables para alcanzar los objetivos señalados anteriormente.
Así, en primer lugar, se transpone la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como la Directiva de folletos.
La directiva tiene como objeto fundamental armonizar las exigencias relativas a todo el proceso de aprobación del folleto exigido para la admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y para las ofertas públicas, para hacer efectivo el pasaporte comunitario para dicho documento. Además, la directiva introduce una novedad esencial: la posibilidad de que el emisor de los valores elija libremente, en determinados casos y para determinadas categorías de valores, la autoridad competente y, por tanto, el régimen regulatorio que desea aplicar a la autorización del folleto.
Por este motivo, la transposición de la directiva exige, adicionalmente, para poder mantener la posición competitiva del mercado español, eliminar aquellos requisitos que no tengan justificación desde el punto de vista de la protección del inversor o del correcto funcionamiento del mercado.
Dado que la directiva habrá de ser incorporada a la legislación nacional antes del 1 de julio de 2005, y que su completa transposición exige, además, un adecuado desarrollo reglamentario, se considera imprescindible la adopción de las medidas propuestas.
La transposición de esta directiva se lleva a cabo en el capítulo I del título I de este real decreto ley, por el cual se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las reformas introducidas son necesarias para mantener y mejorar la competitividad de nuestros mercados de valores y evitar que se traslade la actividad a otros mercados extranjeros, lo que supondría una pérdida de puestos de trabajo y de negocio para los mercados españoles.
En segundo lugar, en el capítulo II del título I se traspone la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, al ordenamiento jurídico español. Con la aprobación de esta directiva se persigue conseguir una amplia armonización comunitaria para todas las garantías financieras que formalicen las partes autorizadas, estableciendo ciertas limitaciones al determinarse que, por un lado, una de las partes ha de ser una entidad financiera, sujeta a autorización y supervisión pública, y por otro lado, se determina su aplicación, con carácter general, para las personas jurídicas.
Por otra parte, se pretende ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de las disposiciones de insolvencia sobre dichos acuerdos y garantías. Asimismo, se establece la posibilidad de disponer del objeto de la garantía (dinero, valores e instrumentos financieros) y la ejecución directa de las garantías cuando se produzca incumplimiento, sin intervención de ningún tipo de fedatario o de autoridad pública, e incluso la apropiación directa del bien aportado en garantía por el propio acreedor.
III
En el título II, se regulan un conjunto de reformas en el ámbito energético. En concreto, se adoptan medidas para profundizar en la liberalización ordenada del sector y posibilitar la pronta constitución del Mercado Ibérico de Electricidad (MIBEL). Se avanza en la reforma de los mercados energéticos, mediante la adopción de medidas para fomentar un comportamiento más eficiente de los agentes y profundizar en una liberalización ordenada del sector, que, dado su carácter de insumo estratégico, debe traducirse en ganancias de productividad para el conjunto de la economía.
En este sentido, desde un punto de vista horizontal, se introducen modificaciones al concepto de operador principal de los mercados, teniendo en cuenta exclusivamente a las actividades liberalizadas, además de introducir la figura del operador dominante en los mercados energéticos con el objetivo de poder establecer determinadas obligaciones regulatorias, que faciliten el desarrollo de una competencia efectiva en estos mercados.
Las principales actuaciones se concentran en el sector eléctrico, donde es indispensable y urgente introducir las reformas necesarias para adaptar el mercado al Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). Además, en este contexto de apertura del sector eléctrico a la competencia exterior, se modifica el sistema de liquidación de los costes de transición a la competencia (CTC) y se adoptan otras reformas cuyo objetivo es incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente de los agentes.
La entrada en vigor del MIBEL, prevista para antes del 30 de junio de 2005, exige introducir, de forma inmediata, modificaciones en la regulación del mercado que adapten su funcionamiento a lo dispuesto en el mencionado convenio. Por otra parte, la reforma del sistema de liquidación de los CTC, sin prejuzgar su funcionamiento actual, retrasa la liquidación definitiva correspondiente al año 2004 hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que el Gobierno pueda haber estudiado las conclusiones del libro blanco que se está elaborando sobre el mercado de producción en el sector eléctrico y, por tanto, disponga de criterios objetivos para su determinación efectiva.
Otras reformas adoptadas se orientan a eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia. A través de las reformas que se introducen, se evitan estas prácticas, partiendo de la premisa de que la distribución, tanto de electricidad como de gas natural, es una actividad regulada, que tiene carácter de monopolio natural, y sin perjuicio de que se habiliten cauces para el acceso de terceros a la red de distribución o la competencia por las autorizaciones, que eviten comportamientos oportunistas de los distribuidores.
Adicionalmente, se previene la distorsión de precios y se regula un nuevo concepto denominado «hecho relevante» que determine los casos en los que deban comunicarse comportamientos que puedan afectar a la formación de precios en el mercado. Por otra parte, se reduce la participación máxima que cualquier accionista individual puede tener en el capital de Red Eléctrica de España, para garantizar su independencia frente a las empresas que desarrollan actividades liberalizadas en el sector eléctrico.
También se crea un registro de instalaciones de distribución al por menor, que permitirá mejorar la actual base de datos sobre precios de los carburantes, y a la que tendrán acceso las comunidades autónomas para posibilitar el análisis de los niveles de competencia existentes en el nivel local. Por otra parte, se adopta un conjunto de medidas para el sector de hidrocarburos líquidos, relativas a los requisitos de información que deben aportar los operadores de estaciones de servicio y respecto a la creación de una base de datos de distribuidores al por menor.
Se completa la regulación sobre cambios de suministro en el sector de hidrocarburos gaseosos, así como la posibilidad de exceptuar del régimen de acceso de terceros y, consecuentemente, del sistema retributivo común a determinadas infraestructuras gasistas.
Por último, se sustituye el sistema de financiación con cargo a la tarifa eléctrica de los costes de desmantelamiento de centrales nucleares, de la gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos por un sistema en el que los titulares de las explotaciones serán quienes se hagan cargo de dicha financiación a partir del 1 de abril de 2005. La traslación de estos costes a las empresas supone un incentivo para una mayor eficiencia en su gestión.
IV
En el título III se abordan algunas reformas en materia de régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para garantizar la seguridad en el tráfico, y se precisa que las inscripciones en el registro tienen carácter constitutivo y, por tanto, los terceros adquirentes están amparados por la publicidad registral, ya que solamente de esta manera es posible asegurar el funcionamiento de un mercado comunitario, en el que el «controlador» material de todas las operaciones es el Administrador Central dependiente de la Comisión.
La aplicación del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático permite introducir en la gestión empresarial una nueva referencia al coste ambiental asociado a las emisiones de gases de efecto invernadero. En los países de la Unión Europea, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, establece un marco conjunto de obligaciones y derechos para las instalaciones de los sectores previstos en su anexo I. La rápida incorporación de este nuevo parámetro en los sectores industriales afectados, así como el correcto funcionamiento del mercado, permitirán incrementar la productividad de nuestro sistema económico. Para ello resulta imprescindible completar el marco jurídico vigente con aquellas novedades que se derivan de dos recientes decisiones comunitarias: la Decisión de la Comisión Europea de 27 de diciembre de 2004, relativa al Plan nacional de asignación de derechos de emisión presentado por España y el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En efecto, durante el mes de diciembre de 2004 la Comisión Europea ha adoptado dos importantes decisiones en relación con el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
En primer lugar, la Decisión de 27 de diciembre de 2004, relativa al Plan nacional de asignación de derechos de emisión presentado por España, determina que, para considerarlo conforme al derecho comunitario, resulta imprescindible incorporar al ámbito de aplicación de la ley española todas las instalaciones de combustión de más de 20 MW no incluidas con arreglo a la interpretación inicialmente adoptada por España.
El calendario previsto para poder llevar a efecto el contenido de la decisión permite establecer la paulatina incorporación de todas las instalaciones, si bien la definitiva incorporación de estas instalaciones al sistema debe producirse a más tardar el 1 de enero de 2006.
Ello implica la necesidad de abrir un nuevo plazo para la solicitud de autorización y derechos para estas instalaciones, y habilitar al Consejo de Ministros para modificar el plan vigente mediante el establecimiento de nuevos derechos para poder asignarlos a aquellas, lógicamente eximiéndolas de las restantes obligaciones establecidas por la ley hasta la fecha estimada -1 de enero de 2006.
En segundo lugar, el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La aplicación de este reglamento comunitario, especialmente detallado, requiere modificar el régimen legal vigente, para garantizar la seguridad en el tráfico, precisando que las inscripciones en el registro tienen carácter constitutivo y, por tanto, los terceros adquirentes están amparados por la publicidad registral, ya que solamente de esta manera es posible asegurar el funcionamiento de un mercado comunitario, en el que el «controlador» material de todas las operaciones es el Administrador Central dependiente de la Comisión.
V
Por último, en el título IV se procede a la mejora de la contratación pública, adaptando el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para incluir determinados aspectos de la actividad de las fundaciones del sector público e incluir determinados aspectos de los convenios firmados con otras Administraciones.
Se unifica el concepto de sociedad a las expresiones comunes de los artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional duodécima fue modificada por la redacción establecida en la disposición final primera.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
También se incorpora al ámbito subjetivo de la ley a las fundaciones del sector público para solucionar los problemas derivados de la ausencia de aplicación por estas de las normas contenidas en las directivas comunitarias sobre procedimiento de adjudicación de los contratos cuando tales fundaciones gestionan proyectos financiados con fondos europeos, sin alterar su régimen contractual sujeto al derecho privado.
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