Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Incluye la corrección de errores publicada en BOJA núm. 58, de 23 de marzo de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 3.3.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes, entre otros objetivos básicos, para el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía, como su agricultura, ganadería y pesca. La competencia legislativa en la materia viene reconocida a la Comunidad Autónoma por el apartado 1, 4.ª y 6.ª del artículo 18 del mismo Estatuto de Autonomía.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias son foros paritarios, abiertos, constituidos en cada sector con la participación voluntaria de los representantes de las organizaciones de las diferentes categorías profesionales implicadas, según los casos, tales como productores agrarios, industrias transformadoras y comercializadores.
La finalidad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias es contribuir a la ordenación y mejora de la oferta de productos agroalimentarios, potenciando su posición en los mercados, además de tener capacidad de autofinanciación y reglamentaria, siendo sus decisiones de obligado cumplimiento para los operadores representados y pudiendo incluso reconocerles la posibilidad de extensión de norma al total de los operadores de los sectores o productos afectados.
El Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca, incluye transferencias a la Junta de Andalucía en materia de ordenación de la oferta agraria.
La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, y el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, establecen, a nivel estatal, las normas de aplicación al objeto de solicitar el necesario reconocimiento de estas organizaciones, así como para poder efectuar las actuaciones que en la misma Ley se prevén.
La presencia, en el seno de cada interprofesión, de una participación equilibrada de las organizaciones representativas de cada sector, de acuerdo con los niveles de producción-transformación-comercialización, medido por el número de operadores y por el volumen de producto o negocio, garantiza la satisfacción de todos los intereses de las partes intervinientes.
Esta Ley viene a regular un proceso, que viene demandándose por los sectores agroalimentarios andaluces, de reconocer a las interprofesionales, ligadas a las producciones específicas de Andalucía, y aquellas otras, en las que el peso de los sectores agroalimentarios andaluces marcan las pautas del mercado nacional, haciendo posible que nuestros productores e industriales se equiparen en capacidad competitiva con sus homólogos del resto de España, europeos y mundiales, todo ello con respeto estricto de las normas reguladoras de la competencia que dimanan del derecho comunitario y de nuestro propio ordenamiento jurídico, representado fundamentalmente por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.4.ª y 6.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
CAPÍTULO I
Objeto y finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como la aprobación de los acuerdos que adopten dentro de su ámbito en los casos establecidos y a los efectos de lo dispuesto en la misma.
Esta Ley será de aplicación en aquellos aspectos no regulados en la normativa específica de los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, especialidades tradicionales garantizadas y otras denominaciones e indicaciones de calidad reconocidas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Sistema agroalimentario: El conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como de los sectores dedicados a la transformación y comercialización de esos productos.
Organización interprofesional agroalimentaria andaluza: ente de naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra por organizaciones representativas de la producción, de la transformación, de la distribución y/o comercialización agroalimentaria y cuenta con una significativa implantación en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
Grado de implantación: porcentaje de operadores en las distintas ramas profesionales, de productores, transformadores y comercializadores, de cada sector o producto, con voluntad de constituir una organización interprofesional.
Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas se constituirán con las siguientes finalidades:
Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de mercados.
Mejorar la calidad de los productos y dotar a la producción y a la industria de criterios de calidad, de forma que se asegure la trazabilidad de los productos desde la fase de producción hasta el consumidor final.
Mejorar la difusión, promoción y defensa de las producciones agroalimentarias.
Adoptar acciones que permitan una mejor orientación de los productos agroalimentarios a las necesidades del mercado.
Promover los contratos-tipo de productos agroalimentarios compatibles con la normativa comunitaria y con la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios.
Junto con las anteriores finalidades, en los estatutos de la organización podrán establecerse otras, como:
Promover actuaciones que faciliten una información adecuada a los intereses de los consumidores.
Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente.
Promover programas de investigación y desarrollo que mejoren la incorporación de la tecnología tanto a los procesos productivos como a la competitividad de los sectores implicados.
Elaborar estudios, informes y estadísticas sobre su sector.
CAPÍTULO II
Reconocimiento y documentación obligatoria de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza
Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas.
La Consejería competente en la materia otorgará mediante Orden el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que lo soliciten, previa audiencia a los sectores afectados, informe del Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Tener personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, así como carecer de ánimo de lucro.
Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativo en la producción, transformación, distribución y/o comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8.
Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
La Orden que otorgue el reconocimiento se inscribirá en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas que se crea en el artículo 19 de la presente Ley.
Sin perjuicio de la obligación de la Consejería de resolver expresamente cualquier solicitud de reconocimiento de una Organización Interprofesional Agroalimentaria, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas reconocidas.
La Consejería competente en la materia sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria andaluza por sector o producto.
(Suprimido).
Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria andaluza por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad dé lugar a un mercado específico.
Artículo 6. Estatutos de una organización interprofesional agroalimentaria andaluza.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de organizaciones, los estatutos de una organización interprofesional agroalimentaria andaluza deberán recoger, como mínimo, las siguientes menciones:
Denominación.
Ámbito territorial.
Duración.
Ámbito profesional.
Personalidad jurídica.
Fines y objetivos.
Requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización interprofesional agroalimentaria, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización que acredite representar, en el ámbito andaluz, al menos al 5% de los operadores que integren la rama de la producción, o de las producciones transformadas o comercializadas en su caso.
Así mismo, se garantizará la pertenencia de toda organización de ámbito provincial que acredite representar en su ámbito territorial al 50% de los operadores que integren la rama de la producción o de las producciones transformadas, distribuidas o comercializadas en su caso, o al 20% de la producción final agraria o pesquera de Andalucía, y no se encuentre federada o confederada en otra de ámbito andaluz que sea miembro de la interprofesional.
Órganos de gobierno.
Obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional agroalimentaria andaluza.
Participación paritaria, en la gestión y el gobierno de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza, del sector productor de una parte a través de las organizaciones empresariales constituidas legalmente y cuyo objeto social sea la representación de los intereses del sector productor, que deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente y de otra, del sector transformador, distribuidor y/o comercializador, a través de las organizaciones o asociaciones empresariales en que se integren.
Domicilio social o sede de la organización interprofesional agroalimentaria o de la delegación específica y permanente en Andalucía.
Causas de extinción de la organización y consecuencias que de ellas puedan derivarse.
Cualesquiera otras circunstancias que los miembros de la organización tengan por conveniente establecer siempre que no se opongan a las disposiciones comunitarias e internas en la materia y a los principios inspiradores de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Artículo 7. Libros obligatorios.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de organizaciones, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas deberán llevar los siguientes libros:
Libro de Registro de Miembros, que contendrá los datos referentes a:
1 Miembros que integran la organización interprofesional agroalimentaria andaluza.
Fechas de adhesión y retirada.
Rama profesional en que se encuadran.
Acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme a los criterios de baremación que se establezcan reglamentariamente.
El Libro de Acuerdos registrará los acuerdos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley con expresión del respaldo obtenido por cada acuerdo medido en tanto por cien de productores y operadores y de producciones afectadas.
Artículo 8. Grado de implantación significativo en Andalucía.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá que una organización interprofesional agroalimentaria cuenta con una significativa implantación en Andalucía cuando acredite representar, para un determinado sector o producto y en la forma que se determine reglamentariamente, al menos al 25% de los productores u operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo al 35% de las cantidades producidas, transformadas, distribuidas y/o comercializadas, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a efectos de reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, el porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores podrá reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.
Artículo 9. Remisión de documentación.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas reconocidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley deberán remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del reconocimiento, los siguientes documentos:
El proyecto anual de actividades.
El presupuesto anual de ingresos y gastos.
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