Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria

Rango Orden
Publicación 2005-04-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 20
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La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha efectuado una reordenación del sector ferroviario estatal. Entre los fines de esta Ley se encuentra el de facilitar el acceso a las infraestructuras ferroviarias a todos aquellos candidatos interesados en la explotación de un servicio ferroviario. Para ello incorpora al Derecho interno la Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad y establece el marco regulatorio general en esta materia.

No obstante, como ya contempla la propia Ley del Sector Ferroviario, en sus artículos 29.2, 33.1 y 2 y 35.3, determinadas cuestiones relativas al contenido de la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, requieren un desarrollo mediante la presente orden.

Así, el Capítulo I de la presente orden determina su objeto, consistente en la regulación del régimen aplicable a la aprobación y a la publicación de la declaración sobre la red y a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

El Capítulo II regula el régimen de la declaración sobre la red, prefigura su estructura y contenidos propios y determina el régimen para su publicación.

El Capítulo III regula el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de capacidad de infraestructura estableciendo las funciones propias del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y sus reglas de actuación. Igualmente, se regula el mecanismo para, en lo posible, coordinar las solicitudes de asignación de capacidad formuladas, con especial referencia a los itinerarios internacionales dentro de la Unión Europea. Por último, se recoge el régimen propio de los acuerdos marco que podrá celebrar el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con determinados candidatos, la vigencia de los derechos de uso de capacidad y los derechos y obligaciones, en lo que afecta a la capacidad asignada, propios de los candidatos a la adjudicación de capacidad y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

El Capítulo IV establece el régimen aplicable a las infraestructuras congestionadas y establece el mecanismo a seguir para superar las situaciones de saturación de infraestructuras y garantizar la prestación del mejor servicio ferroviario.

Cierran el texto una disposición derogatoria, dos disposiciones transitorias y dos finales. La primera de estas últimas prevé que la Dirección General de Ferrocarriles adopte las disposiciones necesarias para la ejecución de la Orden y la segunda que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la elaboración, el contenido y la publicación de la declaración sobre la red, así como el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria de competencia estatal.

CAPÍTULO II. Declaración sobre la red

Artículo 2. Elaboración de la declaración sobre la red.
1.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará un proyecto de declaración sobre la red de cuyo contenido íntegro dará traslado a la Dirección General de Ferrocarriles para que, en el plazo de un mes, realice las oportunas observaciones al respecto. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará la existencia del referido proyecto a los candidatos habilitados y a las administraciones públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, con objeto de que, en el plazo de quince días naturales, realicen cuantas alegaciones estimen pertinentes.

2.

Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior y formuladas las observaciones, el Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias aprobará la declaración sobre la red.

3.

La declaración sobre la red se actualizará y modificará según proceda. En todo caso, se actualizará cuando cambien las condiciones de acceso a la infraestructura ferroviaria, a las instalaciones de servicio y a la prestación de servicios en dichas instalaciones.

Artículo 3. Infraestructuras ferroviarias especializadas.
1.

En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras consultar con las partes interesadas, podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta.

2.

La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura.

3.

Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red.

Artículo 4. Contenido de la declaración sobre la red.
1.

La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, los plazos, los procedimientos y los criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de los diferentes servicios a las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.

2.

La declaración sobre la red se compondrá de los siguientes capítulos:

1) Un primer capítulo, de información general, que contendrá:

a)

Estructura del documento de la declaración sobre la red.

b)

Introducción en la que se expondrán, de forma concisa, las funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto de la adjudicación de capacidad.

c)

Objetivo de la declaración sobre la red y su ámbito de aplicación.

d)

Determinación del marco jurídico aplicable.

e)

Previsión del carácter vinculante de la declaración sobre la red en cuanto a los derechos y obligaciones que de ella se deriven tanto para los candidatos como para el administrador de la infraestructura.

f)

Período de vigencia de la declaración sobre la red.

g)

Condiciones de publicación y de distribución del documento de la declaración sobre la red.

h)

Indicación de la forma a través de la cual los candidatos pueden dirigirse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para solicitar información complementaria sobre el contenido y alcance de la declaración.

i)

Definición de los términos específicos propios del sector ferroviario utilizados.

2) Un segundo capítulo, relativo a las condiciones generales de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las condiciones de seguridad que deben regir el tráfico ferroviario sobre ésta.

3) Un tercer capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos, la descripción de la red, las características técnicas de la misma y cualquier restricción de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para su mantenimiento. Asimismo, se expresará, en su caso, la especialización de una infraestructura ferroviaria concreta para la prestación de determinados tipos de servicios. Este capítulo deberá contener, al menos, la siguiente información:

a)

Identificación geográfica de la red y la de las líneas, incluyendo estaciones, terminales, cambiadores de ancho y demás elementos funcionales. Indicación, por tramos significativos, de los perfiles, los gálibos, los anchos de vía, la carga por eje, los gradientes, las velocidades admisibles, las longitudes máximas de tren permitidas, la energía disponible y demás características significativas de la red.

b)

Régimen de circulación, detallándose, en función del tipo de línea, los sistemas de señalización, de alimentación eléctrica, de comunicación y de seguridad.

c)

Capacidad de infraestructura estimada por tramo de red.

d)

Ocupación actual de las infraestructuras y el nivel de congestión de las mismas.

4) Un cuarto capítulo dedicado a los criterios y la forma con arreglo a los cuales se adjudicará la capacidad de infraestructura. En particular, se expresará:

a)

El procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Sin perjuicio del procedimiento establecido, se reconocerá la validez del registro oficial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como medio de presentación de cualesquiera solicitudes de capacidad o alegaciones que al correspondiente procedimiento de adjudicación los candidatos estimen pertinente realizar.

b)

Los requisitos que, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, les sean impuestos a los candidatos de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

c)

Los plazos que deben cumplirse en la tramitación del procedimiento de adjudicación de capacidad.

d)

Los criterios y el procedimiento para la elaboración del proyecto de horario de servicio y para la coordinación entre los candidatos y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

e)

El procedimiento de reajuste y reasignación de la capacidad ya adjudicada, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.5.

f)

Los criterios que regirán el proceso de adjudicación de capacidad y los de coordinación entre solicitudes, así como, los utilizados en caso de que se produzca la declaración de la infraestructura ferroviaria como congestionada.

En particular dichos criterios deben recoger la dificultad de fijar surcos ferroviarios internacionales y los efectos de cualquier modificación para los demás administradores de infraestructuras.

g)

Las restricciones de uso de las infraestructuras ferroviarias y, en particular, la reserva de capacidad para la realización de las actividades de mantenimiento programado, de reposición o de ampliación de la red.

h)

Las medidas que, conforme al plan de contingencias previsto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, adoptará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para el tratamiento de las perturbaciones de tráfico ferroviario y para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones de colaboración que se imponga, al efecto, a las empresas ferroviarias.

i)

Los mecanismos de actualización de la declaración sobre la red a través de los cuales se comuniquen a los interesados las modificaciones sufridas en el contenido de la misma.

5) Un quinto capítulo describirá los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que ofrezca a las empresas ferroviarias el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o terceros debidamente habilitados por él.

6) Un sexto capítulo determinará las pautas de aplicación del régimen económico y tributario previsto en la Ley del Sector Ferroviario, que incluirán:

a)

Información sobre los cánones y demás tasas exigibles con arreglo a la citada Ley.

b)

Las tarifas aplicables por la prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3.

Asimismo, en la declaración sobre la red se consignarán con detalle los compromisos asumidos y las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a las solicitudes amparadas en los acuerdos marco.

4.

La declaración sobre la red recogerá la posibilidad que tienen los candidatos de acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario, si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho. En particular, se preverá tal posibilidad respecto de las actuaciones que realice el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en relación con:

a)

La declaración sobre la red.

b)

El procedimiento de adjudicación de capacidad.

Igualmente, se expresará que, de conformidad con el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, la resolución que dicte el Comité de Regulación Ferroviaria será vinculante para las entidades afectadas y tendrá eficacia ejecutiva, sin perjuicio de poder ser recurrida, en alzada, ante el Ministro de Fomento.

5.

Mediante dicha declaración de red se dará publicidad a las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del administrador de infraestructuras y a los servicios que se presten en dichas instalaciones, o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.

Artículo 5. Publicación del acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red.
1.

Aprobada la declaración sobre la red, los administradores de infraestructuras ferroviarias la publicarán en su portal web en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea, con una antelación, como mínimo, de doce meses respecto de la fecha de entrada en vigor del horario de servicio.

2.

Los acuerdos por los que se aprueben las modificaciones de la declaración sobre la red deberán ser, igualmente, objeto de publicación, a través del mismo procedimiento, en el plazo máximo de diez días desde que se adopten y, en todo caso, quince días antes de la fecha en la que surtirán efecto. En todo caso, tales modificaciones no podrán suponer, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas o presten su consentimiento los adjudicatarios afectados o formen parte de actuaciones de naturaleza eventual necesarias para la explotación, restricciones o limitaciones de la capacidad adjudicada. En el supuesto de la última de las excepciones señaladas, será suficiente, a efectos de publicidad, la comunicación de las modificaciones a los adjudicatarios afectados y que el contenido de dichas modificaciones esté también disponible para cualquier otro candidato, en tanto se incorporan, en su caso, a la publicación ordinaria anual.

Artículo 5 bis. Acceso al contenido de la declaración sobre la red.

El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras ferroviarias y se tendrá acceso a él, en su caso, a través de un portal web común de los distintos administradores.

En todo caso, cualquier interesado podrá adquirir del administrador de infraestructuras ferroviarias una copia de la declaración sobre la red actualizada a un precio que no exceda del coste de su publicación.

CAPÍTULO III. Procedimiento de adjudicación de la capacidad de infraestructura

Artículo 6. Principios generales.
1.

Se entiende por capacidad de infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Sector Ferroviario, el número de franjas horarias disponibles en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo, en función de la tipología de tráfico.

2.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por adjudicación de capacidad de infraestructura la asignación, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un periodo de tiempo determinado.

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