Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales
Norma derogada, con efectos de 25 de mayo de 2017, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1935.
El Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuyas últimas modificaciones son el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, y el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, establece en su artículo 12 que únicamente podrán realizar operaciones de instalación y reparación del aparato de control (tacógrafo) los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez oído, si así lo exigieran dichas autoridades, el dictamen de los fabricantes autorizados. Asimismo, en la parte VI del anexo IB (verificaciones, controles y reparaciones) se dispone que los Estados miembros aprobarán, inspeccionarán periódicamente y certificarán los organismos encargados de realizar instalaciones, verificaciones, controles y reparaciones de los tacógrafos digitales.
La importante función que desempeñarán los tacógrafos digitales en el ámbito de la seguridad vial hace necesario establecer los requisitos técnicos que deben cumplir por los centros técnicos en los cuales se realizarán las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y en los capítulos V y VI de su anexo IB, que permitan a las comunidades autónomas proceder a su autorización, así como las normas de actuación de dichos centros.
Dado que las actividades que desarrollarán los centros técnicos son requeridas a los usuarios por la reglamentación vigente, tanto las normas de actuación como los requisitos técnicos deben garantizar, en todo el territorio nacional, la alta calidad y homogeneidad de las instalaciones, inspecciones y reparaciones de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de aquellos otros condicionantes que las comunidades autónomas en virtud de sus competencias puedan establecer.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados, según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, del Ministro del Interior y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad.
El objeto de este real decreto es establecer los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
Artículo 2. Definiciones.
Son centros técnicos de tacógrafos digitales (en adelante, centros técnicos) las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos digitales y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicadas, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, adaptado por el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, y demás disposiciones aplicables.
Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y en los capítulos V y VI de su anexo IB, incluso las reparaciones de la instalación, pero no las reparaciones del sensor y de la unidad intravehicular del tacógrafo digital.
No se considerará intervención técnica el montaje y la programación parcial de parámetros de tacógrafos digitales desactivados realizada en línea de montaje por el fabricante del vehículo.
Las reparaciones a que deban ser sometidos tanto el sensor de movimiento como la unidad intravehicular del tacógrafo digital serán realizadas bajo el control directo de su fabricante o representante legal y cumpliendo con los objetivos de seguridad de fabricación.
Por tacógrafo digital se entiende el aparato de control que se ajusta a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85.
Artículo 3. Incompatibilidades de los centros técnicos.
Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos del centro técnico y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.
Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.
Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:
Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.
Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.
Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios.
Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado anterior podrán optar por limitar su actividad, como centros técnicos, a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán, adicionalmente, extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado de dichos equipos.
Las entidades del apartado 1.e) limitarán su actividad, como centros técnicos, a los controles periódicos y su correspondiente calibrado de los tacógrafos digitales.
Artículo 5. Requisitos técnicos que deben cumplir los centros técnicos y sus titulares.
Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), si van a limitar su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, serán autorizadas como centros técnicos siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes.
Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, serán autorizadas como centros técnicos cuando, además de estar inscritas en el Registro de establecimientos industriales, cumplan los requisitos técnicos contenidos en el anexo I y aquellos otros adicionales que establezca la comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán mantener procedimientos de conformidad de producción de sus vehículos o carrocerías según los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 1 y 2 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos o, supletoriamente, mantener procedimientos según el artículo 5 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán estar certificados de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo en su alcance el cumplimiento de los requisitos particulares descritos en la norma UNE 66926 «Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos particulares para la aplicación de la norma UNE-EN ISO 9001:2000 en los centros técnicos de tacógrafos digitales», que garantiza la homogeneidad y uniformidad del servicio en todo el territorio nacional.
La certificación establecida en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas según la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La entidad de certificación actuará de acuerdo con sus procedimientos.
En todo caso, las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) notificarán los tratamientos de datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
Artículo 6. Autorización de los centros técnicos.
Salvo en el caso de las entidades mencionadas en artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, la autorización de los centros técnicos será específica para los tacógrafos digitales de cada fabricante, en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos contenidos en el anexo I, por lo que podrán coexistir en un centro técnico autorizaciones para los tacógrafos digitales de varios fabricantes.
No obstante lo anterior, un centro técnico autorizado podrá retirar o sustituir un tacógrafo digital, previa transferencia de los datos almacenados en su memoria, según la disposición adicional primera, aun cuando no tenga autorización específica para el tacógrafo digital retirado o sustituido, siempre que sí la tenga para el tacógrafo digital sustituto y siempre que haya sido posible realizar la transferencia de datos. Si no ha sido posible transferir los datos, la retirada del tacógrafo digital y la emisión del correspondiente certificado de intransferibilidad debe ser llevada a cabo por un centro técnico autorizado para el tacógrafo digital sustituido.
La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, ésta establezca.
La autorización tendrá carácter renovable con periodicidad anual.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, tanto en el momento de la primera solicitud como en las renovaciones, el titular del centro técnico aportará los certificados de adiestramiento de cada responsable técnico y de cada técnico. Estos certificados tendrán una vigencia superior a un año.
Como excepción a lo establecido en el artículo 5.4, y exclusivamente en la autorización inicial, el centro técnico acreditará ante el órgano competente en materia de industria la certificación de conformidad con la norma UNE EN ISO 9001:2000, aunque este último podrá eximir al centro técnico de la inclusión del cumplimiento de los requisitos de la norma UNE 66926 en el alcance de dicha certificación de su actividad, siempre que dicha inclusión se esté tramitando y que el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma o el fabricante o los fabricantes para cuyos tacógrafos pretendan ser autorizados certifiquen la validez de los medios técnicos de que disponen, los identifiquen y los relacionen.
Para renovar la autorización inicial, el centro técnico deberá cumplir completamente lo descrito en el artículo 5.4.
Cuando la titularidad o la ubicación del centro técnico se modifique, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede a someter al centro técnico a una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.4. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.
Sin perjuicio de las facultades de la Administración competente, se entenderá que la certificación del centro técnico de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo en su alcance el cumplimiento de los requisitos particulares descritos en la norma UNE 66926, es condición necesaria y suficiente para la renovación de la autorización, siempre que dicha certificación haya sido expedida por un organismo certificador acreditado. En estos casos, se emitirá por la entidad actuante la correspondiente certificación.
Artículo 7. Contraseña y registro de centros técnicos.
Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la comunidad autónoma originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I.
El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma creará y mantendrá un registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos:
Nombre o razón social del titular del centro técnico.
Contraseña identificativa.
Nombre del responsable técnico o responsables técnicos, en su caso.
Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia).
Teléfono, fax y correo electrónico.
Semestralmente, las comunidades autónomas comunicarán al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.
Artículo 8. Tarjeta del centro técnico.
Una vez concedida o renovada la autorización por el órgano competente o cuando se incorpore un nuevo responsable técnico o un técnico, en el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, el titular del centro técnico presentará la autorización o su renovación, y los certificados de adiestramiento a que se alude en el artículo 6.2, a la autoridad emisora de tarjetas de tacógrafos en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la instalación y activación, sólo será preciso presentar la autorización o su renovación.
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