Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2005-01-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En las sociedades avanzadas, los medios de comunicación audiovisual están alcanzando una creciente influencia en la vida y la formación de los ciudadanos, en sus modos de pensar y de valorar, en la socialización del conocimiento y de la cultura. En estos medios se centra la mayor parte de los consumos de información y ocio; revelándose, además, como instrumentos de extraordinaria importancia para la democratización y la cohesión social, cultural y territorial.

El notable desarrollo del espacio audiovisual andaluz, la multiplicidad de la oferta y de las tecnologías utilizadas y su importancia cultural y económica hacen necesaria la creación de un organismo que, en el ámbito de la comunicación audiovisual de Andalucía, se encargue de velar por el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente los referidos a la libertad de expresión y el derecho a la información veraz y su compatibilidad con los principios de pluralismo y libre concurrencia en el sector audiovisual, así como por el cumplimiento de las funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual.

Son derechos básicos constitucionales la libre expresión de ideas y opiniones, la producción y creación y la comunicación libre de información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1). Pero estos mismos derechos constitucionales se encuentran limitados por la relación de derechos y deberes fundamentales que la Constitución recoge en su Título Primero y, en especial, por aquellos que afectan al «derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (artículo 20.4).

El derecho a una información libre y veraz, a la libre comunicación de ideas y producciones, al honor y la intimidad de las personas y la protección de la juventud y la infancia son derechos básicos que pueden resultar lesionados en el conjunto de un crecimiento desordenado del sistema audiovisual andaluz.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, que recoge tales compromisos en defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos expresados por la Constitución Española, también asume «el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen», específicamente, en materia audiovisual y, en general, de todos los medios de comunicación social (artículo 16).

II

La presente Ley responde a la necesidad de contar con un referente social de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.

La carencia actual de un referente similar en el ámbito del Estado complica la posibilidad -y la necesidad- de desplegar actuaciones integradas y homogéneas sobre los diferentes contenidos audiovisuales en un espacio audiovisual en el que no existen fronteras y que se caracteriza por su dinamismo y su gran repercusión social. No obstante, la Ley dota al Consejo Audiovisual de Andalucía de la flexibilidad necesaria para su coordinación con el órgano de ámbito nacional que pueda crearse en el futuro.

El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura, en el marco competencial que los artículos 13.1 y 16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad audiovisuales.

Su composición por personas de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social, la legitimidad democrática derivada de la elección de sus miembros por el Parlamento de Andalucía y su actuación independiente tanto de las autoridades públicas como de los poderes económicos confieren al Consejo Audiovisual de Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés general.

Se configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.

III

La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las disposiciones generales, en las que se regula la creación y naturaleza, el ámbito y principios de actuación y las funciones a desarrollar por el Consejo Audiovisual de Andalucía, que se configura como una autoridad independiente, dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el desarrollo de sus funciones.

El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual que comprende tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente ejerce sus funciones, en el marco previsto en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía. Su actuación debe inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.

El último artículo del Capítulo I regula las funciones que se atribuyen al Consejo, entre las que se incluyen las de asesoramiento y consulta a las distintas instancias públicas con competencia en el sector audiovisual andaluz, de estudio e información, de vigilancia y control, de mediación y arbitraje, de fomento, formación y cooperación y de comunicación con la sociedad.

El Capítulo II de la ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando su composición, que estará integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos, respetando la paridad de género. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del mandato, que será el de la legislatura, así como las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente, se regula su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación exclusiva.

Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del Consejo Audiovisual de Andalucía. Se prevén, como órgano de gobierno, el Pleno del Consejo, las funciones principales del Presidente y la exigencia de que todas las decisiones del Consejo se adopten por el Pleno. En lo que se refiere al régimen jurídico, el Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá conforme a lo establecido en la propia Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, fijándose que sus actos ponen fin a la vía administrativa.

Se establece que el Consejo Audiovisual ejercerá la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de actuación y de las funciones que la Ley fija para el mismo. Los artículos finales del texto vienen a regular el régimen de contratación y patrimonio, de personal, así como los recursos económicos y el régimen presupuestario del Consejo Audiovisual de Andalucía, atribuyendo al mismo la potestad de aprobar su propio anteproyecto de presupuesto.

La Ley cuenta finalmente con dos disposiciones adicionales, estableciendo la primera un plazo para la constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, una derogatoria, y dos finales, la primera de las cuales prevé un plazo para la presentación del proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento al Consejo de Gobierno, que complementan su regulación.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1.

Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios de actuación y funciones que establece la presente Ley.

2.

El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.

3.

Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1.

El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía respecto de las mismas.

Artículo 3. Principios de actuación.

1.

La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.

2.

En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia, igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y territorial.

Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.

(Anulado)

CAPÍTULO II

Estructura del Consejo Audiovisual de Andalucía

Artículo 5. Composición.

1.

El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por nueve miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno.

2.

El Presidente será propuesto por el Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno.

3.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social.

4.

El Consejo Audiovisual de Andalucía estará asistido por un Secretario General, que actuará con voz y sin voto. El Secretario General será propuesto por el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía y su nombramiento se realizará por el Consejo de Gobierno.

5.

La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará en su composición el principio de paridad de género previsto en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en los sucesivos nombramientos.

Artículo 6. Duración del mandato de los miembros.

1.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía, incluida su Presidencia, serán nombrados por periodo igual al de la legislatura y podrán ser reelegidos. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la elección del nuevo Consejo. El Parlamento de Andalucía procederá a dicha elección en el plazo máximo de un año desde su constitución.

2.

En el supuesto de vacante sobrevenida, deberá nombrarse al nuevo miembro de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, cuyo mandato concluirá en la fecha en que debería haber finalizado el del miembro a quien sustituya.

Artículo 7. Causas de cese de los miembros.

1.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de las siguientes causas:

a)

Expiración del plazo de su mandato.

b)

Renuncia.

c)

Fallecimiento.

d)

Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley.

e)

Incapacidad declarada por sentencia firme.

f)

Incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

g)

Condena por delito doloso declarada por sentencia firme.

2.

El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 8. Estatuto personal de los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía.

1.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones.

2.

Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. La condición de miembro del Consejo Audiovisual de Andalucía es, asimismo, incompatible con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales. Tampoco podrán tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet.

3.

Si un miembro se hallare incurso en alguna de las causas de incompatibilidad especificadas en este artículo, dispondrá de dos meses, a partir de la fecha de su nombramiento, para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía y régimen jurídico

Artículo 9. Régimen de funcionamiento.

1.

El órgano de gobierno del Consejo Audiovisual de Andalucía es el Pleno del Consejo, formado por el Presidente y los Consejeros, y asistido por el Secretario General.

2.

El Presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno. Sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicita un mínimo de cinco de sus miembros.

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